Decisión nº PJ0142011000137 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000384

PARTE DEMANDANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.121.521 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: K.M., J.G., YETSI URRIBARRI, ANARODRIGUEZ, B.V., A.P., WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., y M.G.R., abogados actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTATEL, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el Nº 62. Tomo 38-A

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: R.S.M., KATHERINE TORRES COLON, YARELITZA BADELL, J.B.C., M.R.C., y YASNELY R.H., KEEN SUAREZ VALLES, D.M.A., abogados en ejercicio portadores de la cedula de identidad Nos. V-4.759.922, V-14.208.824, V-17.940.261 y V-17.940.261, V-16.689.144, V-14.134.704 y V-15.061.824 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de junio de dos mil once (2011), la cual declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión incoada por el ciudadano J.M., por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil INSTATEL, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y defensas, y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la decisión proferida por el a-quo, alega que hay dos situaciones facticas que el Tribunal debería revisar, la primera es que la ley fue violentada por el Inspector del trabajo ya que la misma establece que el contrato de la construcción es per se, por tiempo determinado, y que la exclusión a la aplicación de esa norma es que allá sido despedido al trabajador antes de que culminara la tarea para el cual fue contratado y se reenganche hasta que culmine la obra, o si la obra ya termino se le pague el tiempo que debió transcurrir dentro de la obra. -Denuncia igualmente que con relación a la prueba de informes que promovió la parte actora, dice la norma que la parte no se puede fabricar sus propias pruebas, y la apoderada judicial de la parte actora -según su dicho- pidió la prueba de informes y como no la enviaron, saco las copias, las certifico y las trajo, lo que según alega es ilegal, pues la parte no puede crear sus propias pruebas, ya que las mismas fueron solicitadas como prueba de informe por lo que había que esperar que el inspector las envié y las remitiera al Tribunal.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora alega en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

-Alega que su representado se le ordeno el reenganche, el vuelve a trabajar y lo vuelven a despedir, y obtiene una ejecución forzosa donde la empresa no acata la decisión de la inspectoria, deja constancia de que ella no certifico ningunas copias, las mismas están certificadas por el Inspector, quien es el encargado de hacerlo, con respecto al alegato de la relación laboral por tiempo determinado o indeterminado, su representado fue despedido de manera injustificada por cuanto al momento de despedirlo no estaba terminada la obra para la cual fue contratado y esto engrana con la testimonial evacuada en la audiencia de juicio, por lo que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que el ciudadano J.M., antes identificado, comenzó a prestar sus servios laborales en fecha 14 de enero de 2008, para la empresa demandada INSTATEL, C.A., esto en las labores de obrero (carpintero). Que el horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., teniendo como último salario promedio mensual la cantidad de Bs.F. 1.557,90

-Que en fecha 19 de diciembre de 2008, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Á.B., en su condición de MAESTRO DE OBRA de la demandada, separándolo de sus labores, que venía desempeñando en las instalaciones de INSTATEL, C.A., transgrediendo su derecho a la inamovilidad. Es por ello que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los efectos del procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos, en fecha 30/12/2008, el cual fue declarado Con Lugar, a través de P.A. de fecha 31/03/2009, la cual fue notificada a la empresa y ella no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

-Bajo la denominación “EL DERECHO” indica que dada la actitud contumaz de la hoy demandada, es por lo que invoca el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1°, referente a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales. De igual manera, solicita la aplicación del contrato colectivo de la construcción vigente a la fecha de la relación laboral con la demandada, en sus cláusulas 42, 43, 56, 46, 45, 18, 39 y 36

-De la misma forma, el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, botas y bragas, indemnización salarial, antigüedad, indemnización por despido, salario retenido, bono de asistencia puntual y perfecta, bono único.

-De igual forma, invoca el artículo 92 de la Carta Magna, en su parte in fine.

-Que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que demanda a la empresa INSTATEL, C.A., el pago de sus “prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

1) ANTIGÜEDAD del periodo 14/01/2008 al 19/12/2008, conforme a la cláusula 45 unos 55 días por el salario integral de Bs.F. 55,56, da el monto de Bs.F. 3.055,80.

