Decisión nº 673-12 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Nulidad Interpuesta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 09 de Abril de 2012

201° y 152°

Vista el escrito de solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal interpuesto por el abogado J.G.F. y B.M.V., Inscritos en el Instituto de Previsión de Abogado bajo los Nros 65.646 y 164.301, en su carácter de Defensores del Ciudadano H.P.L.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad numero V-16.543.040, quien figura en actas como acusado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al respecto este tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

La presente causa tiene su inicio en fecha 26 de Agosto de 2011,en virtud de la denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre A.D.L.T.G.L., la cual comparece ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el motivo de denunciar que su hija K.L., había recibido llamada telefónica, mediante la cual una persona desconocida le había dicho que el ciudadano C.E.L., se encontraba secuestrado.

En fecha 10 de Octubre de 2011, fue presentado escrito acusatorio en contra de la ciudadana H.P.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.543.040, por ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 11 de Octubre de 2011, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control, procede mediante auto a fijar la Audiencia Preliminar de Conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07 de Noviembre de 2011 y acuerda librar boleta de notificación a las partes.

En fecha 25 de Octubre de 2011, la Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal A.K.C., interpones escrito de excepciones conforme al articulo 28 ordinal 4ª literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 326 numeral 2ª.

En fecha 07 de Noviembre, fecha esta en la cual tenia lugar la Audiencia Preliminar, la misma no se llevo a cabo por cuanto el traslado del acusado de autos no se hizo efectivo, siendo fijada nuevamente para el día 24 de Noviembre de 2011, librándose boleta de notificación a todas las partes.

Consta en el expediente Acta de traslado de la Fiscal 140ª del Ministerio Público, de fecha 18 de Noviembre de 2011, en la cual deja constancia de que las boletas de notificación a la victima sean remitidas a la Fiscalia de Origen.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, esta no se pudo realizar por cuanto ese día no hubo despacho, por tal motivo se acuerda su diferimineto para el día 15 de Diciembre de 2012, así como se acordó librar boleta de notificación a todas las partes.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, esta no se pudo realizar por cuanto no hizo acto de presencia la victima, por tal motivo se acuerda su diferimineto para el día 19 de Enero de 2012, así como se acordó librar boleta de notificación a todas las partes.

Consta en el expediente, acta de Traslado Fiscal, de fecha 19 de Enero de 2011, suscrita por la Fiscalia 140ª del Ministerio Público, en la cual deja constancia que la Fiscal que conocerá de la presente causa, por motivo de Distribución será la Fiscalia 152ª del Ministerio Público.

En fecha 19 de Enero de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, esta no se pudo realizar por cuanto no hizo acto de presencia la victima, por tal motivo se acuerda su diferimineto para el día 06 de Febrero de 2012, así como se acordó librar boleta de notificación a todas las partes.

Consta en el expediente, escrito de fecha 06 de Febrero, suscrito por la Fiscalia 152ª del Ministerio Público, en el cual deja constancia que realizo llamada telefónica a la victima L.A.H.P., a la cual le explico el contenido de la Audiencia Preliminar y la necesidad de su presencia en la misma, el cual manifestó que cedía sus derechos a la Representación del Ministerio Público.

En fecha 06 de Febrero de 2012, es realizada la Audiencia Preliminar y en la cual se acordó lo siguiente: PUNTO PREVIO:…es por ello que procede en este acto a pronunciarse en torno al petitorio explanado por la defensa en la cuales requiere sea declarada la nulidad de la aprehensión así como otros actos, toda vez que han sido violados derechos y garantías fundamentales al imputado de autos, en tal sentido pasa a resolver de la manera siguiente, del anales efectuado este juzgador considera que la legitima privación de libertad de la que fue objeto el ciudadano hoy imputado, no puede ser resuelta por una declaratoria de nulidad, pues la detención obviamente, es un hecho factico, ubicado en el tiempo y en el espacio, no susceptible de ser anulado pues no es posible hacer retroceder el tiempo, lo que procede en todo caso es hacer cesar tal privación ilegitima, lo que hará este tribunal al emitir decisión fundada, como lo ha sostenido, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, tal como se evidencia de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-01 en el expediente 00-2294 con ponencia del magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA…en cuanto al alegato de que funcionarios policiales que practicaron el procedimiento y que los mismos no firmaron el acta, estima este Juzgador en base a las máximas de experiencias que cuando el procedimiento intervienen un sin numero de funcionarios policiales y solo firma el jefe de servicio es mas que suficiente para avalar dicho procedimiento, es por lo que considera quien aquí suscribe que es fuera de lugar tal alegato…”.PRIMERO:…este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la misma…”.

