Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano 22 de Noviembre del 2011

195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2010-002195

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Acusado: J.J.M.S.

Delito: Robo Agravado

Fiscal: Abg. J.A.F., Fiscal Primero del Ministerio Público

Victima: R.B.C.

Defensor Abg. Jesús Mayz.

Concluido en fecha 17 de Noviembre del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2010-002195, seguida contra J.J.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, 28-07-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 21.117.662, Hijo de J.M. y A.S. y residenciado en Urbanización Canchunchu Viejo, sector La cantera, casa S/N, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abogado J.A.F., acusó por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio R.B.C. y Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del El Estado Venezolano, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como unipersonal por el Juez Profesional, Abogado L.M.M., habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 31 de Octubre del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir del Fiscal Primero Del Ministerio Público, Abg. J.A.F. y el defensor Abg. Jesús Mayz, ya que el Acusado J.J.M.S. se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente: Fiscal Primero Del Ministerio Público, Abg. J.A.F., al inicio del acto de apertura del debate expuso:” Con las atribuciones que me confieren la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, acuso hoy al Ciudadano J.J.M.S., quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.B.C.; y el delito de: Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del El Estado Venezolano. Los hechos objeto del juicio sucedieron en fecha 30 de Septiembre del año 2010 aproximadamente a las 4:00 PM, cuando el ciudadano R.A.C., de oficio taxista, se encontraba laborando en las adyacencias de la plaza colon y ahí llegaron dos sujetos y le pidieron una carera a la planta de agua potable que se encuentra en el sector la cantera de canchunchú y el señor acepto llevarlos cuando llegaron al sitio uno de ellos le dijo al otro saca la escopeta y dale , el ciudadano acusado saco la escopeta apunto al taxista y entre los dos despojaron de las pertenencias, en ese momento la víctima pudo a observar que venía alguien conocido por lo que saltó del carro y comenzó a pedir auxilio, el carro se detiene y la comunidad salió a la calle porque la victima pedía en voz alta auxilio , ante lo cual uno de los atracadores huyó con el arma de fuego y la colectividad en ese momento pudo atrapar al hoy acusado J.J.M.S., con las pertenencia de la víctima, que eran un celular , una cartera, y además un bolso, dentro del cual se localizó un cartucho de escopeta; , la comunidad lo atrapo y se lo entregaron a una comisión policial, y allí la victima insistía y señalaba al acusado como una de los atracadores , quedando este detenido en flagrancia . Es por estas razones que esta representación Fiscal, durante el desarrollo de este Juicio Oral y Público, demostrará la Responsabilidad del acusado J.J.M.S. en la comisión de los delitos imputados Es todo”. Por su parte el Defensor, Abg. Jesús Mayz, durante su intervención inicial manifestó lo siguiente: “Esta defensa en nombre y representación de acusado J.J.M.S. a quien el ciudadano representante de la vindicta pública esta imputando los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.B.C.; y el delito de: Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el artículo 0 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la oportunidad a los fines de llevarse a cabo el presente juicio Oral y Público demostrara durante la secuela de este debate la inocencia del justiciable ya que el ciudadano representante de la vindicta publica tendrá que demostrar con los medios de prueba que van a ser evacuados en la presente sala, las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos , el Fiscal de Ministerio Público tiene una serie de evidencias que están plasmadas en las actas de la referida causa, mas no hay testigos presenciales, hábiles que señalen de una manera fehaciente de que mi defendido sea responsable de los delitos imputados, en tal sentido la defensa demostrara durante la secuela de este debate la inocencia del mismo pidiendo a este mismo tribunal se apliquen las máximas de experiencias y los conocimientos científicos a los fines de que este Al final de este debate concluya con un sentencia absolutoria y en el supuesto negado de una sentencia distinta, sean aplicables las atenuantes de ley”

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO

Una vez fijados en el capítulo anterior los hechos y circunstancias objeto del Juicio, este tribunal pasa a hacer un resumen de los medios de pruebas incorporados y debatidos en el juicio durante la fase de recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público efectuada en dos sesiones los días 31 de Octubre y 15 de Noviembre del año en curso incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

Durante la audiencia del día 31 de Octubre del presente año se recibieron las siguientes pruebas testimoniales:

Declaró el funcionario C.R.R.M., titular de la cédula de Identidad Nº 11.444.869, Oficial agregado, adscrito al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre quien manifestó lo siguiente:” Eran aproximadamente a las 4:00 PM del día 30 de Septiembre del 2010 me encontraba patrullando por la zona de Guayacán y Canchunchú, soy conductor de la unidad y, recibimos una llamada vía radio que en el sector la cantera de cancunchú viejo estaban atracando a un taxista nos trasladamos al sitio, al llegar al sitio observamos a un grupo de personas , mi compañero J.R. se bajo como comandante de la unidad y jefe de comisión y ahí tenían a un ciudadano detenido la comunidad y a lo que yo pude observar, lo agarramos y lo montamos en la unidad evitando de que lo fueran a linchar, el ciudadano tenía un bolso y lo trasladamos al comando, hasta ahí tuve yo actuación del resto se encargo el comandante de la unidad ”. Este funcionario al ser interrogado por el fiscal del Ministerio Púbico, manifestó lo siguiente: Que llegaron al sitio aproximadamente las 4:00 Pm; Que se encontraba con el oficial J.R.; que al llegar al sitio les manifestaron que el ciudadano había atracado al taxista junto con otro y la victima lo señalaba; Que se incauto un bolso pero de eso se encargó el comandante de la unidad; Que hasta donde el pudo ver dentro del bolso había una cartera, un celular y un cartucho de escopeta; Que notó que la población quería linchar al acusado y por eso tuvo que bajarse para ayudar a montarlo rápido y trasladarlo al comando; Que lo esposaron y lo montaron en la unidad; que la persona que montaron en el vehículo para trasladarlo al comando ese día era el acusado presente en la sala. Así mismo al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que eso fue a las:00 Pm del 20 de Septiembre del 2010; Que se encontraba en compañía del oficial agregado J.R.; Que su persona era el conductor de la unidad; Que las personas que se encontraban ahí cuando llegó eran como 20 personas aproximadamente; Que primero se bajó el comandante de la unidad y trató de alejar a las personas; Que él se bajó después a ayudar a su compañero; Que las personas trataban de linchar al detenido; Que no pudo detallar las característica físicas mas resaltantes de la persona detenida; que el bolso lo tenía en la mano; Que era un bolso gris; Que pudo detectar lo que estaba dentro del bolso cuando su compañero abrió y le mostró lo que había ahí.