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 14/01/2008 al 19/12/2008. Conforme a la cláusula 42 de Contrato Colectivo de la Construcción (CCC) 2007-2009, corresponden 55,88 días por el salario de Bs.F. 55,56, da la cantidad de Bs.F. 3.104,69.

3) UTILIDADES Fraccionadas cláusula 43 (CCC 2007-2009) periodo del 14/01/2008 al 19/12/2008, corresponden 77,88 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F. 55,56, resulta la cantidad de Bs.F. 4.327, 01.

4) CLÁUSULA 56 BRAGAS y BOTAS, reclama la cantidad de Bs.F. 290,00, correspondiente a tres (3) pares de botas (3 x 45,00), y cuatro (4) bragas (4 x 40,00), según el valor que le otorga el contrato colectivo, cantidades que señala debió recibir en la vigencia de la relación laboral.

5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, con base en el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 30 días por el afirmado último salario integral de Bs.F. 55.56, lo que da el monto de Bs.F. 1.166,80.

6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVIDO, en base al artículo 125, literal “d”, reclama 30 días por el salario de Bs.F. 55,56, lo que da la cantidad de Bs.F. 1.666,80.

7) INDEMNIZACIÓN SALARIAL, con fundamente en la Cláusula 46 CCC 2007-2009, indica que le corresponde al trabajador demandante, la cantidad de Bs.F. 10.723,08, que comprende el periodo que va desde el 19/12/2008, fecha en que fue despedido, unos 193 días que multiplicados al salario básico de Bs.F. 55,56.

8) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, conforme a lo establecido en la cláusula 36 CCC 2007-2009, reclama unos 44 días que multiplicados por el salario básico de Bs.F. 41.36, da la cantidad de Bs.F. 1.819,84.

9) SALARIO RETENIDO, señala que conforme a las previsiones del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de 7 días, que multiplicados por el último salario básico corresponde la cantidad de Bs.F. 41,36, lo que da el monto de Bs.F. 289,52.

10) SALARIO CAÍDOS, que reclama con base a la P.A. de fecha 24/11/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, correspondiente al expediente administrativo N° 042-2008-01-00679, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su despido el 18/04/2008, hasta el día de la ejecución forzosa en el mes de noviembre de 2008, lo que da 195 días multiplicados por el salario básico de Bs.F. 31,46, para el monto reclamado de Bs.F. 8.065,20.

-Que todos los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Bs.F. 35.008,74, que le adeuda la demandada, por lo que solicite al Tribunal conmine a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como la cancelación de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita la indexación a la que esté sujeta el monto reclamado.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada INPSASEL, C.A., alegó lo siguiente:

-HECHOS QUE ADMITE LA DEMANDA: señala que es cierta la prestación de servicios que unió a las partes, vale decir, demandante y demandada; que es cierto que el horario era de 7:00 a.m. a 12m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que el salario del demandante era de Bs.F. 1.557,90; que el cargo desempeñado era el de obrero (Carpintero); que es cierto que el accionante comenzó a prestar servicios el 14/01/2008.

-HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA: afirma que es falso, y por ello niegan de manera absoluta que el actor haya sido despedido el 19/12/2008. Y de igual manera es falso de toda falsedad que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F. 3.055,80, por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs.F. 3.104,99, por vacaciones fraccionadas, en base a la cláusula 42 del Contrato colectivo de la construcción; la cantidad de Bs.F. 3.104,69, por concepto de beneficios de utilidades. Que es igualmente falso que se le adeude al actor la cantidad de Bs.F. 290 por concepto de bragas y botas; de otra parte, la cantidad de Bs.F. 1.666,80, por preaviso por despido injustificado (esta negativa la repite); es igualmente falso que la accionada le adeude al actor la cantidad de Bs.F. ”10.7234,08”, por la cláusula 46 del contrato de la construcción; la cantidad de Bs.F. 1.819,84, por la cláusula 36 de la contratación de la construcción; la cantidad de Bs.F. 26.943,54, por concepto de “prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que según el actor, la accionada le adeuda.” (F.78)