En fecha 29 de Febrero de 2012, es recibida la presente causa la cual viene procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de expediente, una vez recibida se procede a dar cumplimiento a los parámetro establecidos por la Inspectoria de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por tal motivo se procede a fijar Sorteo Ordinario de Escabino.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Se observa del escrito interpuesto por la defensa que, este realiza tres denuncia de la cual solicita la nulidad, ya que con fundamento al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1ª en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por (FALTA DE APLICACIÓN) por parte del Ministerio Público, por cuanto fue utilizada el acta de investigación Penal del C.IC.P.C., de fecha 27-08-2011 cursante a los folios 08 y 10 del presente expediente; como fundamento para presentar la acusación, siendo que carecía de las firmas de los Funcionarios actuantes en el procedimiento policial; y ello sirvió para el Juzgador de Control, para declarar fuera de lugar el alegato de la defensa…el acta en referencia, da cuenta que el funcionario AGENTE II FABIO J PEREZ, se traslado en compañía del Sub- Comisario S.M., Inspector Jefe PEÑA IRAIDES, Inspector R.C., Sub- Inspector QUIJADA MANUEL, Detectives VENEGAS ELIO, ACEVEDO LEONIL, PEROZO ISIDRA, MONTEROLA FRANK, HERMOSO EDUARDO, Agente TORTOLEDO EDUARDO, Y.V., FREDDY MARINEZ, PEÑA JUAN, ARANGUIBEL JOHAN, R.J. Y ANDRADE LUGO…fueron 17 Funcionarios los que participaron en el `procedimiento; sin embargo, el acta policial fue suscrita únicamente por uno de los Funcionarios, al cual ni siquiera se le identifica…Como puede evidenciarse, al Tribunal solo le conformo el hecho, que dicha acta policial, fuera suscrita únicamente por el Jefe de los Servicios del Cuerpo Policial Aprehensor, sin tomar en cuenta, que son los Funcionarios que practicaron la detención, los que “depondrán” en el eventual Juicio Oral y Público y no el Jefe de los Servicios; es decir, si el regente de los Servicios policiales, no estuvo presente en el procedimiento policial ¿ como pudo ser avalado dicho procedimiento, máxime cuando los 17 Funcionarios no firmaron el acta policial? Y ello no puede ser suficiente, para que el Tribunal de Control declarara fuera de lugar tal alegato. De tal suerte, que ¿si dichos funcionarios no suscribieron dicha acta, como pudieron ser admitidos como órganos de prueba?

Es por ello que con fundamento al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1ª en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del articulo 327 y 329 ejusdem; por considerar que LA PRESUNTA VICTIMA, NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; y con ello le imposibilito, a nuestro defendido de acogerse a los medios alternativos a la prosecución del proceso, dispuesto en el articulo 40 de la Ley Adjetiva Penal; aunque haya sido impuesto nuestro defendido, en dicha audiencia preliminar de dichas formulas; siendo que, uno de los requisitos esenciales para realizar estor acuerdos, es que se encuentre presente la victima…”.

También señala que, con fundamento al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1ª en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciamos el quebrantamiento del articulo 326 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, por (FALTA DE APLICACION), por parte del Ministerio Público por cuanto, y consecuente la infracción del articulo 330 ordinal 9 ejusdem por INDEBIDA APLICACIÓN, en virtud que el Juez del Tribunal de Control, al momento de resolver sobre las pruebas documentales, promovidas en el libelo acusatorio por la Representación Fiscal, ADMITIO, dichas pruebas documentales, sin tomar en cuenta, que la Fiscalia no había explanado cual era la utilidad, necesidad y pertinencia de dichas pruebas.

DEL DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión del ciudadano L.A.H.P., éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18ª) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Octubre de 2011, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra del ciudadano L.A.H.P., por el delito de SECUESTRO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Es importante establecer que, en la Audiencia Preliminar se lleva a cabo el análisis de los motivos de la acusación, y entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medidos de pruebas, así como las excepciones opuesto, sobre este particular se desprende que el Juez de Control al momento de admitir la acusación fiscal debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, es decir que el juez durante la celebración de la Audiencia Preliminar, debe resolver todas las solicitudes para verificar que no exista ningún obstáculo para que se pase a la fase de juicio, lo que incluye la solicitud de nulidad. En este orden de ideas, se desprende de las actas, específicamente en la Audiencia Preliminar que el Juez resolvió cada una de las solicitudes realizadas por la defensa, lo que hace concluir de que en ningún momento hubo violación al orden Constitucional.

Observa el Tribunal, luego de leído el escrito de solicitud de nulidad interpuesto por la defensa con respecto al acta de aprehensión y la falta de firma de los funcionarios actuantes que; el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

Articulo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado y resaltado del tribunal).

