Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000609

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.998, apoderada judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.205, apoderado judicial de la empresa demandada PRAXAIR VENEZUELA, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de agosto de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.338.914, contra la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06 de octubre de 1994, quedando anotada bajo el número 2.307, posteriormente cambiado su domicilio principal a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según consta de asiento, Tomo 18-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 25 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 148-A-Primero y el tercero llamado en juicio la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el número 77, Tomo 102-A-Segundo e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, bajo el número 103.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 05 de octubre de 2007, posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.338.914, parte actora recurrente, asistido por la abogada M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.998; asimismo, compareció el abogado R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.205, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente PRAXAIR VENEZUELA, S.A., dada la complejidad del presente asunto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de noviembre de 2007, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto, por la abogada M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.998, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.205, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente PRAXAIR VENEZUELA, S.A.

Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce de la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Juicio violó los principios procesales de inmediación y concentración al realizarse la audiencia oral y pública en cinco prolongaciones distintas y que el lapso entre prolongaciones era de quince (15) días hábiles, lo que a decir de la parte recurrente constituye una flagrante violación al principio de concentración que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica que la audiencia de juicio debe verificarse en una sola oportunidad y en caso de no poderse realizar en ese día por razones de tiempo o de agotarse las horas de despacho, el Juez deberá prolongar la misma al día siguiente hábil, a los fines de cumplir con los principios de concentración e inmediación en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia aplica la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del trabajador reclamante; empero, desestimó la sustitución de patrono que se verificó el 02 de febrero de 2002, estableciendo un tiempo de servicio distinto al alegado en el escrito libelar.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora recurrente, señala que el Tribunal A quo desestimó la aplicación de la Convención Colectiva; fundamentando su decisión en el hecho que la parte actora no indicó específicamente cuál era la Convención Colectiva cuya aplicación pretende, contraviniendo así, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a este particular.

Finalmente, sostiene la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo hizo una valoración vaga de las pruebas aportadas a la presente causa; señalando al mismo tiempo que la empresa demandada se limitó a negar la relación de trabajo, por lo que, a decir de la parte actora recurrente, establecida la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, prácticamente quedan admitidos todos y cada uno de los hechos explanado por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de agosto de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente PRAXAIR VENEZUELA, S.A., señala que, el actor en su escrito libelar demandó como patrono principal y directo a la empresa COLLECTION GROUP y dado que el curso del proceso, el trabajador reclamante desistió del procedimiento con relación a la referida empresa, a decir de la demandada recurrente, mal podría condenarse a la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., pues lo que existe entre ambas empresas es una solidaridad. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, el trabajador reclamante señala que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., en fecha 10 de junio de 1996, desempeñando el cargo de Recaudador – Cobrador; que tenía una firma personal denominada MENSAJERIA MACHADO; que en fecha 01 de febrero de 2002, se le informó que la relación de trabajo se realizaría por intermedio de la empresa COLLECTION GROUP, C.A., relación ésta que se mantuvo de manera ininterrumpida y subordinada con la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., a través de COLLECTION GROUP, C.A.; que en fecha 22 de noviembre de 2004, la ciudadana T.G. (Administradora de la Región Nor-Oriental de la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A.) le indicó que no necesitaban más de sus servicios personales y sin motivo le dijo que no compareciera más a la empresa; señala que el salario promedio devengado en el último año de la relación de trabajo fue la cantidad de Bolívares un millón ciento ochenta y dos mil ciento diecisiete con siete céntimos (Bs. 1.182.117,07); que el tiempo de servicio fue de ocho (08) años, cinco (05) meses y once (11) días; que operó la sustitución de patrono y continuó desempeñando el mismo cargo para la empresa COLLECTION GROUP, C.A., (folios 01 al 15, primera pieza).

Por su parte, la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., en la contestación de la demanda alega la improcedencia de la presente acción, por cuanto el trabajador reclamante no logró demostrar con precisión cuál de las empresas codemandadas es la responsable directa y cuál sería la responsable solidaria; señala que el actor prestó sus servicios personales para la empresa COLLECTION GROUP, C.A., desde febrero de 2002; por lo que, a su decir, ello implica el reconocimiento que el patrono principal es la empresa COLLECTION GROUP, C.A., y no PRAXAIR VENEZUELA, S.A.; que el laborante desistió del procedimiento con relación a la empresa COLLECTION GROUP, C.A., y siendo así, dicho desistimiento abarca a la otra empresa codemandada. Indica que no existe la responsabilidad solidaria que prevé la Ley Orgánica del Trabajo entre ambas empresas; en virtud que, los objetos comerciales de ambas no son inherentes, ni conexos. Finalmente, insiste que el actor reconoció expresamente que se desempeñó en forma subordinada y directa como Recaudador – Cobrador para la empresa COLLECTION GROUP, C.A. (folios 334 al 346, segunda pieza).

