Decisión nº PJ0572012000079 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000394

o PARTE ACTORA: J.M.M.L. y J.D.C.

o APODERADOS JUDICIALES: F.L., A.R., C.H.R. Y M.E.

o PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Interviniente: ESTADO CARABOBO

.

o APODERADOS JUDICIALES:

o Insalud: R.S., L.E.M.S. Y C.O.M.S..

o Estado Carabobo: L.E.D.G., D.G.F., M.D.L.Á.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., E.J.D.O., R.A.L., E.A.J.S., R.E.D.A., M.L.C., M.L.C. y J.E.G.M..

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (diferencia)

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN: 11 de Julio de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000394

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada M.P. UZCATEGUI BALZA, IPSA 142.174, abrogándose el carácter de apoderada judicial de la parte Accionada, en el juicio que por diferencias Salariales y otros conceptos laborales incoare los ciudadanos: J.M.M.L. y J.M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.449.540 y 7.332.816, ambos de profesión abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.822 y 34.826, actuando en sus propios derechos e intereses, conjuntamente con los abogados: F.L., A.R., C.H.R., M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 24.175, 55.677, 24.782, 24.501, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 344, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 3070, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: R.S., L.E.M.S. Y C.O.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.230, 35.128, 101.473, con intervención del ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados: L.E.D.G., D.G.F., M.D.L.Á.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., E.J.D.O., R.A.L., E.A.J.S., R.E.D.A., M.L.C., M.L.C., y J.E.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463, 92.301, 135.445 y 10.053, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 325 al 350, que el Juzgado Cuarto de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 22 de septiembre de 2011, dictó Sentencia Definitiva declarando:

...............parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.M.L. y J.M.D.C. contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.. …

En la parte motiva el Juzgado A-quo condenó los siguientes montos y conceptos:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR RESPECTO DEL CODEMANDANTE J.M.M.L.

…..

Primero:

DE LA DIFERENCIA SALARIAL:

En fuerza de las anteriores consideraciones, se condena a la demandada a pagar al accionante la suma de VEINTICINCO MIL OHCOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs.f.25.831,11), monto que representa la diferencia entre el salario realmente devengado por el codemandante J.M.M.L. ha debido recibir por aplicación del ajuste salarial junta administradora de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y por el ajuste salarial aprobado por el ejecutivo regional del estado Carabobo en el mes de enero de 2009. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ……………….

De igual modo se ordena la corrección monetaria de las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de enero de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,……….

Segundo:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Sobre la base de tales percepciones salariales, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, ascendió a la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. 29.256,62), suma sobre la que recae el concepto en referencia y equivalente a 242 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla:

………..

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes de abril de 2005, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, …...

(iii)

Intereses Moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.29.256,62 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

……….

(iv)

Corrección monetaria

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.29.256,62 (vale decir, la que corresponde a la prestación de antigüedad liquidada en el presente capítulo), así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad…………………….

Tercero:

VACACIONES REMUNERADAS DE LOS PERIODOS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

En consecuencia, al codemandante J.M.M.L. corresponde la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.16.224,60) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

………….

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.16.224,60, esto es, lo liquidado por concepto de vacaciones remuneradas de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. …………….

Cuarto:

DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2007-2008 Y 2008-2009

Por concepto de diferencia en el bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2008-2009, corresponde al codemandante J.M.M.L. la suma de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (Bs.5.118,14) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

…….

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.5.118,14, esto es, la diferencia liquidada por concepto de bonos vacacionales de los años 2007-2008 y 2008-2009. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

Quinto:

DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2007 Y 2008

Por concepto de diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente a 2007 y 2008, corresponde al codemandante J.M.M.L. la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 87/100 (Bs.f.7.473,87) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

……….

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.7.473,87, esto es, la diferencia liquidada por concepto de bonificación de fin de año 2007 y 2008. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. ………………

Sexto:

DIFERENCIA DE BONO PRESIDENCIAL:

En la presente causa la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD ha reconocido adeudar al codemandante J.M.M.L. la cantidad de Bs.3000,00 por concepto de diferencia del bono único especial decretado por la Presidencial de la República para el personal de la administración pública para el mes de junio de 2008, razón por la que se le condena a a la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.3.000)por el concepto en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre Bs.f.3.000,00 que le adeuda por concepto de diferencia de bono presidencial. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, …..

De igual modo se ordena la corrección monetaria de Bs.f.3.000,00 que le adeuda por concepto de diferencia de bono presidencial. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de enero de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ………..

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR RESPECTO DEL CODEMANDANTE J.M.D.C.

………………………

En fuerza de las anteriores consideraciones, se condena a la demandada a pagar al accionante la suma de VEINTICINCO MIL OHCOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 23/100 (Bs.f.25.831,23), monto que representa la diferencia entre el salario realmente devengado por el codemandante J.M.D.C. ha debido recibir por aplicación del ajuste salarial junta administradora de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y por el ajuste salarial aprobado por el ejecutivo regional del estado Carabobo en el mes de enero de 2009. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …..

De igual modo se ordena la corrección monetaria de las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de enero de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,….

Segundo:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

(i)

Prestación de antigüedad:

Sobre la base de tales percepciones salariales, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, ascendió a la suma de Bs.29.537,12, suma que equivale a 242 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla:

…..

En consecuencia, subsiste una diferencia de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVRES (sic) CON 73/100 (Bs.16.383,73) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, debe pagar al demandante.

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes de abril de 2005, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

(iii)

Intereses Moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.16.383,73 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

(iv)

Corrección monetaria

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.16.383,73 (vale decir, la que corresponde a la prestación de antigüedad liquidada en el presente capítulo), así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de enero de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ………...

Tercero:

VACACIONES REMUNERADAS DE LOS PERIODOS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

…..

En consecuencia, al codemandante J.M.D.C. corresponde la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.16.224,60) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación: ………..

……

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.16.224,60, esto es, lo liquidado por concepto de vacaciones remuneradas de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. ………………….

Cuarto:

DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2007-2008 Y 2008-2009

Por concepto de diferencia en el bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2008-2009, corresponde al codemandante J.M.D.C. la suma de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (Bs.5.118,14) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

……

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.5.118,14, esto es, la diferencia liquidada por concepto de bonos vacacionales de los años 2007-2008 y 2008-2009. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme……

Quinto:

DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2007 Y 2008

Por concepto de diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente a 2007 y 2008, corresponde al codemandante J.M.D.C. la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 87/100 (Bs.f.7.473,87) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

…………………….

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.7.473,87, esto es, la diferencia liquidada por concepto de bonificación de fin de año 2007 y 2008. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. …………………………….

Sexto:

DIFERENCIA DE BONO PRESIDENCIAL:

En la presente causa la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD ha reconocido adeudar al codemandante J.M.D.C. la cantidad de Bs.3000,00 por concepto de diferencia del bono único especial decretado por la Presidencia de la República para el personal de la administración pública para el mes de junio de 2008, razón por la que se le condena a la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.3.000) por el concepto en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre Bs.f.3.000,00 que le adeuda por concepto de diferencia de bono presidencial. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …

De igual modo se ordena la corrección monetaria de Bs.f.3.000,00 que le adeuda por concepto de diferencia de bono presidencial. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de enero de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …. ……

(Fin de la Cita)

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, la abogada M.P. UZCATEGUI BALZA, IPSA 142.174, abrogándose el carácter de apoderada judicial de la parte Accionada, representación esta que no estaba acredita en autos, ejerció el Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

II

PUNTO PREVIO

De las actas que cursan el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Se inicia la presente causa con motivo de la reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos: J.M.L. y J.D.C. contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

  2. Cumplió la fase de Sustanciación y Mediación, sin lograrse ningún acuerdo entre las partes, se avanzó hasta la etapa de cognición, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 22 de septiembre de 2011, dictó sentencia declarando:

    ...............parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.M.L. y J.M.D.C. contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo……..