Declaró el ciudadano R.A.B.C., titular de la cedula de Identidad Nº 6. 955.339, en su condición de víctima testigo; Quien expuso lo siguiente:” Eso fue la tarde del 30 de septiembre del 2010 me encontraba taxiando, recogí una carrerita de dos ciudadanos, la cual me dirigí a la comunidad de canchunchú, sector la cantera, fui ahí y ellos tomaron la decisión de tratar de despojar de todas mis pertenencias, y me encañonaron, gracias a la comunidad organizada que no me paso nada, saliéndome yo del carro y ellos me auxiliaron, eso fue como a las 4: Pm aproximadamente. Ellos se quedaron con algunas pertenencias, las cuales fueron denunciadas, el resto lo habían dejado en un bolsito que quedó dentro del carro con algunas cosas que ellos llevaban como un cartucho, pero el joven que cargaba el armamento se dio a la fuga. Es todo”. Este ciudadano al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que cuando lo estaban atracando y él se bajó del carro estaba parado; Que los dos ciudadanos se montaron en la parte trasera; Que cuando llegaron al sector la cantera el otro ciudadanos desenfunda la escopeta y lo apunta a la cabeza, mientras que el acusado tomaba las pertenencias; Que reconoce al acusado como la persona que lo atracó; Que al darse cuenta que hubo un momento en que no le estaban apuntando tan directamente sino hacia otro lado aprovechó el descuido y se bajó del carro; Que las pertenencias se las quitaron entre los dos; Que el bolso lo cargaba el que se escapó; Que no recordaba si el bolso era de color azul o verde; Que al acusado lo agarraron fuera del carro al tratar de huir; Que el que se escapo fue el que lo amenazo y le dijo que era un atraco y el acusado le dijo que se pasara al lado de copiloto; Que lo despojaron de Ciento Cincuenta Bolívares; Que la cartera se la revisaron y se la zumbaron en el tablero del carro; Que la comunidad no llegó a agredir al acusado; Que cuando llegó la Policía hablaron con la comunidad y de ahí lo trasladaron y él se fue en su carro; Que lo despojaron de un celular que fue recuperado por la policía; Que al momento de contratar la carrera el acusado fue quien mandó a preguntar el precio y eso fue lo que le llevo a confiar en ellos. Así mismo al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que los hechos ocurrieron a las 4:00 Pm, del día 30 de Septiembre del 2010; Que se encontraba por la plaza Colón y le pidieron la carrera hasta la cantera de canchunchú; Que el atraco se produjo en el sector valle lindo de Canchunchú; Que el que se escapo fue quien le dijo que eso era un atraco; Que el armamento era como un chopo; Que el que se escapo lo apuntó; que sentado del lado derecho trasero; Que cuando lo apuntaron tuvo mucha serenidad, trató hablar con ellos y fue cuando se dio cuenta del descuido del otro para poder salir; Que detiene el vehículo le mandaron a pasar al puesto del copiloto sin bajase y apuntándole el que iba atrás; Que el que venia del lado del copiloto se bajo y el de atrás le seguía apuntando y le pido las llaves de la maleta del carro; Que lo despojaron del reproductor, el celular, la cartera se la revisan y le quitan el dinero; Que el señor Macayo le pidió la llave de la maleta del carro y trató de abrirla y fue cuando aprovechó el descuido del otro parar salir del carro y pedír auxilio y este al ver que ya no tenía posibilidad de dispararme echo a huir; Que no podía dar las características físicas del otro pero era muy joven, y al acusado si lo conoce bien porque compartieron la acción, o sea, estaba ahí con la comunidad; Que cuando bajó del carro por casualidad habían unas cuantas personas en la calle y al ver que pidió auxilio todos se vinieron al hecho y ahí es donde rodean el carro y atrapan al acusado; que no recordaba que cantidad de personas habían; Que vio lo que tenía ese bolso en la policía. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que la carrera se la pidieron hacia la cantera de canchunchú; Que el sector valle lindo es adyacente a la cantera; Que ahí le dijeron que era un atraco y que parara el carro y lo apagó; Que el acusado estaba justo detrás de él; que Macayo se bajo del carro y saco las pertenencias, reviso la cartera y el reproductor lo agarro el de atrás; Que el celular lo recupera la policía porque estaba dentro del bolso; Que no apareció el dinero; Que se fue al comando por sus propios medios.

Declaró el Funcionario J.B.R.D., Oficial agregado adscrito al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre , titular de la cedula de Identidad Nº 9.277.440, quien manifestó los siguiente: Era el 30 de Septiembre de 2010 nos encontrábamos patrullando en la unidad 006 conducida por el sargento segundo C.R., y recibimos una llamada vía radio indicándonos que había un atraco en el sector valle lindo o sector la cantera de Canchunchú viejo y nos fuimos al sector la cantera, cuando llegamos al sitio observamos a un buen número de personas con un ciudadano detenido, que fue identificado como J.M., quien en compañía de otro ciudadano que se había dado a la fuga, interceptaron al taxista R.B. y estando ahí en el sitio, la población nos hizo entrega del ciudadano en cuestión, y tuvimos que llevárnoslos para evitar que lo lincharan, el acusado tenía un bolso, marca leudine`s de color gris, se encontraba dentro del bolso un cartucho 28, un billete de 50 Bolívares y una cartera color marrón. El ciudadano, en presencia de los testigos y el compañero y el compañero de la unidad minuciosamente abrió el bolso y de ahí fuimos al comando”. Este ciudadano al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que el bolso estaba dentro del carro y la población lo hizo llegar a sus manos; Que se incautó un celular marca zt. Que estaba dentro del bolso; Que de acuerdo a la versión de la comunidad el bolso era del detenido; Que las pertenencias que se encontraron en el bolso eran del detenido y solo el celular era de la víctima; Que la población les informó que el detenido era el que estaba atracando al taxista. Igualmente, al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que patrullaban en la unidad 006; Que en compañía de C.R.; Que en el momento del llamado estaban en la zona de Guayacán; Que la llamada la hizo el centralista de guardia y no recordaba quien era ese día; Que llegaron al sitio en unos 10 minutos; Que al llegar al sitio en vista de que la población estaba enardecida, para evitar un posible linchamiento, lo montaron en la unidad y lo llevaron al comando; Que su compañero estaba en la unidad y luego tuvo que bajarse; Que la víctima estaba presente; Que alrededor había un poco más de 10 personas; Que la víctima estaba presente; Que presuntamente los atracadores le pidieron una carrera al taxista y forcejearon en el sitio dentro del vehículo. Finalmente al ser interrogado por el Juez manifestó lo siguiente: Que la persona que detuvieron era el acusado presente en la sala ; Que en el momento que le entregan el bolso es que recuperan las pertenencias; Que ellos personalmente no hicieron requisa del carro; que la comunidad agarro el bolso del carro y se los entregó; Que no vio cuando la comunidad lo agarro al detenido porque él llegó después; Que el bolso se reviso en el sitio del los hechos y encontraron una concha, un celular zt y una cartera de color marrón y un billete de 50 Bolívares.

Declaró el ciudadano C.D.A. quien declaró lo siguiente: “ Yo venía pasando en el momento de que el señor estaba estacionado y pensé que estaba agarrando un pasajero, cuando yo medio frene , escuche que el señor dijo que lo estaban atracando y llegue y frene, y escuche que alguien dijo quiébralo y yo seguí para la casa y vi que el otro se fue y agarró hacia la quebrada, yo me fui para la casa, no vi mas nada”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que eso fue en horas de la tarde y no recordaba la fecha; Que el venía pasando en su carro; Que medio frenó y escuchó que lo estaban atracando; Que no se paró en el sitio; Que vive cerca del lugar; Que no se acercó mucho; Que observó que un grupo de personas tenia a alguien detenido; Que Conoce a la víctima porque es su cuñado. Así mismo al ser interrogado por la defensa manifestó lo siguiente: Que eso fue en Canchunchú sector valle lindo; Que no recordaba la hora; Que la víctima es su cuñado; Que en el momento medio frenó el carro escuchó que dijeron quiébralo y siguió; Que su cuñado estaba recostado en una pared dando gritos.

Declaró el ciudadano D.D.A.B., quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa cuando en el momento escuche a mi tío que me llamaba y yo Salí para ver para que me llamaba y en eso me encuentro con el y estaba escondido detrás de la pared de mi casa y me dijo que lo estaban atracando y Salí corriendo y le pedí auxilio a la comunidad y la comunidad nos auxilio. Es todo”. Este testigo al ser interrogado por el Ministerio público, manifestó lo siguiente: Que no recordaba la fecha de los hechos pero fue el año pasado; Que fue a eso de las 4:00 Pm; Que su tío estaba fuera del carro y le dijo que pidiera auxilio que lo estaban atracando; Que el carro estaba a unos 50 metros de su casa; Que uno de los atracadores se fugo y el acusado estaba parado al lado del carro y no corrió, solo se quedo parado al frente del carro; Que la comunidad lo agarró; Que vio un bolso de color gris pero no vio lo que había adentro; Que presuntamente el que se escapo cargaba un arma. Así mismo al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que su tío llamo y le pidió auxilio; Que a 50 metros del vehículo; Que su tío le señaló quien lo estaba atracando; Que vio hacia el carro y el acusado estaba parado en todo el frente del carro; Que vio cuando la comunidad lo agarró; Que no le hicieron requisa al acusado en ese momento; Que los policías sacaron el bolso del carro .