-Que la “VERDAD DE LOS HECHOS” es que el demandante obvió la indicación de si el contrato era por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, y lo real es que se trata de una empresa de construcción, el contrato era para una obra determinada y en consecuencia a tiempo determinado, que no existe despido injustificado, y en consecuencia no prosperan las reclamaciones de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en los contratos a tiempo determinado, en caso de despido injustificado, lo cual no admiten, lo que se puede reclamar como daños y perjuicios, es el tiempo que falta para la culminación del contrato individual.

-Que con independencia a que la demandada haya sido notificada del procedimiento administrativo, lo cierto es que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, pues los contratos por obra son por tiempo determinado, no tenerlo así violentar el espíritu, propósito y razón del legislador, y adicionalmente, el contrato de trabajo. Que en el caso del actor su labor en el contrato termina cuando culmina todo lo que tenga que ver con la labor de Carpintería en la construcción, y no tiene sentido contratar un carpintero para que se quede hasta la total culminación de la obra. Que así es con todos los cargos de la construcción, pues el contrato de la construcción jamás será un contrato por tiempo determinado.

Y agrega:

Pues bien, basados en este hecho, en la primera audiencia preliminar, del primer juicio puesto que este es el segundo, se le consignó al actor, todas y cada una de las sumas que la accionada efectivamente le adeudaba y se las consignó simplemente porque efectivamente se le debían, pero el actor se negó a recibirlas y aún hoy se mantiene en su negativa, esto sólo significa que el actor persigue, con su demanda, la cláusula penal o moratoria que establece el CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN, aún a sabiendas que el pago lo tiene depositado, pero esa actitud generada por el actor, no hace sino presumir que tienen un interés en lucrarse y eso en derecho se llama EL COBRO DE LO INDEBIDO, por lo que la accionada habiendo cancelado lo que le adeudaba al actor, considera que cumplió con la obligación y por tal razón no le cancelara al actor un dinero que no le adeuda, porque esto será como pretender, con una absurda pretensión, lucrar a quien se niega a aceptar que el pago se le hizo y se le hizo en tiempo hábil.

-Finalmente, solicita que el escrito de contestación sea admitido, y que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si la relación laboral que existió entre las partes fue por tiempo determinado o por tiempo indeterminado y si son procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Verificar si la prueba informativa solicitada por la parte actora y consignada por su representación judicial viola el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el caso de marras, lo controvertido ante esta Alzada como se indico ut supra, se circunscribe en determinar la procedencia de la condenatoria al pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; concepto éste reclamado por el actor en el libelo de demanda, por lo que, al ser un concepto derivado de la naturaleza propia de la relación laboral y de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba en esta materia, una vez aceptada como fue la relación de naturaleza laboral por la empresa demandada INSTATEL C.A., hoy apelante, le corresponde a la misma, la carga de probar que la relación laboral fue por tiempo determinado, y por ende la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Merito favorable de las actas:

Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

Pruebas documentales:

  1. Copias simples de expediente administrativo (Folios 39-65), llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, signada con el N° 042-2008-01-00679, de al cual resalta p.a. N° 342 de fecha 24/11/2008, en la que se declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano (a) J.A. MADUEÑO” (F.65). Observa esta Alzada que la documental en referencia, representa en su conjunto un documento público administrativo, y no siendo cuestionado ni atacado en forma alguna en derecho, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y será adminiculado con el resto de las probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.-

  2. Copias simples de expediente administrativo (Folios 66-74), llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, signada con el N° 042-2008-01-01801, de al cual resalta Acta de fecha 24/03/2009, en la que la parte demandada en ese caso ‘solicitada’, negó haber efectuado despido, afirmando que eran los trabajadores los que no había asistido más, que la obra se encontraba paralizada, y que podían regresar a la obra. La representación judicial del trabajador insistió en la existencia de un despido y en consecuencia el pago de los salarios caídos y del reenganche. Además señaló que en un primer despido había sido reenganchado pero no se le había realizado el pago de los salarios caídos (F.73 y 74). Hubo impugnación de los folios 39 al 52 y del 58 al 72, y en todo caso, se consignaron copias certificadas del referido expediente administrativo el cual fue solicitado mediante prueba informativa, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    Pruebas testimoniales:

  3. Promovió la testimonial del ciudadano: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.495.340, el cual no se apersonó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, lo cual era carga de la parte promovente, conforme las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de tal manera que respecto a él no hay testimonial que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se decide.-

  4. Promovió la testimonial del ciudadano: F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.428.119, quien compareció a la audiencia de juicio y en efecto rindió declaración, señalando que:

    Si conoce al demandante, lo conoce de la empresa demandada, en donde también trabajó y son amigos desde hace tiempo. Indica el declarante que era ayudante de carpintería. Desde el año 2008, hasta octubre (sin indicar fecha en concreto). Señala que al demandante lo despidieron, le consta pues él estaba trabajando ahí a la fecha cuando lo despidieron. En cuanto a las funciones refiere que estaban terminando un modulo, que hacían las estructuras de maderas, ayudaban a los carpinteros. Que apenas habían hecho un módulo de cinco o seis que eran en total, a la fecha que lo despidieron.

    A las preguntas de la parte demandada, se le interrogo respecto a si conocía si el sindicato o la demandada en la Inspectoría suspendieron la obra o conversaron para suspender la obra, de lo cual señaló no tener conocimiento.

    La testimonial en reseña a criterio de esta Superioridad posee valor probatorio, no siendo cuestionado en forma alguna, y la misma será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    Prueba informativa:

    Se solicitó, admitió y ofició respecto a informativa a la Inspectoría del Trabajo, se observa que corre inserta a los folios 120 al 186 ambos inclusive, la referida prueba informativa, la cual fue consignada por la Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, abogado K.R., en consecuencia, a criterio de esta Alzada posee valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas testimoniales:

    Promovió la declaración de los ciudadanos A.B. y E.F., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; los cuales no se apersonaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, lo cual era carga de la parte promovente, conforme las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de tal manera que respecto a ellos no hay testimonial que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte recurrente; la presente causa se centró en verificar, si el contrato de trabajo que existió entre las partes es por tiempo determinado o indeterminado y en consecuencia si resulta improcedente o no el pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver el primer punto de apelación. Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar, que en el presente caso el apelante enerva los efectos de la recurrida, en virtud de haberle otorgado al trabajador la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, pese a que su primer alegato de defensa fue la existencia de un contrato para una obra determinada.

    Al respecto, observa esta Superioridad y a modo explicativo que conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un relación de trabajo por tiempo determinado, producido el despido injustificado, el trabajador tiene derecho a que le sea cancela una indemnización por daños y perjuicios equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo que faltaba para la culminación del tiempo del contrato o para la culminación de la obra, y conforme a la jurisprudencia patria, tal indemnización excluye aquella prevista en el artículo 125 eiusdem (ver sentencia Nº 520 de fecha 19 de mayo de 2005). Empero, para que la indemnización por daños y perjuicios proceda, es necesario que el trabajador efectivamente haya estado contratado para realizar una obra determinada, por ello el artículo 75 de la Ley in comento, establece que el contrato debe indicar con toda presicion la obra a ejecutarse por el trabajador, y dispone que esta clase de contratos durara por todo el tiempo requerido para la culminación de la obra y terminara con la conclusión de la misma, es decir, que para no considerar injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador, es necesario que existan en autos pruebas de que efectivamente se le contrato para ejecutar una obra determinada, y que el empleador demuestre que la obra concluyo efectivamente en el momento en el cual se prescindió de los servicios del demandante.