    .

  3. La anterior resolutoria fue recurrida por la parte accionada, representada por la abogada M.U..

    ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

     La presente causa fue distribuida en forma aleatoria por el Sistema Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal quien luego de recibirlo y darle entrada, fijó la celebración de audiencia de apelación para el 15º día hábil siguiente, según auto cursante al folio 367 de fecha 26 de abril de 2012.

     En fecha 17 de Mayo de 2012, -Antes de la celebración de la audiencia de apelación, los ciudadanos J.M. y J.D., en su carácter de parte Actora en la presente causa, actuando en su propia representación, por una parte, y por la otra la abogada L.E.M. en su carácter de apoderada Judicial de INSALUD, suscribieron diligencia cursante al folio 369, en la cual exponen lo siguiente:

    …Dado que la abogada M.U. ejerció el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio, sin tener cualidad para ejercerlo, dado que no consta en autos el poder que la acredita como apoderada de Insalud, por lo no hubo apelación, quedando firme la sentencia dictada en primera instancia. Sin embargo, ambas partes acuerdan el regreso del expediente al Juzgado de Sustanciación que le corresponda; en el entendido que se iniciaran conversaciones para poder llegar a un arreglo sobre los montos reclamados en aras del beneficio de los mismos. Es todo….

    Cita textual.

     Posteriormente, la abogada L.E.M. en su carácter de apoderada Judicial de INSALUD, mediante escrito cursante a los folios 371 al 375, de fecha 28 de mayo de 2012, alegó lo siguiente:

    - Que a pesar de no constar en autos el poder que acreditaba a la abogada M.U. como representante judicial de Insalud, la misma si tiene tal cualidad desde el 03 de mayo de 2010, según consta en poder que al efecto consigno en copias simple.

    - Que la parte actora no objeto tal circunstancia, con lo cual se entiende convalidada sus actuaciones.

    - Que al darse cuenta de la falta de consignación del poder en vez de solicitar la suspensión de la audiencia, incurrió en un error involuntario al suscribir conjuntamente con la parte actora la diligencia de fecha 17/05/2012, lo cual contraviene la cláusula 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Judicial del Control Fiscal.

    - Que carece de facultad y potestad para lograr cualquier acto de autocomposición procesal sin la autorización expresa y por escrito emanada del Gobernador del Estado Carabobo, de la Junta Administradora o del Presidente de Insalud respectivamente.

    Solicitó:

    - Se tengan como convalidadas todas las actuaciones realizadas por la abogada M.U., como la audiencia preliminar 30/03/2011, folio 178, escrito de contestación 12/04/2011 y el recurso de apelación.

    - Se deje sin efecto la diligencia suscrita por las partes el 17 de mayo de 2012.

    - Se reponga la causa al estado de fijar fecha para la celebración de la audiencia de apelación.

    Anexos:

    De los poderes consignados por la parte accionada se observa que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), confirió poder a los representada judicialmente por los abogados: R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P. UZCATEGUI BALZA Y R.N.P., el 03 de mayo de 2010, por ante la Notaría Segunda de Valencia, inserto bajo el Nº 9, tomo 103.

    De igual manera se observa mandato de mas reciente data, conferido el 15 de junio de 2011, donde INSALUD confiere poder a los abogados: R.I.S., L.E.M.S., M.A.L.C., M.P. UZCATEGUI BALZA Y R.N.P., por ante la Notaría Segunda de Valencia, inserto bajo el Nº 42, tomo 151.

    Este Tribunal, en aras de la transparencia del proceso, dictó auto cursante al folio 383, de fecha 30 de mayo de 2012, donde ordenó notificar a las partes para que realizaran las alegaciones pertinentes.

     La parte accionada, luego de ser notificada, presentó escrito cursante a los folios 395 al 397, en fecha 05 de junio de 2012, donde ratifica el escrito presentado el 28/05/2012 y sus alegaciones.

     La parte actora, presentó escrito, cursante a los folios 399 al 401, donde expuso:

    - Que en vista de la diligencia suscrita por ambas partes el 17/05/2012, en la cual fue solicitada la devolución del expediente al Juzgado 2 de SME, (sic), debido a la falta de cualidad por parte de la abogada apelante de la sentencia emanada del Juzgado 4to de Juicio, ahora bien, firme como quedó la sentencia emanada antes descrita de conformidad con lo planteado, no existe la posibilidad de que sea fijada otra oportunidad para plantear lo ya decidido por las partes.

    - Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una Fundación, la cual según sus estatutos de creación, posee personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, razón por la cual en un ente que se rige por el Derecho Privado, escapa de la esfera de ser considerado un ente jurídico de carácter público y por lo tanto no goza de ningún privilegio otorgado por las leyes de la República y los actos realizados por sus representantes tienen plena validez como lo fue la diligencia suscrita por ambas partes.

    - Refiere que no existe en el expediente ningún acto de auto composición procesal, por cuanto no se ha logrado llegar a un acuerdo.

    - Solicitan a la Jueza remitir el expediente al Juzgado de la causa, a los fines de continuar el procedimiento en la fase que corresponda por cuanto decidir lo contrario sería ir en contra de la seguridad jurídica y la confianza legitima establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 462 de fecha 28/04/2009.

    Para decidir se observa:

    Ciertamente consta a los autos actuaciones realizadas por la abogada M.U., en nombre de la accionada INSALUD, sin constar el poder que la acreditara para actuar en juicio en representación de INSALUD, tales como la contestación a la demanda y diligencia contentiva del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A Quo, todo lo cual motiva a la abogada L.E.M., apoderada judicial de Insalud, en fecha 17 de mayo de 2012, a solicitar conjuntamente con los actores la remisión del expediente, al Juzgado de Sustanciación, dado que la sentencia había quedado firme, al no haber apelación, siendo que posteriormente la misma representación de INSALUD solicitó la nulidad de tal requerimiento en virtud de carecer de cualidad para disponer del derecho en litigio, y procedió a convalidar las actuaciones realizadas por la abogada M.U..

    Ante tal circunstancia, es menester analizar si la parte accionada que lo es INSALUD, tiene facultad para disponer del derecho en litigio, o si por el contrario requiere de autorización expresa para ello, razones por las cuales este Tribunal pasa a revisar lo establecido al respecto en los estatutos de su creación:

    Vuelto del Folio 67:

    CAPITULO III. DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO. ARTICULO TERCERO: LA FUNDACION, tendrá personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio e independientes….

    Folio 68:

    CAPITULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y ADMINISTRACION. ARTICULO QUINTO: La dirección y administración de la Fundación estará a cargo de una Junta Administradora integrada por un Presidente Ejecutivo, Un Vice-Presidente y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes, quienes serán designados por el Gobernador del Estado…..

    “ARTICULO DECIMO: Para la validez de las reuniones deberán estar presentes en ellas el Presidente Ejecutivo o quien haga sus veces y al menos tres Directivos, y las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes……

    Vuelto del Folio 68:

    ARTICULO DECIMO TERCERO: Son atribuciones de la Junta Administradora:…. 11. Autorizar al Presidente para designar Apoderados, para la representación legal de la Fundación con las facultades que expresamente se le señalen…….