Finalmente declaró el ciudadano A.O.C.C. titular de la cedula de Identidad Nº 15.113.470, quien declaró lo siguiente: En el momento que ocurrió el problema yo estaba del otro lado de donde yo vivo jugando fútbol, y cuando veo el bululú me acerque y me dijeron que habían atracado al señor, y la comunidad tenía agarrado al ciudadano, (Señaló al acusado), a quien yo conozco porque antes jugábamos Basket , luego llego la policía y agarro al acusado y se los llevó”. Este testigo al ser interrogado por el defensor, Manifestó, lo siguiente: Que conocía al acusado porque jugaban Basket y el vivía mas debajo de su casa; Que el estaba jugando futbolito en la calle principal; Que cuando llegó al sitio la comunidad lo tenía aguantado; Que el acusado convrsó con el en ese momento y fue cuando lo reconoció; Que cuando llegó la policía estaba en la acera como a tres metros del sitio; Que no vio si le agarraron algo; Que el comentario que había era que estaban atracando al señor,(Señaló a la víctima); Que no vio si de un carro sacaron un bolso. Así mismo al ser interrogado por el Fiscal, manifestó lo siguiente: Que eso fue el año pasado; Que no recordaba la fecha; que eso ocurrió como a las 4:00 Pm; Que vio que la comunidad lo tenía atrapado; Que escuchó qué estaba atracando al señor.

Finalmente durante la audiencia del día 17 de Noviembre del año en curso, se incorporaron las siguientes pruebas:

Declaró el funcionario Wolfang J.R.A., Titular de la cedula de identidad Nº 14.064.263, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano , quien manifestó lo siguiente:” Ese día 01 de Octubre, fui comisionado para practicar dos inspecciones : En la primera inspección técnica identificada con el n° 1456, me constituí en comisión con el funcionario R.V. al sector plaza colon entre avenida independencia con calle Guiria constatando que se trata de una vía publica, asfaltada con afluencia peatonal, y al momento de la inspección se visualizan diversos locales comerciales y puestos de buhonería y comercio informal, la segunda inspección técnica N° 1457, me constituí en comisión con el funcionario R.V., en el sector la cantera de canchunchu viejo en plena calle principal o vía publica, constatándose que se trata de un sitio de suceso abierto, tipo calle, de libre acceso peatonal y vehicular, divisándose a ambos lados de la misma diversidad de viviendas del tipo casas, en el sitio no se colectan evidencias de interés criminalistico y es todo cuanto tengo que informar. Se deja constancia que a preguntas efectuadas por el Juez, manifestó lo siguiente: Que ambas inspecciones fueron practicadas en horas de la mañana; Que la información que se recibió fue que se habían llevado a un ciudadano en un taxi en las inmediaciones de la plaza colon y lo habían llevado a la zona de la cantera y liberado allí; que el nombre del sector es La cantera; que en el sector había casas una al lado de la otra del tipo familiar; Que no recordaba si en el punto específico donde realizaron la inspección había una quebrada.

Así mismo en esta misma audiencia, se procedió a la incorporación por su lectura, conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal, de los siguientes medios de prueba escritos:

Inspección técnica N° 1456 de fecha 01 de Octubre del 2010, la cual es del siguiente tenor:”… En esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana, se trasladó y constituyó , comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: R.V. Y WOLFANG RODRIGUEZ, adscritos a esta sub – delegación, hasta la calle independencia , sector plaza Colón, (Vía Pública), parroquia s.C., Municipio Bermúdez , Estado Sucre; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…., a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso “Abierto”, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial clara, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una calle ubicada en la dirección arriba mencionada , orientada en sentido Norte – Sur y viceversa, provistas de sus sistemas de aceras y cunetas, con postes de alumbrado eléctrico, permitiendo el libre acceso peatonal y vehicular. Visualizándose en los alrededores la plaza Colón y diversos establecimientos comerciales, así como buhoneros …”

Inspección técnica N° 1457 de fecha 01 de Octubre del 2010, la cual es del siguiente tenor:”… En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, se trasladó y constituyó , comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: R.V. Y WOLFANG RODRIGUEZ, adscritos a esta sub – delegación, en la siguiente dirección: Sector la cantera, calle principal, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez , Estado Sucre; lugar en el cual se acordó efectuar inspección …., a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso “Abierto”, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial clara, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una calle, provista de asfalto, con sus aceras, cunetas y postes de alumbrado público, conformada por un canal de circulación, orientada en sentido norte – sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular. Divisándose en sentido Este Oeste viviendas familiares del tipo casa, siendo tomada como punto de referencia, una con su fachada elaborada en bloques debidamente frisada, revestida de pintura de color blanco por encontrarse frente al lugar donde ocurrieron los hechos. …”

Finalmente , para cerrar la recepción de pruebas, se incorporó por su lectura el Reconocimiento N° 545, de fecha 01 de Octubre del 2010, suscrito por el experto Yanowiskys Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, la cual es del siguiente tenor:”… El suscrito YANOWISKYS VELASQUEZ…., rindo a usted, el presente informe, para los fines legales pertinentes:

MOTIVACIÓN:

Realizar experticia a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.-

EXPOSICIÓN:

A los efectos propuestos, nos fueron suministradas unas piezas, las cuales resultaron ser:

  1. UN TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, modelo ZTE-C 370, serial 321392610236, se aprecia en regular estado de conservación con batería descargada, lo cual imposibilita la verificación de su funcionamiento.

  2. Una pieza bancaria de las comúnmente denominada billete, de la denominación de Cincuenta Bolívares, expedidas por el Banco Central de Venezuela, serial A24947444, Se aprecia en Buen estado de conservación.

  3. Un, (01) CARTUCHO, calibre 28, color rojo sin marca visible; dicha pieza es utilizada normalmente en armas de fuego tipo escopetas, CHOPOS y se encuentra para el momento de la inspección en su estado original de conservación.

  4. Un, (01) RECEPTACULO de uso habitual masculino, de forma rectangular, de los denominados Cartera, tipo billetera, elaborada en cuero color marrón, marca QUICK SILVER, constituido por ocho compartimientos para tarjeta, dos internos laterales y dos billeteros, apreciándose la misma en regular estado de uso, conservación y mantenimiento.

  5. Un, (01) RECEPTACULO de los denominados bolso, tipo morral elaborada en fibras sintéticas (Nylon), color gris, de forma ovalada, provisto de sus respectivas correas y un asa superior y sistema de cierre tipo cremallera, la referida pieza se halla sucia, y en regular estado de uso y conservación.

    CONCLUSIONES:

  6. Las piezas mencionadas se tratan de UN TELEFONO CELULAR , una pieza bancaria (BILLETE) ORIGINAL Y DE LIBRE CIRCULACIÓN EN EL PAIS, UN CARTUCHO CALIBRE 28 COLOR ROJO SIN PERCUTIR, UNA CARTERA BILLETERA Y UN MORRAL...”

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, luego de citar los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como el texto de los documentos incorporados al debate por su lectura, concatenando los mismos entre si y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera que efectivamente se deben tener como probados con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias:

Primero

Que en fecha 31 de Septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde cuando el ciudadano R.A.B.C., circulaba a bordo de su vehículo , en el cual presta servicio de taxi, por las inmediaciones de la plaza Colón de esta ciudad, fue abordado por dos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado J.J.M.S., quienes les solicitaron un servicio de taxi para el sector la cantera de canchunchú viejo, abordando ambos el vehículo en la parte trasera. Lo cual quedó demostrado:

Con la declaración rendida por el ciudadano R.A.B.C., Víctima testigo de los hechos, cuya cita textual se realizó en el capítulo anterior, quien al respecto manifestó lo siguiente: “:Eso fue la tarde del 30 de septiembre del 2010 me encontraba taxiando, recogí una carrerita de dos ciudadanos, la cual me dirigí a la comunidad de canchunchú, sector la cantera, …., eso fue como a las 4: Pm aproximadamente. …”. Así mismo este ciudadano durante su interrogatorio , sobre el particular, manifestó lo siguiente: … Que los dos ciudadanos se montaron en la parte trasera; … Que reconoce al acusado como una de las personas que lo atracó; … Que al momento de contratar la carrera el acusado fue quien mandó a preguntar el precio y eso fue lo que le llevo a confiar en ellos; … Que los hechos ocurrieron a las 4:00 Pm, del día 30 de Septiembre del 2010; Que se encontraba por la plaza Colón y le pidieron la carrera hasta la cantera de canchunchú; … Que el acusado estaba sentado del lado derecho trasero; … Que la carrera se la pidieron hacia la cantera de canchunchú.