Luego, consta del mismo modo que, el Tribunal de Juicio realizó la audiencia oral y pública con cinco prolongaciones distintas y que el lapso entre prolongaciones fue superior al de un día, no obstante tal circunstancia, este Tribunal Superior debe señalar que la inmediación significa que quien deba fallar la causa obtenga la convicción personal y directa de la verdad de los hechos controvertidos mediante el contacto con los litigantes, ese contacto con los litigantes, es lo que caracteriza la inmediatez; es decir, el dialogo entre el juez y las partes, siendo la inmediación uno de los principios rectores del proceso laboral, que implica que los actos esenciales del proceso deben, necesariamente, realizarse bajo la rectoría y presencia del juez; por su parte, la concentración en palabras llanas no es más que, simplificar, concentrar, reunir en una sola audiencia el mayor número de actuaciones procesales en el menor número posible de ellas. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Tribunal A quo en modo alguno violó el principio de inmediatez, ni el principio de concentración, en primer lugar, porque si bien es cierto que la audiencia oral y pública fue prolongada en diversas oportunidades, no menos cierto es que, todas ellas fueron presididas por el Juez de Juicio, lo que le permitió tener contacto personal y directo con los hechos debatidos en la controversia, presenció la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, por lo que, en criterio de este Tribunal Superior, el referido principio, se reitera, en modo alguno fue violado por el Tribunal de Instancia; en tal sentido, es preciso señalar que no puede interpretarse el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la rigidez excesiva de pensar que esas prolongaciones de audiencias deban celebrarse diariamente, toda vez que, debe partirse del hecho cierto que todo tribunal lleva una agenda de audiencias y es probable muchas veces se encuentre copada por el conocimiento de otros asuntos, por lo que considera esta sentenciadora que el hecho de que el Tribunal de Instancia haya prolongado la audiencia oral y pública en diversas oportunidades con varios días entre prolongación y prolongación, ello no obsta para establecer que se haya violado el principio de inmediación; así como tampoco el principio de concentración de los actos procesales; por tanto, se desestima este motivo de apelación, amén que, estimarlo, obraría en contra de los propios intereses de la parte actora, pues el efecto procesal sería, reponer la causa al estado de nueva celebración de audiencia de juicio con el consecuente retraso que ello implica, si es claro que, la causa se decidió con suficientes garantías procesales para las partes y así se deja establecido.

Con relación al segundo motivo de apelación de la parte actora recurrente, referente a que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia aplica la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del trabajador reclamante; empero, desestima la sustitución de patrono, este Tribunal Superior ciertamente observa que, el Tribunal de Juicio establece que “(…) debe concluirse que entre PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., y J.M., no hubo prestación de servicios personal alguna durante el periodo (sic) transcurrido entre el 10 de junio de 1996 y el 1 de febrero de 2002, por lo que durante este periodo (sic) las partes no estuvieron vinculadas laboralmente (…)”; este Tribunal Superior discrepa ampliamente del criterio establecido por el Tribunal A quo, en virtud de que, corren insertos a los folios 15, 16, 17, 58, 59, 62, 63 al 89, 135 al 149, 155 al 158, 162, 164 al 166, 169 y 170, de la segunda pieza del presente expediente, documentales constantes de copia fotostática de comprobante de pago emitido por PRAXAIR VENEZUELA, S.A., de fecha 06 de septiembre de 2001, a favor de MENSAJERIA MACHADO (firma personal del actor), originales de comprobantes de retención del impuesto sobre la renta de julio y octubre de 2001, originales de facturas por comisión de cobranza de distintos meses del año 2001, copias fotostáticas de estados de cuentas del año 2001, facturas entregadas al vendedor – cobrador, dirigidas al trabajador reclamante, también del año 2001, relación de cuentas a MENSAJERIA MACHADO, año 2001; documentales éstas suficientes para arribar a la conclusión de que entre J.M. y la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A., hubo una vinculación laboral anterior al 01 de febrero de 2002; pues tales instrumentales evidencian el dicho libelado por el actor referente a que siempre prestó sus servicios directamente a la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., aunque a través de la firma personal que gira bajo su única responsabilidad interpuesta en la prestación personal de servicios consistente en la cobranza o recaudación de dinero adeudado a dicha empresa con motivo de su actividad comercial, de modo pues que, debe establecerse y así se establece en el presente fallo que, la relación laboral entre J.M. y PRAXAIR VENEZUELA, S.A., se inició en fecha 10 de junio de 1996 y culminó en fecha 22 de noviembre de 2004 y así se decide.