    De lo expuesto, es evidente que la Fundación tiene patrimonio propio e independiente, que esta conformado por una Junta Administradora designada por el Gobernador del Estado, quienes son los que designan a los apoderados judiciales con facultades expresas para actuar en representación de la Fundación.

    Por lo expuesto, a los fines de dilucidar si los apoderados judiciales pueden o no disponer del derecho en litigio, es necesario acudir a las facultades que expresamente se les confiere en el poder, y a tal efecto, esta Alzada pasa a revisar el poder cursante en auto a los folios 376 al 378 y del 379 al 382, a saber, cito:

    …….por medio del presente documento declaro:….confiero Poder Especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a las ciudadanas: R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P. UZCATEGUI BALZA Y R.N.P.,…..; para que representen a la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud (INSALUD); conjunta o separadamente,….En ejercicio de sus atribuciones, podrán las prenombradas abogadas, celebrar actos de auto composición procesal en nombre de la institución, previa autorización expresa y por escrito, emanada del Gobernador del Estado Carabobo, de la Junta Administradora o del Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud (INSALUD), según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Artículo Décimo Tercero y numeral 10 del Artículo Décimo Cuarto de los Estatutos de la Fundación……

    Así las cosas, se evidencia que para poder celebrar un acuerdo o cualquier ato de autocomposición procesal por parte de las abogadas se requiere de autorización expresa y por escrito emanada del Gobernador del Estado Carabobo, de la Junta Directiva o del Presidente de la Fundación, según establecen los estatutos de la Fundación, en los siguientes casos:

    ARTICULO DECIMO TERCERO: Son atribuciones de la Junta Administradora:…. 10. Autorizar la celebración de los compromisos financieros que excedan de diez millones (Bs. 10.000.000,00) –hoy 10.000, Bs.-. Cuando excedan de cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00) –hoy 50.000,00 Bs. – se requerirá además la autorización del Gobernador…….

    En la última modificación de los estatutos se estableció que la Junta Directiva podía autorizar la celebración de los compromisos financieros hasta 1.350 unidades tributarias y cuando excedieran de 6.750 unidades tributarias se requerirá además de la autorización del Estado. Vid folios 96-98

    ….ARTICULO DECIMO CUARTO: El Presidente Ejecutivo de la Fundación tendrá los siguientes deberes y atribuciones: ... 10. Autorizar la celebración de los compromisos financieros hasta por la cantidad de bolívares Bs. 10.000.000,00. –hoy 10.000,00 Bs.-. …….

    En la última modificación de los estatutos se estableció que el Presidente de la Fundación podía autorizar la celebración de los compromisos financieros hasta 1.350 unidades tributaria

    De lo expuesto es evidente que la representación Judicial de la Fundación para poder suscribir un acto de autocomposición procesal cuyo monto exceda de Bs. 50.000,00 requiere autorización expresa y por escrito de la Junta Directiva de la Fundación y del Gobernador del Estado Carabobo, lo cual no consta en autos, por tanto el acuerdo suscrito por la abogada L.E.M., en fecha 17 de mayo de 2012, en representación de la accionada INSALUD carece de validez, y así se decide.

    De igualmente manera se evidencia de los autos que la parte actora no cuestionó ni objetó en ningún momento las actuaciones realizadas por la abogada M.U. en representación de INSALUD, sin constar en autos el poder que la acreditaba para actuar en su nombre, con lo cual se entiende que convalidó su representabilidad, lo que en criterio de esta Alzada es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal defensa debió efectuarla en la primera actuación que tuvo en autos y al no hacerlo aceptó que dicha profesional del derecho representaba a la accionada y así se decide.

    En consecuencia de la incidencia surgida esta Alzada, se declara sin efecto la diligencia suscrita por las partes el 17 de mayo de 2012, y entra a revisar los puntos objetos del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada y así se decide.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION EN ESTA INSTANCIA.

    La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación expuso las argumentaciones que a su juicio justifican el medio de impugnación de la sentencia empleado, lo cual realizó en los siguientes términos:

    1) Que el Juez no tomó en consideración los alegatos y probanzas de la demandada incumpliendo con el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Que no es procedente la aplicación del incremento salarial solicitado por los actores, toda vez que, lo atinente al Sistema de Remuneraciones que rige para los altos Funcionarios, se encuentran establecidos mediante Decreto emitido por la Gobernación del Estado Carabobo.

    3) Que el cargo ejercido por los actores, como Jefe de División son considerados como Alto Nivel.

    4) Que los Fondos de la demandada se encuentran constituidos por fondos públicos, por lo que le es aplicable la ley de Administración Financiera del Sector Público.

    5) Que en el Acta N° 284, de fecha 15 de septiembre de 2007, se generaliza a tos los abogados de INSALUD, cuando éstos se encuentran clasificados por escalas, no encontrándose todos en el mismo nivel.

    6) Que la referida Acta carece de validez, por cuanto no se dictó un Acto administrativo en el cual se plasmara la obligatoriedad de su cumplimiento.

    7) Que se violenta la legalidad presupuestaria.

    8) Que impugna la sentencia por cuanto el Juez A quo no solamente considera las cantidades adicionales con motivo de la fijación o remuneración reclamada, sino además tomando en consideración los salarios decretados por el Ejecutivo.

    Visto que la parte actora no se alzo contra la recurrida, se entiende que se conformó con el dispositivo del fallo, por tanto surge irrevisable en su beneficio aquellos conceptos que demandados, no fueron acordado por el A-quo, en este caso sería la diferencia reclamada por concepto de aporte a caja de ahorro.

    IV

    ANTECEDENTES DEL PROCESO.

     Se inicia la presente causa en fecha 01 de abril de 2009, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.L. y J.D.C. contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por cobro de prestaciones sociales, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

     En fecha 02 de abril de 2009 se admite la demanda.

     Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Carabobo

     En fecha 21 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuraduría del Estado Carabobo.

     En fecha 26 de mayo de 2009, la Juez A Quo, se ordena la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos.

     Vencido el lapso de suspensión, se ordenó la notificación de la demandada, la cual fue certificada por Secretaría en fecha 27 de octubre de 2009.

     En fecha 28 de octubre de 2009, comparece el abogado C.G.B.A., en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo, consignado Poder Judicial y solicita la declinatoria de competencia.

     En la misma fecha, 28/10/2009, comparece la accionada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), quien igualmente solicita la declinatoria de competencia.

     En fecha 02 de noviembre de 2009, la Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria donde se declara competente por la materia, sentencia contra la cual la parte accionada ejerce regulación de competencia.

     En fecha 25 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior Primero, declara Sin Lugar la regulación de competencia, declarando competente al Juzgado A-quo.

     En fecha 07 de enero de 2010, la representación de la accionada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), interpone control de la legalidad, que tramitado fue declarado inadmisible en fecha 10 de diciembre de 2010, remitiendo el expediente al Juzgado A-quo, en el cual al no lograrse la mediación fue remitido a Juicio, quien luego de sustanciar la causa y abrir el contradictorio decide al fondo de la causa declarando parcialmente con lugar la pretensión de los actores.

     Que tal decisión motiva el conocimiento de esta Alzada.

    V

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 8).