Se concatena esta declaración, en lo relativo a la determinación del sitio en que fue abordado la víctima por el acusado y su acompañante, con la rendida por el funcionario Wolfang J.R., la cual quedó transcrita textualmente en el capítulo anterior, quien sobre el particular manifestó lo siguiente: …. En la primera inspección técnica identificada con el n° 1456, me constituí en comisión con el funcionario R.V. al sector plaza colon entre avenida independencia con calle Guiria constatando que se trata de una vía publica, asfaltada con afluencia peatonal, y al momento de la inspección se visualizan diversos locales comerciales y puestos de buhonería y comercio informal…” . Este mismo funcionario durante su interrogatorio sobre el particular, manifestó lo siguiente: …Que la información que se recibió fue que se habían llevado a un ciudadano en un taxi en las inmediaciones de la plaza colon….

Se concatenan a su vez estas declaraciones con el contenido del acta de Inspección técnica N° 1456 de fecha 01 de Octubre del 2010, la cual es del siguiente tenor:”… En esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana, se trasladó y constituyó , comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: R.V. Y WOLFANG RODRIGUEZ, adscritos a esta sub – delegación, hasta la calle independencia , sector plaza Colón, (Vía Pública), parroquia s.C., Municipio Bermúdez , Estado Sucre; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…., a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso “Abierto”, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial clara, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una calle ubicada en la dirección arriba mencionada , orientada en sentido Norte – Sur y viceversa, provistas de sus sistemas de aceras y cunetas, con postes de alumbrado eléctrico, permitiendo el libre acceso peatonal y vehicular. Visualizándose en los alrededores la plaza Colón y diversos establecimientos comerciales, así como buhoneros …”

Segundo

Que una vez en el sector la cantera de Canchunchú, específicamente en las inmediaciones de la urbanización Valle Lindo de la referida localidad, ambos ciudadanos le indicaron al ciudadano R.A.B.C. que se detuviera manifestándole que se trataba de un atraco, sacando a relucir uno de ellos; (Que no resultó identificado), un arma de fuego tipo escopeta con la cual le apuntó, mientras el acusado J.J.M.S. se dispuso a despojarlo de sus pertenencias entre ellas La cartera, el dinero producto del trabajo del día, un reproductor que estaba fijado al tablero del vehículo y un teléfono celular, solicitándole la llave para abrir el maletero del vehículo y pidiéndole que se rodara al asiento del copiloto.

Esto quedó demostrado, con la declaración rendida por el ciudadano R.A.B.C., Víctima testigo de los hechos, cuya cita textual se realizó en el capítulo anterior, quien al respecto manifestó lo siguiente: “…me dirigí a la comunidad de canchunchú, sector la cantera, fui ahí y ellos tomaron la decisión de tratar de despojar de todas mis pertenencias, y me encañonaron,…. Ellos se quedaron con algunas pertenencias, las cuales fueron denunciadas…”. Así mismo, durante su interrogatorio, sobre el particular manifestó lo siguiente: …Que cuando lo estaban atracando el carro estaba parado; … Que cuando llegaron al sector la cantera el otro ciudadanos desenfunda la escopeta y lo apunta a la cabeza, mientras que el acusado tomaba las pertenencias; Que reconoce al acusado como la persona que lo atracó; … Que las pertenencias se las quitaron entre los dos; …Que el que se escapo fue el que lo amenazo y le dijo que era un atraco y el acusado le dijo que se pasara al lado de copiloto; Que lo despojaron de Ciento Cincuenta Bolívares; Que la cartera se la revisaron y se la zumbaron en el tablero del carro; …Que lo despojaron de un celular que fue recuperado por la policía; … Que el atraco se produjo en el sector valle lindo de Canchunchú; Que el que se escapo fue quien le dijo que eso era un atraco; Que el armamento era como un chopo; Que el que se escapo lo apuntó; …Que cuando lo apuntaron tuvo mucha serenidad, …Que detiene el vehículo le mandaron a pasar al puesto del copiloto sin bajarse y apuntándole el que iba atrás; Que el que venía del lado del copiloto se bajo y el de atrás le seguía apuntando y le pido las llaves de la maleta del carro; Que lo despojaron del reproductor, el celular, la cartera se la revisan y le quitan el dinero; Que el señor Macayo le pidió la llave de la maleta del carro y trató de abrirla …; Que el sector valle lindo es adyacente a la cantera; Que ahí le dijeron que era un atraco y que parara el carro y lo apagó; Que el acusado estaba justo detrás de él; que Macayo se bajo del carro y saco las pertenencias, reviso la cartera y el reproductor lo agarro el de atrás; Que el celular lo recupera la policía porque estaba dentro del bolso; Que no apareció el dinero…

Se concatena esta declaración, en lo relativo a la determinación del sitio del suceso, con la rendida por el funcionario Wolfang J.R. , quien durante su declaración, al respecto manifestó lo siguiente: “…la segunda inspección técnica N° 1457, me constituí en comisión con el funcionario R.V., en el sector la cantera de canchunchu viejo en plena calle principal o vía pública, constatándose que se trata de un sitio de suceso abierto, tipo calle, de libre acceso peatonal y vehicular, divisándose a ambos lados de la misma diversidad de viviendas del tipo casas, en el sitio no se colectan evidencias de interés criminalistico …”. Se deja constancia que durante su interrogatorio, sobre el particular, manifestó lo siguiente:… Que la información que se recibió fue que se habían llevado a un ciudadano en un taxi en las inmediaciones de la plaza colon y lo habían llevado a la zona de la cantera y liberado allí; que el nombre del sector es La cantera; que en el sector había casas una al lado de la otra del tipo familiar...

Se concatenan a su vez estas declaraciones, respecto a la fijación del sitio del suceso con el contenido del acta de Inspección técnica N° 1457 de fecha 01 de Octubre del 2010, la cual es del siguiente tenor:”… En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, se trasladó y constituyó , comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: R.V. Y WOLFANG RODRIGUEZ, adscritos a esta sub – delegación, en la siguiente dirección: Sector la cantera, calle principal, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez , Estado Sucre; lugar en el cual se acordó efectuar inspección …., a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso “Abierto”, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial clara, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una calle, provista de asfalto, con sus aceras, cunetas y postes de alumbrado público, conformada por un canal de circulación, orientada en sentido norte – sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular. Divisándose en sentido Este Oeste viviendas familiares del tipo casa, siendo tomada como punto de referencia, una con su fachada elaborada en bloques debidamente frisada, revestida de pintura de color blanco por encontrarse frente al lugar donde ocurrieron los hechos. …”

Tercero

Que una vez que el acusado J.J.M.S., descendió del vehículo y se disponía a abrir el maletero del mismo, el ciudadano R.A.B., aún sometido por el otro de los tripulantes, aprovechó un descuido de este y rápidamente bajó del vehículo pidiendo auxilio desesperadamente, ante lo cual vecinos del sector valle lindo de Canchunchú, salieron en su ayuda logrando apresar al acusado Junios J.M.S., en el propio sitio, mientras el acompañante de este emprendió huida portando el arma de fuego hacia una quebrada de la zona, no pudiendo ser apresado.

Esto se da por demostrado, con la declaración por el ciudadano R.A.B.C., Víctima testigo de los hechos, cuya cita textual se realizó en el capítulo anterior, quien al respecto manifestó lo siguiente: “…, gracias a la comunidad organizada que no me paso nada, saliéndome yo del carro y ellos me auxiliaron, …, pero el joven que cargaba el armamento se dio a la fuga. Es todo”. Así mismo este ciudadano durante su interrogatorio, manifestó lo siguiente: … Que al darse cuenta que hubo un momento en que no le estaban apuntando tan directamente sino hacia otro lado aprovechó el descuido y se bajó del carro; … Que al acusado lo agarraron fuera del carro al tratar de huir; … Que la comunidad no llegó a agredir al acusado; … Que cuando lo apuntaron tuvo mucha serenidad, trató hablar con ellos y fue cuando se dio cuenta del descuido del otro para poder salir; … Que el señor Macayo le pidió la llave de la maleta del carro y trató de abrirla y fue cuando aprovechó el descuido del otro parar salir del carro y pedir auxilio y este al ver que ya no tenía posibilidad de dispararle echo a huir; Que no podía dar las características físicas del otro pero era muy joven, y al acusado si lo conoce bien porque compartieron la acción, o sea, estaba ahí con la comunidad; Que cuando bajó del carro por casualidad habían unas cuantas personas en la calle y al ver que pidió auxilio todos se vinieron al hecho y ahí es donde rodean el carro y atrapan al acusado; que no recordaba que cantidad de personas habían; .