    En el caso de marras, si bien es cierto el trabajador exige que se le aplique la contratación colectiva de la construcción, sin embargo, no consta en actas algún contrato particular que especificara cual iba a ser la labor del ciudadano J.M., en la obra para la cual se contrato e igualmente no consta en autos la fecha efectiva de la terminación de la obra, hecho liberatorio de la responsabilidad contractual del empleador en el presente caso, por lo tanto debe concluirse en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y del principio de favor en la interpretación jurídica de los contratos y las leyes a favor del trabajador, previstos en nuestro texto fundamental como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el demandante fue contratado no para una obra determinada, sino como obrero carpintero de la empresa INSTATEL C.A., a tiempo indeterminado, por lo tanto el trabajador no podía ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo y al no constar en autos motivos justificados que demuestren su salida de la empresa en fecha 19 de diciembre de 2008, debe concluir entonces, esta Alzada que le corresponden al trabajador las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ordenó en su sentencia el A-quo. Así se decide.-

    Con respecto al segundo punto de apelación, referente a la ilegalidad de la prueba informativa solicitada a la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia y consignada en el expediente por la Procuradora de Trabajadores del estado Zulia representante de la parte actora, por cuanto, según alega el recurrente la misma atenta contra el principio de alteridad de la prueba, tenemos:

    Uno de los principios que rige el sistema procesal Venezolano es el de ALTERIDAD PROBATORIA, conforme al cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, y la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, asi lo ha establecido el doctrinario patrio F.V.B., en su obra Derecho Procesal del Trabajo Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

    Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve

    (Subrayado de esta Alzada).

    En resumen, en v.d.p. de la ALTERIDAD DE LA PRUEBA, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.

    Por otra parte, según el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, y en el artículo 152 eiusdem los alegatos de las partes y la evacuación de las pruebas será ante el Juez de juicio, quien la presidirá personalmente. Por lo que se evidencia palmariamente que ante el Juez de juicio quienes las partes deben a través de los medios probatorios producir certeza de sus dichos. Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, indicó que el control de las pruebas debe realizarse por las partes, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba.

    En la audiencia de juicio los Jueces deberán concentrar el debate procesal evacuándose de inmediato las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual debe hacerse personalmente y de manera oral. Como complemento; esta facultad se debe a que los establecimientos de los hechos deben necesariamente ser discutidos ante el Juez de juicio en el debate oral, para ello, es vinculante la existencia de las pruebas y de que el Juez pueda formarse personalmente un juicio valorativo tanto de los argumentos y alegaciones evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, resultante del debate procesal, puesto que se evidencia una percepción directa y clara de la controversia; se genera una comprensión mas exacta y nítida del Juez por la comunicación directa y del material probatorio que se discute.

    En el caso concreto, fue solicitada en el momento de la promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte actora, la prueba informativa a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, para que expida copia certificada en su totalidad del expediente 0422008-01-00679 y 042-2008-01-01801, la misma, al momento de celebrar la audiencia de juicio no había sido recibida, insistiendo la parte actora en su ratificación, por lo que fue prolongada la reseñada audiencia de juicio a los fines de ratificar dicha oficio y esperar las resultas de la prueba, finalmente la misma fue consignada en el expediente mediante diligencia, suscrita por la Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, K.R., en fecha 14 de abril de 2011, tal como consta inserto a los folios 120 al 186 ambos inclusive, de las actas que conforman el presente expediente, empero, las mismas están debidamente certificadas por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia al folio 186 del expediente.

    En este estado, esta Superioridad considera oportuno señalar algunas consideraciones con respecto a la prueba informativa:

    El profesor DUQUE CORREDOR, define la prueba de informes como:

    la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio

    Mas adelante expresa:

    esa respuesta puede ser meramente declarativa o informativa contentiva de un criterio acerca de tales hechos

    Por su parte para el procesalista, F.V., ha establecido:

    la solicitud de información con intermediación del juez o prueba de informes, como se le conoce comúnmente, se encuentra ubicada dentro del capitulo II del titulo VI que se refiere a la prueba por escrito o prueba documental. Por cuanto ha sido considerada, como una variante de la prueba documental. Como ocurre con la exhibición, no podemos afirmar que la solicitud de información constituya una prueba directa y autónoma, pues se trata mas bien de un dispositivo para incorporar al proceso no ya documentos que se encuentran en poder de terceros (supuesto que también puede ser cubierto por la exhibición como lo autoriza el CPC) sino información por escrito sobre hechos litigiosos que consten o aparezcan en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se encuentren en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, o instituciones similares que no sean parte en el proceso