    Alega los actores en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

    Que en fecha 3 de enero de 2005, ingresaron a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), desempeñándose con el cargo de Jefes de División, denominación que fue posteriormente modificada a Jefes de Unidad, sin embargo las verdaderas funciones que ejercían eran las de abogados, como apoderados y representantes de la Institución en todos los procedimientos judiciales y administrativos en los cuales la INSALUD era parte, tanto en los diferentes Juzgados como en las Inspectorías del Trabajo de esta Jurisdicción, encontrándose adscritos a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto.

    Alegaron devengar los siguientes salarios durante la prestación del servicio:

     Desde el 03/01/2005 al 31/03/2005, Bs. 800,00 mensuales;

     Desde el 01/04/2005 al 30/06/2006, Bs. 1,952,00 mensuales;

     Desde el 01/07/2006 al 31/08/2007, Bs. 2.066,00 mensuales.

     Desde 01/09/2007, se acordó por resolución de la junta administrativa del Instituto el incremento salarial de los abogados adscritos a la Consultoría Jurídica, fijando el salario en cinco (5) salarios mínimos, según lo previsto en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, vale decir, Bs.3.070,00 mensuales hasta el 30 de abril de 2008.

     Desde el 01/05/2008 al 31/01/2009, Bs.3.995,00 mensuales.

    Alegan los accionantes que aún cuando se acordó ajustar sus salarios, los mismos no fueron pagados por la accionada aduciendo falta de presupuesto, razón por la cual reclaman el pago de la diferencia salarial debida.

    Que la prestación de servicio terminó el 31 de enero de 2009, cuando fueron notificados por el Instituto sobre la prescindencia de sus servicios.

    Que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias proceden a reclamar en vía judicial

    Respecto a la composición del salario, aducen que recibían 90 días de bonificación de fin de año y 40 de bono vacacional.

    Que su actividad era ejercida en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

  4. El ciudadano J.M.M.L., reclama los siguientes conceptos y montos, por un tiempo de servicios de 4 años y 28 días:

     Prestación de antigüedad: Bs. 27.770,20, (ver cuadro descriptivo escrito libelar vuelto folio 2, y folio 3). + Días adicionales de la antigüedad. Bs. 3.219,60. Total antigüedad Bs. 30.989,80.

     Vacaciones no disfrutadas, periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, 63 días x Bs. 193,10 = Bs. 12.165,30.

     Diferencia de bono vacacional:

  5. Año 2007-2008, calculado a Bs. 2.066 /30 = 68,90 x 40 = 2.754,70., siendo lo correcto calcularlo a Bs. 5.792 / 30 = 193,10 x 40 = 7.723,70, por tanto existe una diferencia de Bs. 4.969,00.

  6. Año 2008-2009, calculado a Bs. 2.985,70 / 30 = 99,50 x 40 = 3.980,90, siendo lo correcto calcularlo a Bs. 5.792 / 30 = 193,10 x 40 = 7.723,70, por tanto existe una diferencia de Bs. 3.742,80

    Total diferencial adeudado por este concepto Bs. 8.711,80.

     Diferencia de bonificación de fin de año:

    - Año 2007, calculado a Bs. 76,60 x 90 = 6.894,00, siendo lo correcto calcularlo a Bs. 113.70 x 90 = 10.233,00, por tanto existe una diferencia de Bs. 3.339,00

    - Año 2008, calculado a Bs. 76,60 x 90 = 6.894,00, siendo lo correcto calcularlo a Bs. 148,00 x 90 = 13.320,00, por tanto existe una diferencia de Bs.6.426,00

    Total diferencial adeudado por este concepto Bs. 9.765,00.

     Diferencia de aporte a caja de ahorro: 8 meses x Bs. 100,00 = Bs. 800,00 + 9 meses x Bs. 192,90 = Bs. 1.736,10. Total diferencia por este concepto Bs. 2.536,10.

     Diferencia de salarios retenidos:

    - Desde el 01/09/2007 al 30/04/2008; 8 meses x Bs. 1.004,00 = Bs. 8.032,00

    - Desde el 01/05/2008 al 31/12/2008; 8 meses x Bs. 1.929,00 = Bs. 15.432,00

    - Enero 2009, el 45 % sobre el salario que debía devengar de Bs. 3.995,00 = 2.797,10

    Total salarios retenidos Bs. 26.261,10

     Diferencia Bono Presidencial Bs. 3.000,00.

    Total reclamado por el actor Bs. 93.427,20.

  7. En lo que respecta al co-accionante J.M.D.C., reclama los mismos montos y conceptos del anterior dado que ambos ejercían la misma labor, horario, salario, fecha de ingreso y egreso, por tanto reclama:

     Prestación de antigüedad: Bs. 27.770,20, (ver cuadro descriptivo escrito libelar vuelto folio 4, y folio 5). + Días adicionales de la antigüedad. Bs. 3.219,60. Total antigüedad Bs. 30.989,80.

     Vacaciones no disfrutadas, periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, 63 días x Bs. 193,10 = Bs. 12.165,30.

     Diferencia de bono vacacional:

    • Año 2007-2008, calculado a Bs. 2.066 /30 = 68,90 x 40 = 2.754,70., siendo lo correcto calcularlo a Bs. 5.792 / 30 = 193,10 x 40 = 7.723,70, por tanto existe una diferencia de Bs. 4.969,00.

    • Año 2008-2009, calculado a Bs. 2.985,70 / 30 = 99,50 x 40 = 3.980,90, siendo lo correcto calcularlo a Bs. 5.792 / 30 = 193,10 x 40 = 7.723,70, por tanto existe una diferencia de Bs. 3.742,80

    • Total diferencial adeudado por este concepto Bs. 8.711,80.

     Diferencia de bonificación de fin de año:

    • Año 2007, calculado a Bs. 76,60 x 90 = 6.894,00, siendo lo correcto calcularlo a Bs. 113.70 x 90 = 10.233,00, por tanto existe una diferencia de Bs. 3.339,00

    • Año 2008, calculado a Bs. 76,60 x 90 = 6.894,00, siendo lo correcto calcularlo a Bs. 148,00 x 90 = 13.320,00, por tanto existe una diferencia de Bs.6.426,00

    • Total diferencial adeudado por este concepto Bs. 9.765,00.

     Diferencia de aporte a caja de ahorro: 8 meses x Bs. 100,00 = Bs. 800,00 + 9 meses x Bs. 192,90 = Bs. 1.736,10. Total diferencia por este concepto Bs. 2.536,10.

     Diferencia de salarios retenidos:

    • Desde el 01/09/2007 al 30/04/2008; 8 meses x Bs. 1.004,00 = Bs. 8.032,00

    • Desde el 01/05/2008 al 31/12/2008; 8 meses x Bs. 1.929,00 = Bs. 15.432,00

    • Enero 2009, el 45 % sobre el salario que debía devengar de Bs. 3.995,00 = 2.797,10

    • Total salarios retenidos Bs. 26.261,10

     Diferencia Bono Presidencial Bs. 3.000,00.

    Total reclamado por el actor Bs. 93.427,20.

    Solicitaron el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora, la indexación y corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    DE LA CONTESTACIÓN (Folios 286-303)

    La accionada a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    De los privilegios y prerrogativas:

    Invoca la accionada todos los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le concede al Estado Carabobo.

    HECHOS ADMITIDOS:

     La prestación del servicio.

     La fecha de ingreso alegada por los actores, 03 de enero de 2005.