Se concatena esta declaración, con la rendida por el ciudadano C.D.A. , la cual quedó transcrita textualmente en el capítulo anterior, quien al respecto lo siguiente: “ Yo venía pasando en el momento de que el señor estaba estacionado y pensé que estaba agarrando un pasajero, cuando yo medio frene , escuche que el señor dijo que lo estaban atracando y llegue y frene, y escuche que alguien dijo quiébralo y yo seguí para la casa y vi que el otro se fue y agarró hacia la quebrada, yo me fui para la casa, no vi mas nada”.

Este mismo ciudadano al durante su interrogatorio, sobre el particular, manifestó lo siguiente: … Que el venía pasando en su carro; Que medio frenó y escuchó que lo estaban atracando; Que no se paró en el sitio; Que vive cerca del lugar; Que no se acercó mucho; Que observó que un grupo de personas tenia a alguien detenido; Que Conoce a la víctima porque es su cuñado…Que eso fue en Canchunchú sector valle lindo; ... Que en el momento medio frenó el carro escuchó que dijeron quiébralo y siguió; Que su cuñado estaba recostado en una pared dando gritos.

Se concatena a su vez esta declaración con la rendida por el ciudadano D.D.A.B., la cual quedó transcrita textualmente en el capítulo anterior, quien al respecto declaró lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa cuando en el momento escuche a mi tío que me llamaba y yo Salí para ver para que me llamaba y en eso me encuentro con él y estaba escondido detrás de la pared de mi casa y me dijo que lo estaban atracando y Salí corriendo y le pedí auxilio a la comunidad y la comunidad nos auxilio. Es todo”.

Así mismo al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: … Que su tío estaba fuera del carro y le dijo que pidiera auxilio que lo estaban atracando; Que el carro estaba a unos 50 metros de su casa; Que uno de los atracadores se fugo y el acusado estaba parado al lado del carro y no corrió, solo se quedo parado al frente del carro; Que la comunidad lo agarró; … Que su tío llamo y le pidió auxilio; Que a 50 metros del vehículo; Que su tío le señaló quien lo estaba atracando; Que vio hacia el carro y el acusado estaba parado en todo el frente del carro; Que vio cuando la comunidad lo agarró..

Igualmente se concatenan estas declaraciones con la rendida por el testigo A.O.C.C. la cual quedó transcrita textualmente en el capítulo anterior, quien al respecto declaró lo siguiente:” En el momento que ocurrió el problema yo estaba del otro lado de donde yo vivo jugando fútbol, y cuando veo el bululú me acerque y me dijeron que habían atracado al señor, y la comunidad tenía agarrado al ciudadano, (Señaló al acusado), a quien yo conozco porque antes jugábamos Basket , …”.

Este mismo ciudadano durante su interrogatorio manifestó lo siguiente: Que conocía al acusado porque jugaban Basket y el vivía mas debajo de su casa; Que el estaba jugando futbolito en la calle principal; Que cuando llegó al sitio la comunidad lo tenía aguantado; Que el acusado conversó con el en ese momento y fue cuando lo reconoció; … Que el comentario que había era que estaban atracando al señor,(Señaló a la víctima); … Que vio que la comunidad lo tenía atrapado; Que escuchó qué estaba atracando al señor.

Cuarto

Que una vez atrapado el acusado J.J.M.S. por vecinos del sector Valle Lindo de Canchunchú, se presentó al sitio una comisión policial integrada por los funcionarios J.R. y C.R., a bordo de una unidad policial, quienes procedieron a resguardar al detenido, recibir el procedimiento y recuperar Un bolso tipo morral, dentro del cual se halló un cartucho de arma de fuego, una cartera , un teléfono celular y un billete de Cincunta Bolívares, (Bs 50), luego de lo cual procedieron a realizar el traslado del detenido al comando policial.

Esto se da por demostrado con la declaración rendida por R.A.B.C., Víctima testigo de los hechos, cuya cita textual se realizó en el capítulo anterior, quien al respecto manifestó lo siguiente:” …Ellos se quedaron con algunas pertenencias, las cuales fueron denunciadas, el resto lo habían dejado en un bolsito que quedó dentro del carro con algunas cosas que ellos llevaban como un cartucho, …”.

Así mismo durante su interrogatorio, manifestó lo siguiente: Que el bolso lo cargaba el que se escapó; Que no recordaba si el bolso era de color azul o verde; …; Que la comunidad no llegó a agredir al acusado; Que cuando llegó la Policía hablaron con la comunidad y de ahí lo trasladaron y él se fue en su carro; …; Que el celular lo recupera la policía porque estaba dentro del bolso;… Que se fue al comando por sus propios medios.

Se concatena esta declaración con la rendida por el testigo D.D.A.B., quien al respecto durante su interrogatorio, manifestó lo siguiente: …Que vio un bolso de color gris pero no vio lo que había adentro; …; Que no le hicieron requisa al acusado en ese momento; Que los policías sacaron el bolso del carro .

También se concatenan estas declaraciones con la rendida por el testigo A.O.C.C. , quien al respecto, manifestó lo siguiente: “…la policía y agarro al acusado y se los llevó”. Así mismo durante su interrogatorio Manifestó, lo siguiente: … Que cuando llegó la policía estaba en la acera como a tres metros del sitio; Que no vio si le agarraron algo; ….

Igualmente se concatena esta declaración con la rendida por el funcionario C.R.R.M., adscrito al IAPES, quien al respecto manifestó lo siguiente:” Eran aproximadamente a las 4:00 PM del día 30 de Septiembre del 2010 me encontraba patrullando por la zona de Guayacán y Canchunchú, soy conductor de la unidad y, recibimos una llamada vía radio que en el sector la cantera de canchunchú viejo estaban atracando a un taxista nos trasladamos al sitio, al llegar al sitio observamos a un grupo de personas , mi compañero J.R. se bajo como comandante de la unidad y jefe de comisión y ahí tenían a un ciudadano detenido la comunidad y a lo que yo pude observar, lo agarramos y lo montamos en la unidad evitando de que lo fueran a linchar, el ciudadano tenía un bolso y lo trasladamos al comando, hasta ahí tuve yo actuación del resto se encargo el comandante de la unidad ”.

Así mismo durante su interrogatorio, sobre el particular, manifestó lo siguiente: … Que se encontraba con el oficial J.R.; que al llegar al sitio les manifestaron que el ciudadano había atracado al taxista junto con otro y la victima lo señalaba; Que se incauto un bolso pero de eso se encargó el comandante de la unidad; Que hasta donde el pudo ver dentro del bolso había una cartera, un celular y un cartucho de escopeta; Que notó que la población quería linchar al acusado y por eso tuvo que bajarse para ayudar a montarlo rápido y trasladarlo al comando; Que lo esposaron y lo montaron en la unidad; que la persona que montaron en el vehículo para trasladarlo al comando ese día era el acusado presente en la sala; … Que su persona era el conductor de la unidad; Que las personas que se encontraban ahí cuando llegó eran como 20 personas aproximadamente; Que primero se bajó el comandante de la unidad y trató de alejar a las personas; Que él se bajó después a ayudar a su compañero; Que las personas trataban de linchar al detenido; ….; que el bolso lo tenía en la mano; Que era un bolso gris; Que pudo detectar lo que estaba dentro del bolso cuando su compañero abrió y le mostró lo que había ahí.