A juicio de quien aquí suscribe el hecho de que en el acta de aprehensión, no conste la firma de los demás Funcionarios aprehensores, no conlleva a que la misma sea anulada, toda vez que los Funcionarios aprehensores, al rendir su testimonio en el eventual juicio oral y público, corroboraran si estos formaron parte en dicho procedimiento. El vicio de falta de firma por parte de los demás Funcionarios Aprehensores no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se establece en la recurrida, puesto que el testimonio de los Funcionarios en el eventual juicio oral y publico constituirá un acto de convalidación de un vicio insustancial en la forma, por tal motivo no afecta derechos y garantías fundamentales referidos en dichas normas, mas aun considerando que el acta de aprehensión fue admitida por el Tribunal de Control, por considerarla licita, pertinente y necesaria.

Con respecto a la segunda denuncia, en cuanto a que la presunta victima no compareció a la Audiencia Preliminar, este Tribunal Observa lo Siguiente:

Consta en el expediente, oficio Nº 1162-11 de fecha 11 de Octubre de 2011, emanada por el Juzgado Trigesimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, remiten boleta de notificación a nombre de la victima de autos, a la fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, para que la misma comparezca al acto de la Audiencia Preliminar. (Folio 88).

Consta en el expediente, boleta de notificación de fecha 07 de Noviembre de 2011, emanada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, remiten boleta de notificación a nombre de la victima de autos para que la misma comparezca al acto de la Audiencia Preliminar. (Folio 96).

Consta en el expediente, boleta de notificación de fecha 25 de Noviembre de 2011, emanada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, remiten boleta de notificación a nombre de la victima de autos para que la misma comparezca al acto de la Audiencia Preliminar. (Folio 104).

Consta en el expediente, boleta de notificación de fecha 15 de Diciembre de 2011, emanada por el Juzgado Trigesimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, remiten boleta de notificación a nombre de la victima de autos para que la misma comparezca al acto de la Audiencia Preliminar. (Folio 111).

Consta en el expediente, boleta de notificación de fecha 19 de Enero de 2011, emanada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, remiten boleta de notificación a nombre de la victima de autos para que la misma comparezca al acto de la Audiencia Preliminar. (Folio 117).

Consta en el expediente, escrito suscrito por la Fiscalia 152ª del Ministerio Público, en el cual esta deja constancia de que se comunico vía telefónica con la victima, a los fines de que acudiera a la Audiencia Preliminar, y la misma le informo que le cedía sus derechos a la Representación Fiscal.

No cabe duda pues, que en el presente caso no se le violento derechos constitucionales a la víctima, puesto que se procedió a notificarle de la fijación del acto de la audiencia preliminar, así como también el Ministerio Público consigno escrito donde dejo constancia haberse comunicado con la victima, por tal motivo no se le cercenó su derecho a instaurarse o no como parte querellante, ni se le violento así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base a al artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional.

Ahora bien, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 708, publicada en fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R. determinó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…

La participación de la víctima en el proceso se encuentra prevista, igualmente, en los Artículos 12, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, el artículo 120 numeral 4 del mencionado Código Orgánico, relacionado con los derechos de la víctima en el proceso, establece:

4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte

.

Así como también lo establece la jurisprudencia de Sala Penal con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, la cual señala lo siguiente:

…Es responsabilidad del Juez de Control la notificación a la victima de la Celebración de la Audiencia Preliminar, como garantía de su derecho fundamental a la participación de los acto de dicho proceso y de que pueda ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce… la victima debe ser notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar y del acto de depuración de escabino

Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. (Negrita de este Tribunal).

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida

.

Al analizar el contenido de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 280 de fecha 23-02-2007, expresó lo siguiente:

“La interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:

a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.

b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.

En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi. (Negrita de este Tribunal)

Respecto a la notificación de la víctima para la Audiencia Preliminar así como otros actos del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 496 de fecha 14 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…Si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce…

. En el caso que nos ocupa, se constata que si se libraron boletas de notificación a la víctima, participándole de la fijación de la Audiencia Preliminar.

Tal lo señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 08-03-05, la cual señala que; la victima debe ser notificada de la futura celebración de la Audiencia Preliminar, de no asistir, sus representantes pueden garantizar sus derechos, sobre este particular el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los intereses de la victimas estarán representados por el Ministerio Público, el cual velara por dichos interese en todas las fases del proceso.