     Cargo ejercido: Jefes de División, y posteriormente modificada su denominada Jefe de Unidad.

     Que realizaban funciones de representantes judiciales en nombre del Instituto.

     El salario aducido por los actores devengados durante los siguientes periodos:

  8. Desde el 03/01/2005 al 31/03/2005, Bs. 800,00 mensuales;

  9. Desde el 01/04/2005 al 30/06/2006, Bs. 1,952,00 mensuales;

  10. Desde el 01/07/2006 al 31/08/2007, Bs. 2.066,00 mensuales.

     Que recibían una bonificación de fin de año de 90 días y 40 de bonificación vacacional.

     Que es cierto que le adeudan el pago de las vacaciones no disfrutadas en los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.

     Horario de trabajo.

     Fecha de egresos: 31 de enero de 2009.

     Tiempo de servicios: 4 años y 28 días

    HECHOS QUE RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE EXPRESAMENTE

     El ajuste de salario aducido por los actores, toda vez que los incrementos salariales constituye materia de reserva legal atribuida al Gobernador del Estado y su ajuste no puede acordarse por cualquier acto administrativo, emanado de la Junta Administrativa de Insalud, pues ella no tiene facultades para esa actividad y en todo caso, no existe la providencia administrativa que lo acuerde.

     Niega en forma pormenorizada los montos salariales reclamados y sus diferencias.

  11. J.M.L.:

     Alegó que el actor ingresó el 03 de enero de 2005 y egresó el 31 de enero de 2009, siendo su tiempo de servicio de 4 años y 28 días, aduciendo que el mismo es acreedor de los siguientes montos y cantidades:

  12. Prestación de antigüedad: Rechazó el salario integral de Bs. 268,30 y negó adeudar la cantidad de Bs. 30.989,80, siendo que por este concepto le adeuda la cantidad de Bs. 20.907,41. + 12 días adicionales de la antigüedad. Bs. 1.175,51

  13. Vacaciones no disfrutadas, periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, adujo adeudarle 63 días x Bs. 99,23 = Bs. 6.251,70.

  14. Diferencia de bono vacacional: Negó adeudar la cantidad de Bs. 8.711,80, toda vez que el mismo le fue pagado al salario devengado por el actor en cada época.

  15. Diferencia de bonificación de fin de año: Negó adeudar la cantidad de Bs. 9.765,00, toda vez que el concepto le fue pagado al salario devengado por el actor en cada época.

  16. Diferencia de aporte a caja de ahorro: No procede toda vez que no es cierto que se le adeude alguna diferencia

  17. Negó adeudar cantidad alguna por diferencia de salarios retenidos.

  18. Admitió adeudar la diferencia del Bono Presidencial determinado en Bs. 3.000,00.

    ADMITIO ADEUDAR AL ACTOR, LA CANTIDAD DE Bs. 36.171,06

  19. Actor: J.D.C..

    Alego que el actor ingresó el 03 de enero de 2005 y egresó el 13 de enero de 2009, siendo su tiempo de servicio de 4 años y 10 días, aduciendo que el mismo es acreedor de los siguientes montos y cantidades:

  20. Prestación de antigüedad: Rechazó el salario integral de Bs. 268,30, negando adeudar la cantidad de Bs. 30.989,80, siendo que por este concepto le adeuda la cantidad de Bs. 20.907,41. ni los 12 días adicionales de la antigüedad. Bs. 1.175,51. Adujo que en fecha 14 de agosto de 2008, el actor solicitó un adelanto del 75 % de sus prestaciones sociales, representado en la cantidad de Bs. 13.153,39, por tanto solo se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 8.021,56

  21. Vacaciones no disfrutadas, periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, adujo adeudarle 63 días x Bs. 99,23 = Bs. 5.457,83

  22. Diferencia de bono vacacional: Negó adeudar la cantidad de Bs. 8.711,80, toda vez que el mismo le fue pagado al salario devengado por el actor en cada época, solo se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 3.969,33.

  23. Diferencia de bonificación de fin de año: Negó adeudar la cantidad de Bs. 9.765,00, toda vez que el concepto le fue pagado al salario devengado por el actor en cada época.

  24. Diferencia de aporte a caja de ahorro: No procede toda vez que no es cierto que se le adeude alguna diferencia

  25. Negó adeudar cantidad alguna por diferencia de salarios retenidos.

  26. Admitió adeudar la diferencia del Bono Presidencial determinado en Bs. 3.000,00.

    Total adeudado al actor por la accionada, Bs. 22.981,72

     Que su representada no puede ser condenada en costas por los privilegios de que goza.

    VI

    CARGA DE LA PRUEBA

    La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con estos, en virtud del vinculo laboral que – según su decir- los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

  27. La prestación del servicio

  28. Cargo

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) Improcedencia del ajuste salarial y su incidencia en los montos y conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en el hecho de que los actores no tienen derecho a un ajuste de salario conforme al Reglamento Nacional de Honorarios Profesionales de Abogados, alegando que por ser abogados adscritos a la Consultoría Jurídica de INSALUD, sus salarios se acuerdan por Resolución Administrativa emanada del Gobierno del Estado Carabobo, y que el Presupuesto Salarial forma parte de la RESERVA LEGAL que tiene atribuido el Gobernador del Estado Carabobo, y por tanto le corresponde a ella la carga de demostrar lo alegado, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    VII

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Demandante, Folios 180-181 Demandada, folios 235-247

  29. Del merito favorable de los autos Invalidez del monto del salario señalado por los actores

  30. Documentales Documentales

  31. Exhibición. Exhibición.

  32. Informes Privilegios y prerrogativas del Estado

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  33. Del mérito favorable: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  34. Documentales:

    • Folio 182, constancia suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Abog. L.L., de fecha 12 de enero de 2006, donde indica que el ciudadano J.M.M.L., prestó sus servicios para dicha Institución desde el 01/04/2005, desempeñándose en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica, devengado un salario mensual de Bs.1.946.685,00. Tal instrumental fue reconocida por la accionada por establecer el sueldo devengado por el actor, por tanto se tiene por cierto su contenido y del mismo se puede evidenciar la prestación del servicio, el tiempo de servicio y el salario percibido para la época. Folio 183, constancia suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Abog. L.L., de fecha 09 de agosto de 2006, donde indica que el ciudadano J.M.D.C., prestó sus servicios para dicha Institución desde el 03/01/2005, desempeñando el cargo de JEFE DE UNIDAD, devengado un salario mensual de Bs.2.053.013,00. Tal instrumental fue reconocida por la accionada por establecer el sueldo devengado por el actor, por tanto se tiene por cierto su contenido y del mismo se puede evidenciar la prestación del servicio, el tiempo de servicio y el salario percibido para la época. Folio 184, constancia suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Lic. Alba de Asprino, de fecha 09 de febrero de 2009, donde indica que el ciudadano DUNO COLINAS J.M., prestó sus servicios para dicha Fundación desde el 03/01/2005 hasta el 13/01/2005, desempeñando el cargo de JEFE DE UNIDAD adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica, devengado un salario mensual de Bs.2.977,00. Tal instrumental fue reconocida por la accionada por establecer el sueldo devengado por el actor, por tanto se tiene por cierto su contenido y del mismo se puede evidenciar la prestación del servicio, el tiempo de servicio y el salario percibido para la época. Folios 185-186, copias fotostáticas del poder judicial que les fue conferido a los abogados I.S., A.Z., J.M.D. (Actor), A.R., J.M. (Actor) y Aracelys Mathison, para actuar en representación del Instituto, en fecha 14 de febrero de 2005. Folios 187-189, copias fotostáticas de la revocatoria de poder realizada por el Insalud en fecha 26 de marzo de 2007, a los abogados G.I.M.M., A.Z., A.R., J.M. (Actor) y Aracelys Mathison, y confirió poder a los abogados D.E.R.B., E.R.S.M., Eglee M.R., J.M.L., J.M.D., Aracelys Mathison, M.R.. Folios 190 al 192, recibos de pagos emitidos por el Instituto a favor del ciudadano J.M.M.L., contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:

    o Del 01/05/2005 al 30/05/2005, 30 días Bs. 1.946.685,00.

    o Del 01/08/2005 al 30/08/2005, 30 días Bs. 1.946.685,00.

    o Del 01/09/2005 al 30/09/2005, 30 días Bs. 1.946.685,00.