Con relación al tercer motivo de apelación, referente a que el Tribunal A quo desestimó la aplicación de la Convención Colectiva; fundamentando su decisión en el hecho que la parte actora no indicó específicamente cuál era la Convención Colectiva cuya aplicación pretende, este Tribunal Superior debe señalar que, ciertamente se advierte que la parte actora en su escrito libelar incurre en cierta imprecisión cuando invoca la aplicación de la Convención Colectiva, sin indicar a qué Convención Colectiva se refiere, tomando en consideración que la presente demandada esta incoada contra dos empresas, no se tiene la convicción si pretende la aplicación de la Convención Colectiva de PRAXAIR VENEZUELA, S.A., o la de COLLECTION GROUP, C.A., o de una Convención Colectiva que arrope a los trabajadores de ambas empresas; por tanto, en criterio de este Tribunal Superior no resulta censurable la actuación del Tribunal A quo en este particular; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, específicamente del cúmulo probatorio aportado puede concluirse que el laborante aspira la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., y sus trabajadores, pues, entre otras cosas –recuérdese- que libeló con claridad haber prestado sus servicios siempre en beneficio de esta última; siendo así, considera esta instancia que siendo fuente de Derecho –artículo 60 Ley Orgánica del Trabajo- debe ser de conocimiento del Juez y en tal sentido se concluye que, en el presente caso, dicha Convención no beneficia al trabajador reclamante, pues, en criterio de esta sentenciadora el laborante se desempeñaba como un trabajador de confianza, excluido de su aplicación conforme a las propias cláusulas de la Convención, pues, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45, define al empleado de confianza, textualmente así: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”; en el caso que hoy nos ocupa, nótese que el actor cumplía las funciones de recaudador – cobrador que, si bien no participa de manera directa en la administración del negocio, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hace de manera indirecta, pues en él se confiaba la recaudación de dinero de los acreedores de la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., por tanto, este Tribunal Superior considera que el laborante se encuentra excluido de las cláusulas de la Convención Colectiva que pretende y así se deja establecido.

Con relación al motivo de apelación de la parte actora referente a que el Tribunal A quo hizo una valoración vaga de las pruebas aportadas a la presente causa; considera este Tribunal Superior que el motivo de apelación en este particular resulta impreciso; en virtud de que, no señala la parte recurrente cuáles son las pruebas en las que el Tribunal A quo incurre en vaga valoración; sin embargo, se reitera, de la valoración íntegra de las pruebas que ha hecho esta instancia, se concluye que el tiempo servicio resulta superior al establecido por el Tribunal A quo en sentencia y así se establece.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora recurrente sostiene que la empresa demandada se limitó a negar la relación de trabajo, por lo que, a su decir, establecida la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, prácticamente quedan admitidos todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar; este Tribunal Superior debe indicar que tal circunstancia no es cierta; pues indistintamente a la forma como la demandada de contestación a la demanda e incluso incurriendo ésta en confesión ficta, el Juez siempre esta en la obligación de verificar la conformidad con el derechos de las pretensiones libeladas; es así como, observa este Tribunal Superior que la pretensión del actor relacionada con las horas extras laboradas y no pagadas, no proceden en derecho, tal y como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, ello por dos razones fundamentales, la primera de ellas porque las referidas horas extraordinarias se fundan en un supuesto tiempo de viaje, tiempo de viaje éste que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe imputársele a la jornada de trabajo, considerándose como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más, a menos que, el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente, lo que significa entonces que, si no existe ese convenio de pago del tiempo de viaje lo que corresponde en derecho, es que, la mitad del tiempo que normalmente dure este transporte se considere como jornada efectiva de trabajo y ello implica entonces que puede comenzarse a laborar más tarde de la hora fijada para el ingreso o puede imputarse ese tiempo entre jornada (a la mitad de la jornada para el descanso) o al final de esta, retirándose el laborante antes de la finalización del horario convenido; pero, no puede pretenderse que si se labora en el horario competo convenido (sin imputación del tiempo de viaje) de lugar al pago de trabajo extraordinario; por lo que en modo alguno pueden pretenderse unas horas extras de trabajo en fundamento a un tiempo de viaje; la segunda razón fundamental es que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda pretensión en exceso de las legales debe ser plenamente probado en autos, siendo así, era carga procesal de la parte actora consignar en las acta procesales la prueba necesaria que permitiera concluir que efectivamente laboró las horas extraordinarias libeladas y al no haberlo hecho así, mal podría establecerse la procedencia en derecho de esta pretensión; aunado al hecho que si calificamos al trabajador reclamante como un empleado de confianza, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no esta sometido a las limitaciones ordinarias en la jornada de trabajo; además de ello, tomando en consideración la función desempañada por el laborante dentro de la empresa de recaudador – cobrador, resulta cuesta arriba para el patrono controlar el horario de trabajo para establecer la procedencia de las horas extras reclamadas y así se establece.