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada concluye que en el caso de marras no hubo violación al principio de alteridad de la prueba, que establece que nadie puede construir a su favor su propia prueba, porque si bien es cierto, la prueba informativa en cuestión fue consignada en el expediente por la Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, y apoderada judicial de la parte actora, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de las reseñadas resultas se evidencia que las mismas fueron -se insiste- certificadas por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Zulia ciudadana V.N. (folio 186), quien es la funcionaria encargada de tal actuación, es decir, la Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, K.R., solo sirvió como transporte de la prueba al expediente, cuestión que a juicio de esta Alzada no resulta ilegal, ni violatorio al principio de alteridad probatoria en virtud de que la fuente que genero la prueba fue un tercero al juicio como lo es la Inspectoria del Trabajo Jefe del estado Zulia, que es donde efectivamente reposa la información que fue solicitada a los fines de coadyuvar con la resolución de la controversia. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la presente denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, en virtud de que en el presente caso solo ejerció recurso de apelación la parte demandada y dilucidado como ha sido el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Con respecto a la antigüedad y demás conceptos laborales reclamados, habiendo quedado firme ante esta Alzada la sentencia proferida por el a-quo, no resultó procedente ninguna modificación, quedando la sentencia ajustada a derecho por cuanto no fue objeto de apelación en los siguientes puntos:

    “Fecha de ingreso: 14 de Enero de 2008

    Fecha de egreso: 19 de Diciembre de 2008

    Duración de la relación laboral: 11 meses, y 5 días

    Ultimo Salario Básico y Normal Diario: Bs.F 55,55 (Bs.55,546,76)

    Ultimo Mensual: Bs.F 1.666,67

  5. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, específicamente en el literal A. “Cuarenta y cinco (45) días de salario si excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia de dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 45 días de antigüedad multiplicado por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    Fecha Salr Día Alíc Bono Vac Alíc Utilid Salr Intgr Días Totales

    Ene-08 55,55 7,10 13,58 76,23 0 0

    Feb-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    Mar-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    Abr-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    May-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    Jun-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    Jul-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    Ago-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    Sep-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    Oct-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    Nov-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    Dic-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    TOTAL 4192,48

    Por lo que le corresponde al actor de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.192,48. Así se establece.-

  6. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    Dado que la demandada no demostró pago liberatorio de esta obligación, resulta procedente en derecho estos conceptos, y le corresponde al actor por la fracción de 11 meses en el año 2008, de conformidad cláusula 42 de la Convención Colectiva de manera fraccionada 15,58 días de descanso de vacaciones y 42,17 días de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 55,55, lo cual arroja la suma total de Bs. F. 3.208,01. Así se establece.-

  7. - Utilidades Fraccionadas:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada no demostró que haya cancelado dicha obligación, en consecuencia resulta procedente, y le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, por la fracción de 11 meses en el año 2008, 80,67 días de utilidades de manera fraccionada, lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 55,55, arroja la suma total de Bs.F. 4.481,03. Así se establece.-

  8. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor, al no demostrar la demandada que el despido haya sido justificado, en consecuencia, la petición en referencia es procedente en derecho. Así se establece.-

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 11 meses y 5 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 76,23, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. F. 2.286,90. Así se decide.-

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. F. 76,23, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. F. 2.286,90. Así se decide.-

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs. F. 4.573,80. Así se decide.-

  9. Reclama el actor la CLÁUSULA 56 BRAGAS y BOTAS, reclama la cantidad de Bs.F.290,00, correspondiente a tres (3) pares de botas (3 x 45,00), y cuatro (4) bragas (4 x 40,00), según el valor que le otorga el contrato colectivo, cantidades que señala debió recibir en la vigencia de la relación laboral.