    • Folio 193, recibo de pago emitidos por el Instituto a favor del ciudadano J.M.M.L., contentivo de la Bonificación de Fin de Año, año 2005, por la cantidad de Bs. 5.840.055,00. Folios 194 al 197, recibos de pagos emitidos por el Instituto a favor del ciudadano J.M.D.C., contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:

    o Del 01/04/2006 al 30/04/2006, 30 días Bs. 1.946.685,00.

    o Del 01/10/2006 al 30/10/2006, 30 días Bs. 2.053.013,00.

    o Del 01/02/2007 al 28/02/2007, 30 días Bs. 2.053.013,00.

    o Del 01/03/2007 al 30/03/2007, 30 días Bs. 2.053.013,00.

    Los anteriores medios probatorios no fueron objetados por la parte accionada, por lo que en consecuencia, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    • Folios 198 al 208, copias fotostática de acta N° 284, de fecha 15 de septiembre de 2007, levantada por la Junta Directiva de INSALUD, donde se dejó constancia que se trataba de una Reunión Ordinaria Convocada por el Presidente Ejecutivo del Instituto, donde se iban a tratar varios puntos, entre los cuales se lee en el punto nueve lo siguiente:

    o ….” PUNTO NUEVE: Se somete a consideración del Presidente Ejecutivo y posteriormente de la Junta Administradora, la solicitud de ajuste salarial a los Abogados adscritos a la Dirección de Consultoría Jurídica de INSALUD de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, el cual establece que el salario de los abogados a tiempo completo es de cinco salarios mínimos. A.e.p.p.l. miembros de la Junta Administradora fue debidamente aprobado, firmando los miembros presentes de la Junta Administradora el PUNTO DE CUENTA antes mencionado……”

    La parte accionada alegó en audiencia de juicio que tal acta carece de validez jurídica, pues no fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, por cuanto no se estableció el acto administrativo que lo acordara ni tal disposición o acuerdo contaba con el presupuesto necesario para proceder a su pago.

    La parte actora insistió en su validez, toda vez que la Fundación tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, por tanto no requiere su autorización por parte del Estado, y que la Junta Administradora tiene facultad para acordar los puntos de cuenta, y para su validez no requiere una providencia administrativa.

    La parte accionada no cuestiona la existencia de la referida Acta, sino la validez y eficacia de la misma, señalando que lo atinente a las remuneraciones de los empleados de Insalud constituye reserva legal del Estado Carabobo. Refiere además que el contenido del acta no tiene validez al no ser publicado mediante Acto Administrativo.

    Vistos los argumentos planteados por la accionada, debe declararse y tenerse por cierto el contenido del Acta, por cuanto no se cuestiona su existencia, no siendo enervada por medio procesal alguno, ahora bien, en cuanto a la validez jurídica de la misma, se establecerán las consideraciones respectivas una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes.

    • Folios 209 al 229, impresión de sentencia tomada de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Julio de 2008, contentiva del Recurso de Revisión Constitucional dictado por la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, que declara competente a los Órganos Jurisdiccionales Laborales para conocer de las demandas incoadas por los empleados de las fundaciones del Estado, contra éstas en su condición de patronos. A los efectos de ilustrar al Juez, lo cual no representa un medio de prueba susceptible de valoración alguna.

    • Folios 230 al 234, copia fotostática de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1188 de fecha 25 de enero de 2001, del Estado Carabobo, contentiva de la reforma parcial del decreto N° 887 de fecha 27 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 964 de fecha 31 de mayo de 1999, donde se establecen las atribuciones de la Junta Administradora y del Presidente de la Fundación INSALUD

  35. Exhibición:

    • La parte actora solicitó la exhibición de los recaudos cursante a los folios 185 al 208, referidos a:

    o Folios 185-186, copias fotostáticas del poder judicial que les fue conferido a los abogados I.S., A.Z., J.M.D. (Actor), A.R., J.M. (Actor) y Aracelys Mathison, para actuar en representación del Instituto, en fecha 14 de febrero de 2005.

    o Folios 187-189, copias fotostáticas de la revocatoria de poder realizada por el Insalud en fecha 26 de marzo de 2007, a los abogados G.I.M.M., A.Z., A.R., J.M. (Actor) y Aracelys Mathison, y confirió poder a los abogados D.E.R.B., E.R.S.M., Eglee M.R., J.M.L., J.M.D., Aracelys Mathison, M.R..

    o Folios 190 al 192, recibos de pagos emitidos por el Instituto a favor del ciudadano J.M.M.L., contentivo de las percepciones salariales devengadas por él.

    o Folio 193, recibo de pago emitidos por el Instituto a favor del ciudadano J.M.M.L., contentivo de la Bonificación de Fin de Año, año 2005, por la cantidad de Bs. 5.840.055,00

    o Folios 194 al 197, recibos de pagos emitidos por el Instituto a favor del ciudadano J.M.D.C., contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:

    o Folios 198 al 208, copias fotostática de acta N° 284, de fecha 15 de septiembre de 2007, levantada por la Junta Directiva de INSALUD, donde se dejó constancia que retrataba de una Reunión Ordinaria Convocada por el Presidente Ejecutivo del Instituto.

    En audiencia de Juicio, la parte accionada no exhibió los recaudos requeridos, ni cuestionaron los recibos, ni trajeron el libro de actas aun cuando alegan que tal acta Nº 285 de fecha 15 de septiembre de 2007, existe pero insisten que la misma carece de validez por cuanto no se dictó la providencia administrativa que la acordare ni se publicó en Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

    Dado que la accionada no objetó las reproducciones fotostáticas, cuya exhibición de sus originales solicitó la parte actora, se tiene por cierto su contenido y en consecuencia merecen valor probatorio.

  36. Informes:

    La parte actora requirió informes al Banco de Venezuela, que admitida, sus resultas no constan en autos. No obstante el Juzgado A-quo inquirió a las partes sobre su evacuación o no, resultando desistida por su promovente en dicha audiencia de Juicio, lo cual fue aceptada por la parte accionada.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

  37. Punto Previo: Alegó lo siguiente:

    1. El Ajuste salarial es materia de reserva legal cuya competencia se atribuye exclusivamente al Gobernador del Estado.

    2. Los aumentos salariales no pueden violentar el principio de la legalidad presupuestaria

    3. Que la Junta Administradora de la Fundación no tiene facultad de fijar salarios.

    4. Nunca se dictó la providencia administrativa que estableciera la decisión de fijar o ajustar el salario de los abogados adscritos a la Consultoría Jurídica de INSALUD, contentiva en el acta Nº 284 de fecha 15/09/2007.