Igualmente se concatena esta declaración con la rendida por el funcionario J.B.R.D., adscrito al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre , quien manifestó los siguiente: Era el 30 de Septiembre de 2010 nos encontrábamos patrullando en la unidad 006 conducida por el sargento segundo C.R., y recibimos una llamada vía radio indicándonos que había un atraco en el sector valle lindo o sector la cantera de Canchunchú viejo y nos fuimos al sector la cantera, cuando llegamos al sitio observamos a un buen número de personas con un ciudadano detenido, que fue identificado como J.M., quien en compañía de otro ciudadano que se había dado a la fuga, interceptaron al taxista R.B. y estando ahí en el sitio, la población nos hizo entrega del ciudadano en cuestión, y tuvimos que llevárnoslos para evitar que lo lincharan, el acusado tenía un bolso, marca leudine`s de color gris, se encontraba dentro del bolso un cartucho 28, un billete de 50 Bolívares y una cartera color marrón. El ciudadano, en presencia de los testigos y el compañero y el compañero de la unidad minuciosamente abrió el bolso y de ahí fuimos al comando”.

Así mismo durante su interrogatorio, sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que el bolso estaba dentro del carro y la población lo hizo llegar a sus manos; Que se incautó un celular marca zt. Que estaba dentro del bolso; Que de acuerdo a la versión de la comunidad el bolso era del detenido; Que las pertenencias que se encontraron en el bolso eran del detenido y solo el celular era de la víctima; Que la población les informó que el detenido era el que estaba atracando al taxista;… Que en el momento del llamado estaban en la zona de Guayacán; … Que al llegar al sitio en vista de que la población estaba enardecida, para evitar un posible linchamiento, lo montaron en la unidad y lo llevaron al comando; Que su compañero estaba en la unidad y luego tuvo que bajarse; Que la víctima estaba presente; Que alrededor había un poco más de 10 personas; Que la víctima estaba presente; …Que la persona que detuvieron era el acusado presente en la sala ; Que en el momento que le entregan el bolso es que recuperan las pertenencias; Que ellos personalmente no hicieron requisa del carro; que la comunidad agarro el bolso del carro y se los entregó; Que no vio cuando la comunidad lo agarro al detenido porque él llegó después; Que el bolso se reviso en el sitio del los hechos y encontraron una concha, un celular zt y una cartera de color marrón y un billete de 50 Bolívares.

Se concatenan igualmente estas declaraciones, en lo relativo a los objetos recuperados con el contenido del acta de Reconocimiento legal N° N° 545, de fecha 01 de Octubre del 2010, suscrito por el experto Yanowiskys Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, la cual es del siguiente tenor:”… El suscrito YANOWISKYS VELASQUEZ…., rindo a usted, el presente informe, para los fines legales pertinentes:

MOTIVACIÓN:

Realizar experticia a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.-

EXPOSICIÓN:

A los efectos propuestos, nos fueron suministradas unas piezas, las cuales resultaron ser:

  1. UN TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, modelo ZTE-C 370, serial 321392610236, se aprecia en regular estado de conservación con batería descargada, lo cual imposibilita la verificación de su funcionamiento.

  2. Una pieza bancaria de las comúnmente denominada billete, de la denominación de Cincuenta Bolívares, expedidas por el Banco Central de Venezuela, serial A24947444, Se aprecia en Buen estado de conservación.

  3. Un, (01) CARTUCHO, calibre 28, color rojo sin marca visible; dicha pieza es utilizada normalmente en armas de fuego tipo escopetas, CHOPOS y se encuentra para el momento de la inspección en su estado original de conservación.

  4. Un, (01) RECEPTACULO de uso habitual masculino, de forma rectangular, de los denominados Cartera, tipo billetera, elaborada en cuero color marrón, marca QUICK SILVER, constituido por ocho compartimientos para tarjeta, dos internos laterales y dos billeteros, apreciándose la misma en regular estado de uso, conservación y mantenimiento.

  5. Un, (01) RECEPTACULO de los denominados bolso, tipo morral elaborada en fibras sintéticas (Nylon), color gris, de forma ovalada, provisto de sus respectivas correas y un asa superior y sistema de cierre tipo cremallera, la referida pieza se halla sucia, y en regular estado de uso y conservación.

    CONCLUSIONES:

  6. Las piezas mencionadas se tratan de UN TELEFONO CELULAR , una pieza bancaria (BILLETE) ORIGINAL Y DE LIBRE CIRCULACIÓN EN EL PAIS, UN CARTUCHO CALIBRE 28 COLOR ROJO SIN PERCUTIR, UNA CARTERA BILLETERA Y UN MORRAL...”

    Establecidos como fueron los hechos que el tribunal dio por probados en los Cuatro numerales anteriormente establecidos, es menester señalar que a los distintos medios probatorios analizados se les da el valor expresado en cada uno de los puntos luego de a.i. y entre sí en conjunto, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, siendo fundamental la declaración del ciudadano R.A.B.M., en su doble condición de víctima testigo y por ende único testigo presencial de los hechos, relativos al robo agravado en si, ya que sólo él, el acusado y su acompañante, eran los que tripulaban el vehículo a bordo del cual se efectuó el robo del cual fue víctima, por ende tiene tal declaración el peso suficiente para demostrar los hechos y circunstancias señaladas Ut Supra, sin necesidad de que su dicho sobre los mismos fuera conteste con el dicho de otro u otros testigos, como señaló la defensa en sus conclusiones, ya que los testigos D.D.A.B. y C.D.A., solo fueron valorados para dar por demostradas otras circunstancias secundarias, que no afectan para nada la validez del testimonio de la víctima; además en nuestro proceso, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal , desapareció el sistema de tarifa legal en materia probatoria penal, que exigía la necesidad de el testimonio de por lo menos dos testigos hábiles y contestes, por lo que a juicio de quien decide, el sólo testimonio de este ciudadano, es válido plenamente para dar por demostradas tales circunstancias, aún cuando halla podido entrar en algunas imprecisiones que para nada constituyen fuente de duda alguna. Ahora bien, en este orden de ideas tenemos que igualmente en sus conclusiones la defensa hizo hincapié, respecto al hallazgo, ocupación y contenido del bolso incautado durante el procedimiento a que se hizo referencia en el particular cuarto del capítulo anterior alegando imprecisiones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y solicitando la no valoración del reconocimiento legal N° 545, de fecha 01 de Octubre del 2010, suscrito por el experto Yanowiskys Velásquez , incorporado por su lectura, en virtud de la no comparecencia al debate oral del referido funcionario a corroborar el contenido de su informe; en cuanto a este punto, encuentra este juzgador, que el hecho central o fundamental, radica en la determinación de la preexistencia del referido bolso, y las circunstancias bajo las cuales fue hallado y ocupado por la comisión policial , de lo cual d.f. todos los testigos evacuados en el juicio a excepción del ciudadano C.D.A., ya que todos hacen mención de la presencia del bolso recuperado durante los hechos, cierto es que hubo algunas imprecisiones respecto a como se recuperó, siendo la versión de mayor crédito y peso la de que fue recuperado por la comunidad del interior del vehículo y fue entregada a la comisión policial , así mismo en cuanto a la preexistencia del mismo, la propia víctima señala que cuando el acusado y su acompañante abordaron el vehículo este último detentaba un bolso; en cuanto al contenido del mismo, tanto la víctima, como los dos funcionarios policiales manifestaron que dentro del mismo se encontró un celular, un cartucho de escopeta calibre 28, un billete de Cincuenta Bolívares y un teléfono celular, siendo tan preciso el funcionario J.B.R.D. que incluso indicó la marca del bolso y el celular; por lo que el contenido del acta de reconocimiento legal N° 545, no resulta de manera alguna vital y solo viene ser un elemento mas para corroborar lo ya señalado por los otros medios de prueba valorados para dar por demostrado dicho particular, mención aparte merece el hecho que en la audiencia oral, al momento del tribunal indicar que se iba a incorporar por lectura dicha acta conforme a las reglas del artículo 358 del copp, no hubo oposición u objeción alguna de parte de la defensa, sin embargo, como antes se señaló tal acta para nada resulta ser un elemento sine qua non y por ende su incorporación para nada afecta el punto señalado en dicho aparte.