    Respecto a las DOTACCIONES. BOTAS y BRAGAS (Cláusula 56), ello no tiene carácter salarial, sino que son con ocasión del trabajo, de modo que resulta forzoso declarar la improcedencia del concepto en referencia. Así se decide.-

  10. Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009):

    INDEMNIZACIÓN SALARIAL, se reclama con fundamente en la Cláusula 46 CCC 2007-2009, indica que le corresponde al trabajador demandante, la cantidad de Bs.F.10.723,08, que comprende el periodo que va desde el 19/12/2008, fecha en que fue despedido, unos 193 días que multiplicados al salario básico de Bs.F.55,56.

    Al respecto es oportuno indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Al mismo tiempo la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido la forma de computar los intereses moratorio, lo cual ha sido en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, los cuales constituye normas de orden público, de aplicación de oficio, por los órganos jurisdiccionales, independiente de la petición o no de parte.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. En este sentido la Cláusula 46 eiusdem, establece lo siguiente:

    El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones… “

    En el caso en concreto, dado que el empleador al finalizar la relación laboral no canceló las prestaciones legales y contractuales, le corresponde al actor seguir devengando su salario mensual hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que resulta procedente la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), que a criterio de este Sentenciador tiene la naturaleza de intereses moratorio contractuales, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. De allí que al haber dos intereses, uno legal (Art. 92 CRBV), y otro contractual (Cláusula 46 de la referida Convención), y como se indica tienen la misma naturaleza, esto es, el establecer una indemnización en caso de no pago oportuno de las prestaciones o indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, no pueden condenarse ambas a la vez, sólo se ha de aplicar la que resulte más beneficiosa en el orden patrimonial, y en este caso, es la norma contractual. Así se establece.-

    Siendo así, le corresponden los intereses de mora contractuales, esto es, los salarios indicados en la cláusula 46 del Contrato, y que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 19 de Diciembre de 2008, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, y se han de computar conforme al último salario mensual devengado Bs. F. 1.666,50, y luego con el respectivo aumento de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), el salario mensual para Carpintero de 1ra, e inclusive tomando en consideración los aumentos que se susciten en salario para dicha categoría de puesto de trabajo en función de las labores específicas, en las futuras Convenciones Colectivas del Ramo o por Decretos Generales, en caso de estos últimos abarquen igualmente a los trabajadores de la construcción. Este cálculo en caso de no poderlo realizar el Juez de la Ejecución por resultar complejo, se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    7. BONO POR ASISTENCIA (CLÁUSULA 36):

    Se prevén 4 días por mes completo de asistencia puntual, y siendo que ello no está desvirtuado, se tiene como ciertos, los que multiplicados por 11 meses de relación, a 4 días por cada mes, a salario básico de Bs.F.55,55 da Bs.F.2.444,20. Así se decide.

    8. SALARIO RETENIDO, señala que conforme a las previsiones del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de 7 días, ello no fue desvirtuado, de modo que multiplicados por el último salario básico corresponde la cantidad de Bs.F.55,55, lo que da el monto de Bs.F.388,85. Así se decide.-

    9. Reclama SALARIO CAÍDOS, con base a la P.A. de fecha 24/11/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, correspondiente al Expediente Administrativo N°042-2008-01-00679, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su despido el 18/04/2008, hasta el día de la Ejecución Forzosa en el mes de Noviembre de 2008, lo que da 195 días multiplicados por el salario básico de Bs.F.55.55, para el monto reclamado de Bs.F.10.832,25. Así se decide.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de Bs. F. 30.120,63. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber el día 14 de agosto de 2008, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide

    . (Lo subrayado y negrillas es de la sentencia.

    Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la reformatio in peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así el fallo apelado, y todos los conceptos resultados procedentes arrojan la cantidad total condenada el monto de TREINTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 30.120,63), por los conceptos condenados, más los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.M. en contra de INSTATEL C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000137

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    Asunto: VP01-R-2011-000384

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