  38. DOCUMENTALES:

    • Folios 248 al 250, copia fotostática de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3070 de fecha 23 de septiembre de 2009, del Estado Carabobo, contentiva de la reforma parcial del Decreto N° 174 de fecha 20 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, extraordinaria N° 2916 de fecha 20 de febrero de 2009, donde se establecen las atribuciones del consejero Institucional de INSALUD y demás estatutos de la Fundación, el cual siendo un instrumento normativo no es susceptible de valoración.

    • Folio 251, recibo de pago emitido por el Instituto a favor del ciudadano DUNO COLINA J.M., contentivo de la Bonificación de Fin de Año, año 2008, por la cantidad de Bs. 6.843,33. Folios 252 al 257, recibos de pagos emitidos por el Instituto a favor del ciudadano DUNO COLINA J.M., contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:

    o Del 01/01/2006 al 31/01/2006, 30 días Bs. 1.946.685,00 + 40 días de bono vacacional, Bs. 2.595.580,00.

    o Del 01/12/2006 al 31/12/2006, 30 días Bs. 2.053.013,00 + diferencia de bono vacacional, Bs. 141.770,67.

    o Del 01/01/2007 al 31/01/2007, 30 días Bs. 2.053.013,00 + 40 días de bono vacacional, Bs. 2.737.350,67.

    o Del 01/07/2007 al 31/07/2007, 30 días Bs. 2.053.013,00.

    o Del 01/01/2008 al 31/01/2008, 30 días Bs. 2.053,00 + 40 días de bono vacacional, Bs. 2.737,33

    o Del 01/01/2009 al 31/01/2009, 30 días Bs. 2.977,00 + 40 días de bono vacacional, Bs. 3.969,33.

    Tales documentos merecen valor probatorio, al no ser objetado por la parte actora, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

    • Folio 258, copia fotostática de formato de liquidación de prestaciones sociales elaborados por el Instituto a nombre del ciudadano Duno J.M., con la descripción en detalle de los conceptos y montos a pagar. No se evidencia que el actor hubiere recibido tal remuneración. La parte actora impugna tal recaudo por no corresponder con el monto reclamado conforme a lo establecido por la Junta Administradora. Tal documento no se encuentra suscrito por el actor, en consecuencia no le es oponible a éste.

    • Folio 259, copia fotostática de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 02 de Septiembre de 2006, contentiva del anticipo de prestaciones conferido al actor DUNO J.M., representado en el 75 % de sus prestaciones sociales generadas desde el 03/01/2005 al 31/08/2008, representadas en la cantidad de Bs. 13.153,39, avalada de misiva suscrita por el actor en fecha 14 de agosto de 2008, cursante al folio 260, y estado demostrativo de prestaciones sociales cursante a los folios 261-262, contentivo de una descripción en detalle mes a mes del monto correspondiente a la prestación de antigüedad y sus intereses, elaborado por la accionada. Folio 263, copia fotostática de CARTA DE DESIGNACION, en la cual se establece la designación del ciudadano J.M.D.C., como JEFE DE DIVISION EN LA DIRECCION DE AUDITORIA INTERNA a partir del 18/08/2005. Folio 264, copia fotostática de misiva remitida al actor que ha sido cambiada su denominación de cargo de JEFE DE DIVISION a JEFE DE UNIDAD, con una remuneración mensual de Bs. 2.053.013,00. Según la estructura de cargos dispuesta en el Registro de Asignación de cargos vigente para el ejercicio fiscal 2006. Folios 265-266, copia fotostática de Resolución Nº 2008-016, suscrita por el Dr. L.E.L.L.R., en su carácter de Presidente de INSALUD, en fecha 11 de diciembre de 2008, contentiva de la decisión que REMOVER Y RETIRAR al ciudadano J.M.D.C., del cargo que venía desempeñando desde el 18 de agosto de 2005, como JEFE DE UNIDAD, en dicho Instituto. Folios 267-268, notificación de retiro del actor, de fecha 11/12/2008 y recibida el 13 de enero de 2009. Folio 269, copia fotostática de planilla de vacaciones, emitida por el Instituto a favor del ciudadano DUNO COLINA J.M., correspondiente al periodo 2006-2007, fecha de inicio 11/09/2007 al 01/10/2007, reintegro el 02/10/2007. Folio 270, recibo de pago realizado por la accionada a favor del actor M.L.J.M., contentivo de la Bonificación de Fin de Año, año 2008, por la cantidad de Bs. 6.843,33. Folios 271 al 276, recibos de pagos emitidos por el Instituto a favor del ciudadano M.L.J.M., contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:

    o Del 01/01/2006 al 31/01/2006, 30 días Bs. 1.946.685,00 + 40 días de bono vacacional, Bs. 2.595.580,00.

    o Del 01/07/2006 al 31/07/2006, 30 días Bs. 2.053.013,00

    o Del 01/12/2006 al 31/12/2006, 30 días Bs. 2.053.013,00 + diferencia de bono vacacional, Bs. 141.770,67.

    o Del 01/01/2007 al 31/01/2007, 30 días Bs. 2.053.013,00 + 40 días de bono vacacional, Bs. 2.737.350,67.

    o Del 01/01/2008 al 31/01/2008, 30 días Bs. 2.053,00 + 40 días de bono vacacional, Bs. 2.737,33

    o Del 01/01/2009 al 31/01/2009, 30 días Bs. 2.977,00 + 40 días de bono vacacional, Bs. 3.969,33

    • Folio 277, copia fotostática de planilla de solicitud de vacaciones realizada por el actor J.M., para el periodo 2005-2006, fecha de inicio 21/08/2006 al 18/09/2006 con reintegro el 19/09/2006. Folio 278, copia fotostática de CARTA DE DESIGNACION, en la cual se establece la designación del ciudadano J.M.M.L., como JEFE DE DIVISION en la Dirección de Auditoria Jurídica a partir del 01/04/2005. Folio 279, copia fotostática de misiva remitida al actor que ha sido cambiada su denominación de cargo de JEFE DE DIVISION a JEFE DE UNIDAD, con una remuneración mensual de Bs. 2.053.013,00. Según la estructura de cargos dispuesta en el Registro de Asignación de cargos vigente para el ejercicio fiscal 2006. Folios 280-281, copia fotostática de Resolución Nº 2008-021, suscrita por el Dr. L.E.L.L.R., en su carácter de Presidente de INSALUD, en fecha 17 de diciembre de 2008, contentiva de la decisión que REMOVER Y RETIRAR al ciudadano J.M.M.L., del cargo que venía desempeñando desde el 01 de abril de 2005, como JEFE DE UNIDAD, en dicho Instituto. Folios 282-283, notificación de retiro del actor, de fecha 17/12/2008 y recibida el 30 de enero de 2009. Folio 284, copia fotostática de formato de liquidación de prestaciones sociales elaborados por el Instituto a nombre del ciudadano M.L., J.M. con la descripción en detalle de los conceptos y montos a pagar.

    Tales documentos al no ser objetados por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    • En audiencia de Juicio celebrada el 29 de julio de 2011, la parte accionada presento ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Noviembre de 2008, extraordinaria Nº 2786, contentiva de la Resolución Nº 2249, donde el Gobernador del Estado Carabobo para la época, L.F.A.C., mediante Decreto Nº 1676, aprobó escala de sueldos para cargos clasificados como de alto nivel en la Administración Pública Estadal Central y Descentralizada, vigente a partir del 01 de enero de 2009. folios 317-322.