La misma suerte corre, la pretensión de la actora con relación al beneficio de cesta ticket demandada, pues se desconoce si la demandada tiene la obligación de otorgar el beneficio y si el actor resulta beneficiario del mismo, pues en el escrito libelar nada reseña al respecto, por tanto, esta alzada comparte el criterio del Tribunal A quo, cuando sostiene: “(…) en el sentido de que el actor debía demostrar que la empresa accionada se encontraba dentro de los supuestos de hechos previstos en la Ley Programa Alimentación y que ella suministraba a sus trabajadores tales beneficios, no siendo apreciada prueba alguna en tal sentido, por lo que el señalado impedimento debe ser improcedente y así se deja establecido (…)” y así se establece.

Conforme todo lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se ordena el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional; todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia. El experto tomará en consideración el tiempo de servicio supra establecido, esto es, que la relación de trabajo se inició en fecha 10 de junio de 1996 y culminó en fecha 22 de noviembre de 2004 y los salarios correspondientes a cada año de servicio que se evidencien de la contabilidad de la empresa, para lo cual se ordena a ésta facilitar la información que a bien requiera el experto designado y para el último año de servicio se tomarán las bases salariales -salario normal e integral- que estableció el Tribunal A quo en su sentencia. En caso de que la empresa no facilite al experto designado la información necesaria para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, éste tomará en cuenta el salario establecido por el Tribunal A quo para efectuar el cálculo correspondiente por todo el tiempo de servicio supra establecido. Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria en idénticos términos a los que estableció el Tribunal A quo y así se decide.

Luego, con relación al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada PRAXAIR VENEZUELA, S.A., referente al hecho de que entre la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., y COLLECTION GROUP, C.A., existió una contratación y que el patrono directo del actor era COLLECTION GROUP, C.A., este Tribunal Superior debe señalar que más allá del contrato de prestación de servicio PRAXAIR VENEZUELA, S.A., y COLLECTION GROUP, C.A., (folios 286 al 298, segunda pieza), más allá de la intermediación establecida por el Tribunal A quo en su sentencia o de la relación contratante – contratista que se pueda establecer entre estas dos empresas, lo cierto del caso es que, de las revisión de las actas procesales se evidencia que, el actor comenzó a prestas sus servicios personales a la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., a través de una persona jurídica denominada MENSAJERIA MACHADO, conforme se evidencia de los recibos de pagos que corren insertos en los folios 15, 16, 17, 58, 59, 62, 63 al 89, 135 al 149, 155 al 158, 162, 164 al 166, 169 y 170, de la segunda pieza del presente expediente; posteriormente PRAXAIR VENEZUELA, S.A., suscribe un contrato con COLLECTION GROUP, C.A., y pudiera entenderse que le transmite la explotación de una parte del negocio de manera temporal; visto de esta forma, cobra fuerza el alegato de la parte actora referente a que hubo una sustitución de patrono; sin embargo, lo que puede desvirtuar de alguna forma esa argumentación jurídica, es el hecho que posterior a esa vinculación -PRAXAIR VENEZUELA, S.A., y COLLECTION GROUP, C.A.- el trabajador reclamante reanudó su relación de trabajo con la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., circunstancia ésta que permite concluir que el laborante siempre prestó sus servicios personales a favor de PRAXAIR VENEZUELA, S.A., y ello, la hace directamente responsable de las obligaciones laborales que surgen con relación al actor; por lo que, basado en estos argumentos, este Tribunal Superior desestima el recurso de apelación interpuesto por la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reformándose la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de agosto de 2007, única y exclusivamente con relación al tiempo de servicio del actor, el cual se establece desde el 10 de junio de 1996 hasta el 22 de noviembre de 2004. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.998, apoderada judicial de la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.205, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de agosto de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.M., contra la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A., y el tercero llamado en juicio la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo única y exclusivamente con relación al tiempo de servicio. Se ordena el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional; todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia. El experto tomará en consideración el tiempo de servicio supra establecido, esto es, que la relación de trabajo se inició en fecha 10 de junio de 1996 y culminó en fecha 22 de noviembre de 2004 y los salarios correspondientes a cada año de servicio que se evidencien de la contabilidad de la empresa, para lo cual se ordena a ésta facilitar la información que a bien requiera el experto designado y para el último año de servicio se tomarán las bases salariales -salario normal e integral- que estableció el Tribunal A quo en su sentencia. En caso de que la empresa no facilite al experto designado la información necesaria para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, éste tomará en cuenta el salario establecido por el Tribunal A quo para efectuar el cálculo correspondiente por todo el tiempo de servicio supra establecido. Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria en idénticos términos a los que estableció el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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