    Quedan de esta manera establecidos los hechos que el tribunal estima probados así como el razonamiento y la valoración atribuida a los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público base fundamental para el establecimiento de los fundamentos de hecho y derecho a que se refiere el capítulo siguiente.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos como han sido en el capítulo anterior los hechos y circunstancias que el tribunal dio por probados, es menester determinar las repercusiones que dichos hechos han producido o producen en el Mundo del derecho penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal o no del acusado en atención al delito imputado por la representación Fiscal.

    En el presente caso, la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, atribuye al acusado J.J.M.S., la participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del El Estado Venezolano , por lo que establecido los hechos objeto del juicio celebrado, es menester entrar en las siguientes consideraciones teóricas:

    En lo que respecta al delito de Robo agravado, encontramos que el artículo 455 del Código penal, norma rectora en materia de Robo, en definición auténtica contextual, al tipificar dicho delito señala que este se produce o que incurre en este delito quien de manera intencional constriña física o moralmente, a través del uso de violencias o amenazas de grave daño a alguna persona a que esta tolere , permita o facilite el apoderamiento o sustracción por parte del agente, de bienes materiales de valor económico ajenos, bien sea de la propia persona sometida o constreñida o de un tercero, en procura de un beneficio o provecho de carácter económico por lo que partiendo de la descripción del legislador se puede definir este delito como la acción ejecutada por una persona de manera intencional o dolosa, mediante la cual se apodera de bienes ajenos valiéndose para ello de violencias o amenazas ejercidas sobre quienes detenten tales bienes para que estos permitan el apoderamiento, para con ello lograr un provecho económico propio o de un tercero, lo que equivale a decir que se trata de un acto consciente y voluntario mediante el cual un sujeto despoja a otro de bienes muebles mediante el uso de la violencia para aprovecharse de dichos bienes desde el punto de vista económico. Siendo ese el presupuesto esencial del delito de robo, que lo diferencia del hurto en el hecho de que en este último ocurre el apoderamiento de la cosa ajena sin el consentimiento del dueño o tenedor tomándola del lugar donde esta se encontraba dispuesta, sin hacer uso de violencia o amenaza contra nadie, sino valiéndose de otras circunstancias.

    Ahora bien, en el supuesto específico del robo agravado, el legislador en su artículo 458 del código penal, señala circunstancias bajo las cuales se ejecuta el delito de robo antes definido, que magnifican su naturaleza, en atención fundamentalmente a la manera como el o los agentes ejecutan el sometimiento o constreñimiento sobre las víctimas o sujetos pasivos, bien en atención a la exageración en la violencia ejercida, o en atención a los medios empleados para ejercer la violencia física o moral, o los subterfugios de que se valgan los agentes; siendo el caso específico que nos ocupa el de el robo ejecutado por dos o más personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada que someten a una persona para que esta permita o tolere que estos se apoderen de sus pertenencias.

    En este orden de ideas, habiéndose fijado de manera breve y sucinta el marco teórico Jurídico dentro del cual debe enmarcarse el juicio de valor a los fines de establecer la responsabilidad penal o no del acusado de autos en la comisión del delito de robo a gravado imputado o atribuido por el ministerio público; es menester hacer las siguientes consideraciones:

    En el caso de autos, durante el juicio oral y público, con las pruebas debatidas durante las audiencias respectivas, tal y como se señaló en el capítulo que antecede, quedó plenamente demostrado en la forma establecida en los cuatro numerales que lo conforman, que en fecha 31 de Septiembre del año 2.010, aproximadamente a las 4:00 PM. En las adyacencias de la Plaza Colón de esta ciudad de Carúpano, dos sujetos, entre quienes se encontraba el hoy acusado J.J.M.S., abordaron al ciudadano R.A.B.M. , quien transitaba por ese sector cumpliendo labores de taxista, y le solicitaron un servicio de taxi para el sector de la Cantera de Canchunchú, y una vez en el referido sector, sacaron a relucir un arma de fuego , tipo escopeta o escopetín y lo sometieron para que este les entregara sus pertenencias de valor, entre las que se encontraban, el dinero producido en la labor del día de trabajo, un teléfono celular y un reproductor de música que se encontraba instalado en el vehículo, amén de que intentaron despojarle de las pertenencias guardadas en el baúl del vehículo. Estos hechos antes descritos, sin lugar a dudas encuadran de manera perfecta en uno de los supuestos del Robo agravado previsto por nuestro legislador sustantivo penal , ya que la acción del robo , vale decir el despojo o sustracción violenta de los bienes del ciudadano R.A.B.M. , resultó ejecutada, por dos personas, el acusado J.J.M.S. y otro sujeto que no resultó identificado, ya que como quedó establecido en el capítulo anterior logró fugarse, una de las cuales, específicamente la última de las nombradas, se encontraba manifiestamente armada, por lo que se configura claramente el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del código penal, ya que existe una relación de perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el acusado J.J.M.S. y el uno de los supuestos descritos por el legislador en la aludida norma y por ende se estima que es menester imponer a dicho ciudadano el castigo o sanción establecida en dicha norma, ya que la acción intencionalmente ejecutada por el acusado fue causa suficiente para la afectación del bien patrimonial y económico jurídicamente tutelado por el legislador a favor del ciudadano R.A.B.M. y así se decide .

    En lo que respecta al delito de Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos ; encontramos en primer lugar, que a juicio de quien decide, la Ley de Armas y explosivos, constituye ciertamente una cuerpo normativo, sin embargo es mi particular óptica, que se trata de un instrumento legal fundamentalmente administrativo, creado durante el gobierno del General E.L.C., vale decir a mediados del siglo pasado, fundamentalmente con el objetivo de regular el control de las armas por parte del estado como mecanismo para poner un coto a la era caudillista de la que s.V. con la culminación del Gomecismo; por lo tanto la realidad histórica bajo la cual se creó tal ley, responde a conceptos que para nada se amoldan a nuestra realidad actual y es menester que sea objeto de revisión. En este orden de ideas y hecha la salvedad anterior, encontramos que la norma del artículo 9 en la que el Fiscal encuadra el tipo de ocultamiento de Municiones, a juicio de quien decide adolece de los elementos del tipo penal y más bien lo que hace es establecer un listado o catálogo de las armas y de los componentes o anexos de estas que se encuentran sometidas al ámbito de regulación de dicha ley, sin establecer supuestos de hechos ni sanciones, sino una simple enunciación, por lo que en principio no hay posibilidad de pretender sacar de esta norma un tipo penal. Ciertamente la norma del artículo 10 de la referida Ley , que constituye lo que en doctrina se denomina una norma de reenvío, refiere que las conductas relacionadas con las “Armas”, a que se contrae el artículo anterior, vale decir el comentado artículo 9, serán sancionadas con arreglo al código penal, lo que equivale a decir que hay que recurrir a la norma del artículo 277 del código penal, que tipifica el porte, detentación, ocultamiento y otras conductas ilícitas relativas a las armas de fuego, que a su vez por disposición del artículo 276 ejusdem son las que como tal regula la ley de armas y explosivos , así que encuadrar la conducta en la norma del artículo 9 equivale a crear una especie de círculo vicioso. Así las cosas y centrándonos en el artículo 277 del Código Penal, encontramos que dentro de los supuestos establecidos en dicha norma, se encuentra el de el Ocultamiento de armas, pudiéndose definir tal conducta como la detentación de un arma dispuesta de manera simulada o subrepticia tal, que no pude ser captada a simple vista, diferenciándose del porte o tenencia por el hecho de que en el ocultamiento el arma no se lleva normalmente dentro de las ropas, ceñida al cuerpo y el control fáctico sobre el arma no se ejerce de manera tan inmediata como en el porte, sino que existe un control fáctico mediano y el arma se dispone simuladamente dentro de compartimientos secretos en el vehículo, en el equipaje, en fin dentro de cualquier dependencia que esté bajo el dominio del agente pero no tangible fácilmente por terceros.