En consecuencia, se observa que el Tribunal libro las correspondientes boletas de notificación a la víctima por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual no implica violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que e otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en los juicios que se les sigue, mientras que el juicio previo es el momento en el que una persona (el juez o jueces) conoce, sin mediaciones la prueba (principio de inmediación), presentadas durante la Audiencia Oral (principio de oralidad) por los sujetos procesales, pudiendo los mismos contradecir el sentido y valor de las pruebas (principio de contradicción), produciéndose la prueba de un modo concentrado (principio de concentración), y todo se realiza de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad).

Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...

.

La administración de justicia, tal como lo señala el transcrito artículo, no es una función consona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces es secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos, es decir la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, o sea, coherente con la Constitución. Asimismo, se tiene que ciertamente dentro de la nueva denominación constitucional dada al Estado venezolano, permite verificar que no sólo el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, sino que también lo son aquellos comportamientos que lesionan el aparato de justicia en su forma, además los que lo vulneran los mecanismos dispuestos para discernir y reconocer el derecho.

La Constitución patria en su artículo 3 tiene como fines la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la carta fundamental, tal gestión tiene que ser adelantada por los funcionarios judiciales dentro de exigencias de eficacia, rectitud y garantía, con lo que podrá avanzarse para conseguir la vigencia de un orden justo.

En el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, los poderes públicos no tienen una misión de meros observadores del acontecer diario de los ciudadanos, sino que están llamados a efectuar unas gestiones de prestación, sustentadas en valores superiores que entregan un contenido material de legitimidad a todas la expresiones del poder; en consecuencia, los funcionarios judiciales abandonan su papel de boca de ley, para convertirse en hombres de pensamiento que aportan con sus decisiones en la impregnación de sus actos con los valores propugnados por el Estado.

Visto lo anterior, se tiene que el artículo in comento, establece la Jurisdicción, la cual es exclusiva de los jueces, y consiste en la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

De igual manera y a fines ilustrativos, se indica que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Ahora bien, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. En otras palabras las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea de acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Es igualmente importante establecer que para que una causa llegue a la etapa del Juicio Oral debe pasar por una etapa filtro, y este filtro lo realiza de manera funcional los Juzgados en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de los Circuitos Penales, los cuales dependiendo de la naturaleza del hecho, procederán a establecer una etapa preparatoria o investigativa en el procedimiento o simplemente indicarán la necesidad pasar la causa inmediatamente a la fase de juicio, pero para ello se deben cumplir con formalidades y formas esenciales.

Ahora bien conforme a la solicitud que realizara la defensa del acusado en cuanto a que se decrete la nulidad por falta no practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos, este tribunal estima que una vez presentada el acto conclusivo, la misma precluyen

Por otra parte la fase de investigación lo que el Ministerio publico realiza es una actividad de recolección de elementos tendientes a establecer la responsabilidad o no del imputado sobre el hecho atribuido, por tanto es una actuación propia del mismo en donde el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control, debe ser lo suficientemente delicado a fin de no interferir en la mencionada fase del proceso.

En este Orden de Ideas y en aplicación de las Garantías Constitucionales este tribunal logra verificar que luego del análisis exhaustivo efectuado a las anteriores actas procesales, logra percatarse este órgano jurisdiccional, que durante la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa el día 06 de Febrero de 2012, se admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, a la luz de lo consagrado en el Artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal. También cumplió el Tribunal al informar al imputado de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem, una vez admitida la acusación penal.

Resulta dable señalar, que las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, siendo que dicho imputado, en ejercicio del derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa, de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, luego que resulte admitida la acusación penal, durante el acto de la audiencia preliminar, en los procedimientos ordinarios.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 748, del 28-06-01, lo siguiente:

…(omissis)…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son…(omissis)…

Es importante señalar, que se debe observar el tipo de delito y la magnitud de este, al momento de imponer al imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto en delitos pluriofensivos donde exista violencia y amenaza a la vida, solo le es posible la admisión de los hechos, ya que en este tipo de delito no puede haber acuerdo preparatorios con la victima, ni suspensión condicional del proceso, tal como lo consagra el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando así las cosas, y siendo que la Defensa en su escrito solicito se acordara a favor de su defendido MEDIDA CAUTELAR MENOS AFLICTIVA que la privación de libertad, es importante señalar siendo este un escrito de “Acción Autónoma de Nulidad”, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que comporta la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto, lo que podría traer como consecuencia la Libertad.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal interpuesto por el abogado J.G.F. y B.M.V., Inscritos en el Instituto de Previsión de Abogado bajo los Nros 65.646 y 164.301, en su carácter de Defensores del Ciudadano H.P.L.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad numero V-16.543.040. CUMPLASE.-

Regístrese, Diarícese, notifíquese lo conducente a las partes, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

MRH/marilda

CAUSA Nº 17 J- 673-12

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