    Establecido este contexto teórico, es menester dejar sentado, que para que una persona pueda ser castigada como autor culpable del delito de ocultamiento de armas, es menester que este sea sorprendido en acción de detentar un arma de manera simulada , bien dentro de sus pertenencias o dispuesta en lugares no comunes o destinados a otro fin, siempre y cuando este tenga o conserve el dominio fáctico aunque sea de manera remota sobre la misma. En este orden de ideas tenemos que en el caso que nos ocupa, en primer lugar, quedó perfectamente establecido que quien sacó a relucir el arma de fuego con la que se sometió a la víctima R.A.B.M. fue el acompañante del acusado J.J.M.S. , respecto de quien nunca se pudo establecer la identidad, ya que se dio a la fuga; además por el dicho de la propia víctima era esa misma persona quien en todo momento detentó el bolso o maletín recuperado durante el procedimiento, dentro del cual se encontró el cartucho de escopeta en base al cual se pretende o se sustenta la acusación respecto del delito en cuestión; y como si fuera poco del debate oral y público se desprendió que el bolso o maletín fue recuperado por la comunidad que practicó la aprehensión del acusado, no detentado por este, sino ubicado en el vehículo, por lo que fácilmente puede inferirse de los hechos probados durante el debate, que el arma de fuego con el que se sometió a la víctima venía dispuesta dentro del bolso que era detentado por el acompañante del acusado, luego la sacó de este bolso para someterlo y al momento de huir lo dejó abandonado en el vehículo, pero de ninguna manera se puede establecer en base a lo evacuado durante el juicio oral y público que el acusado haya sido detenido en acción de encontrarse detentando y mucho menos ocultando el cartucho ocupado durante el procedimiento y por ende mal podría ser castigado como autor de tal delito , siendo lo ajustado a derecho, absolverlo de tales cargos y así se decide.

    Para concluir con este punto, estima necesario quien decide, volver sobre la imputación del delito de Ocultamiento de Municiones que fue objeto del análisis anterior, en el sentido de que a juicio de quien decide, el legislador, por los argumentos y razones antes esgrimidas, al tutelar el bien jurídico del Orden Público, estableció una serie de tipos penales para sancionar conductas que atentaran contra tan alto bien jurídico de necesaria preservación en post de la paz social necesaria para el correcto y adecuado ejercicio del poder público, dentro de las cuales se encuentran la fabricación, importación, el porte, detentación y ocultamiento de las armas a que se contrae la Ley de armas y explosivos, tal y como so señala el artículo 276 del Código penal, estableciendo estas actividades como monopolio exclusivo por parte del estado, quien debe velar por el control de toda actividad relativa a las armas y sin cuya autorización y control no puede desarrollarse actividad alguna relacionada a las armas. Hecho esta introito, es fundamental establecer lo que conforma el criterio de quien decide, respecto al concepto de arma a los fines de la aplicación del tipo penal en marras ; entendiéndose que arma es todo elemento material, dotado de características físicas o mecánicas que lo hacen per se suficiente para inferir un daño o lesión a personas o cosas y en el caso específico de las armas de fuego, son aquellos instrumentos dotados de mecanismos que al ser accionados provocan la eyección o expulsión de un proyectil perteneciente al cuerpo de una bala o cartucho , previamente colocado en un dispositivo denominado recámara, que resulta disparado por la acción de la explosión de la pólvora dispuesta en el fulminante del cartucho o bala. Hecha esta elemental definición de arma y de arma de fuego, resulta forzoso establecer por quien decide, que para poder sancionar a un acusado por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 277 del código penal, es menester que la conducta descrita en el supuesto de hecho de la norma sea ejecutada respecto de un “Arma”, propiamente dicha en los términos antes definidos, y no como se pretende en el presente caso, respecto de un cartucho, que como ya se estableció anteriormente per se no constituye un arma, sino un elemento que al ser colocado dentro de la recamara del arma pasa a formar parte de ella , pero cuando se halla de manera aislada, como en el presente caso, sin estar incorporada en el arma como elemento accesorio de esta no puede considerarse como tal y mal podría dar lugar a sanción alguna conforme a lo previsto en la norma del artículo 277 del código penal, por lo que aún en el caso de que se hubiere logrado establecer de alguna manera relación de tenencia respecto del acusado, no habría la posibilidad de sancionársele como autor del delito previsto en dicha norma aún a la luz de las disposiciones de los artí9culos 9 y 10 de la Ley Sobre armas y explosivos, máxime cuando la norma del artículo 10 anteriormente referida al hacer el reenvío al código penal para penalizar las conductas desplegadas respecto de los instrumentos a que hace referencia en su artículo 9 , de manera textual emplea el término “armas determinadas en el artículo anterior”, por lo que no teniendo el cartucho la condición de arma, mal puede sancionarse como delito su tenencia, detentación u ocultamiento y así se decide .

    DETERMINACIÓN DE LAS PENAS APLICABLES

    Establecida como ha sido en el capitulo anterior la Responsabilidad Penal o Culpabilidad del ciudadano J.J.M.S., como autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano R.A.B.C., este tribunal pasa a determinar las penas que deben Imponerse al referido ciudadano en los términos siguientes:

    Pena Principal:

    Para determinar la pena principal es menester establecer lo siguiente: El artículo 458 del Código Penal establece para el delito de Robo Agravado una pena de prisión que oscila entre Diez,(10), y Diecisiete,(17), años, por lo que en principio debe determinarse el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, sumando los dos límites y dividiendo el resultado entre dos, en este caso la sumatoria nos da un total de Veintisiete,(27), años que divididos entre dos nos arroja una pena de Trece, (13), años y Seis,(6), meses de prisión. Ahora bien de la revisión de la presente consta que el acusado para la fecha de los hechos era menor de 21 años, además no se desprende de la causa que el mismo posea antecedentes penales previos y además quedó demostrado con el propio testimonio de la víctima de que en ningún momento se le trató con extrema violencia o llegó a agredírsele, circunstancias estas que a juicio de quien decide, deben interpretarse a favor de este en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuantes genéricas de responsabilidad penal conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinales 1° y del código penal, lo que no da lugar a una rebaja específica o especial, pero si a que se establezca la pena entre los límites medio y mínimo, por lo que estima quien decide que debe bajarse la pena aplicable hasta Once,(11), años pena que está por debajo del término medio antes establecido y el límite mínimo de Diez,(10) años indicado por la norma por lo que la pena principal a imponer queda en Once,(11), años de Prisión.

    Penas accesorias:

    Establecida la pena principal, es menester determinar las penas accesorias, que en el presente caso es la establecida en el artículo 16 del código penal en su ordinal 1º, toda vez que al acusado se le determinó como pena principal la de Once,(11), años de prisión por lo que se le aplicará como pena accesoria la Inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal conformado por el Abogado L.M.M., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: CONDENA al acusado J.J.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, 28-07-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 21.117.662, Hijo de J.M. y A.S. y residenciado Subero y residenciado: Canchunchu, sector la cantera, casa S/N; a cumplir la pena de Once,(11), años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente; mas la accesoria de inhabilitación política por igual tiempo, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Perjuicio de R.A.B.C.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 74 ordinales 3° y del código penal. Las penas anteriormente establecidas concluirán en principio el 30 de Junio del año 2022. Segundo: ABSUELVE al ciudadano J.J.M.S. , anteriormente identificado de los cargos fiscales por el delito de Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del El Estado Venezolano , por encontrar en primer lugar que no existe forma de vincular la conducta del acusado al ocultamiento del cartucho incautado durante el procedimiento, amén de ser criterio del tribunal que pese a encontrarse subsumido el cartucho dentro del contenido del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tal detentación u ocultamiento per se no constituye delito sancionable en base a los artículos 276 y 277 del código penal, que claramente hace referencia al término “arma”, y el cartucho o proyectil , pese a ser un elemento comúnmente utilizado en un arma o destinado a ser usado como elemento removible a ser proyectado o disparado desde un arma, no tiene la característica de tal cuando se la posee o detenta de manera aislada sin la presencia del arma en que pueda ser utilizada, y además porque la disposición legal en que se encuadró el delito imputado, en si no prevé sanción corporal alguna que imponer, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y Sellada, en la ciudad de Carúpano, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2011. Publíquese.

    El Juez Primero de Juicio.

    Abg. L.M.M..

    La Secretaria Judicial.

    Roraima O.G..

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