    Analizados los medios de pruebas, pasa este Tribunal a decidir respecto al hecho controvertido relativo a la improcedencia del incremento salarial aducido por la accionada por ser materia de Reserva Legal cuya competencia es atribuida al Gobernador del Estado Carabobo.

  39. La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), dentro de sus Estatutos no establece de manera expresa la forma o manera para determinar o tasar los sueldos y salarios de su personal, solo prevé en el numeral 5º del artículo Décimo Cuarto, que el Presidente de la Fundación puede nombrar y remover el personal o colaboradores de la fundación, de acuerdo a las normas establecidas por la Junta Administradora.

  40. La Junta Administradora tiene establecida sus atribuciones en el artículo Décimo Tercero, numeral 2, según el cual debe aprobar las normas generales referentes a la organización, selección, reclutamiento y desarrollo del personal, empero no establece las políticas a seguir.

  41. En la carta de designación del cargo de los actores se establece que es el Presidente Ejecutivo de la Fundación quien los designa para el cargo.

    Así las cosas se evidencia de los autos que la accionada reconoció la existencia del acta Nº 284 de fecha 15 de septiembre de 2007, levantada por la Junta Administradora de INSALUD, en la cual se estableció en su punto número nueve ajustar los salarios de los abogados adscritos a la Consultoría Jurídica para llevarlo a 5 salarios mínimos, lo cual quedó establecido en el Libro de Actas.

    Tal acta no fue desconocida ni impugnada, o tachada de falsa, por tanto no quedó enervada su eficacia probatoria de lo que se infiere que es cierto su contenido, y de la misma se evidencia que la Junta Administradora de la Fundación consideró pertinente ajustar los salarios de los abogados adscritos a INSALUD y llevarlo a 5 salarios mínimos.

    El objeto fundamental del presente recurso, está referido a la invalidez del aumento salarial establecido mediante Acta Nº 284, emanada de la Junta Administradora, señalando que la misma constituye reserva legal del Estado Carabobo.

    Refiere la accionada al fundamentar el recurso de apelación que en la presente causa debe aplicarse la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO.

    La Ley invocada por la parte accionada, delimita los emolumentos que devenguen los funcionarios y funcionarias del poder público municipal, estadal y nacional, el cual no es el caso de marras, por cuanto los actores no son funcionarios públicos y por ende no les es aplicable el régimen funcionarial que pretende la accionada.

    En lo atinente al sistema de remuneraciones establecido por Decreto del Ejecutivo del Estado Carabobo, la accionada consignó en esta instancia resolución Nº 3003, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 3518, de fecha 31 de enero de 2011, emisión esta que data de fecha posterior a la extinción de la relación laboral, por lo cual no le es aplicable.

    La Fundación demandada en la presente causa, fue creada por una persona jurídica de carácter público mediante Decreto, constituyéndose su patrimonio por los bienes muebles e inmuebles que le sean aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo, por las partidas presupuestarias provenientes de los recursos transferidos por el Ejecutivo Nacional al Gobierno del Estado Carabobo, los aportes, contribuciones o donaciones que hagan personas o entidades de carácter público o privado, los bienes o ingreso provenientes del desarrollo de las actividades de la fundación, sin embargo ello no le quita la esencia de ser un ente de carácter privado regido por las normas previstas en el Código Civil, así se observa que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 114, establece:

    Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

    (Destacado del Tribunal)

    En principio, las relaciones de índole laboral desarrolladas entre las Fundaciones Estadales y sus trabajadores, se rigen por la legislación laboral, a excepción que en el Acta Constitutiva se les otorgue a los empleados el carácter de funcionarios públicos.

    En la presente causa, no se observa que el acta Constitutiva de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), inicialmente ni en su última modificación, se le otorgue el carácter de funcionario público a sus trabajadores. Debe precisarse que los actores no ocupaban cargo de alto nivel o de confianza, que la pudieran ubicar dentro de la naturaleza de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De igual manera se observa que el Presidente Ejecutivo de la Fundación de acuerdo a los Estatutos de la Fundación, está facultado para autorizar la celebración de compromisos financieros hasta por 1.350 unidades tributarias, sin necesidad de ser autorizado por el Gobernador del Estado, por tanto, al ajustar los salarios de los abogados adscritos a dicha Fundación y llevarlo a 5 salarios mínimos, no contradice dicha disposición, por tanto resulta improcedente la delación de la accionada y así se decide.

    En lo atinente a los salarios y derechos condenados en la Primera Instancia impugnados por la accionada se observa:

    1. Salario devengado por el actor J.M.M.:: El salario se obtiene de los comprobantes de pago y constancias emitidas a favor del co-actor y en aquellos períodos en los cuales no consta comprobante de pago se toma como cierto lo alegado en el escrito libelar al no ser desvirtuado por la accionada, de tal forma que el salario devengado mes a mes de manera efectiva se discrimina así:

      FECHA salario mensual Conversión Folio

      Ene-05 800,00 0,80

      Feb-05 800,00 0,80

      Mar-05 800,00 0,80

      Abr-05 1.952.000,00 1.952,00

      May-05 1.946.685,00 1.946,69 190

      Jun-05 1.952.000,00 1.952,00

      Jul-05 1.952.000,00 1.952,00

      Ago-05 1.946.685,00 1.946,69 191

      Sep-05 1.946.685,00 1.946,69 192

      Oct-05 1.952.000,00 1.952,00

      Nov-05 1.952.000,00 1.952,00

      Dic-05 1.952.000,00 1.952,00

      Ene-06 1.946.685,00 1.946,69 271

      Feb-06 1.952.000,00 1.952,00

      Mar-06 1.952.000,00 1.952,00

      Abr-06 1.952.000,00 1.952,00

      May-06 1.952.000,00 1.952,00

      Jun-06 1.952.000,00 1.952,00

      Jul-06 2.053.013,00 2.053,01 272

      Ago-06 2.053.013,00 2.053,01 183

      Sep-06 2.066.000,00 2.066,00

      Oct-06 2.066.000,00 2.066,00

      Nov-06 2.066.000,00 2.066,00

      Dic-06 2.053.013,00 2.053,01 273

      Ene-07 2.053.013,00 2.053,01 274

      Feb-07 2.066.000,00 2.066,00

      Mar-07 2.066.000,00 2.066,00

      Abr-07 2.066.000,00 2.066,00

      May-07 2.066.000,00 2.066,00

      Jun-07 2.066.000,00 2.066,00

      Jul-07 2.066.000,00 2.066,00

      Ago-07 2.066.000,00 2.066,00

      Sep-07 2.066.000,00 2.066,00

      Oct-07 2.066.000,00 2.066,00

      Nov-07 2.066.000,00 2.066,00

      Dic-07 2.066.000,00 2.066,00

      Ene-08 2.053,00 275

      Feb-08 2.066,00

      Mar-08 2.066,00

      Abr-08 2.066,00

      May-08 2.066,00

      Jun-08 2.066,00

      Jul-08 2.066,00

      Ago-08 2.066,00

      Sep-08 2.066,00

      Oct-08 2.066,00

      Nov-08 2.066,00

      Dic-08 2.066,00

      Ene-09 2.977,00 184

    2. Salario que debió devengar el actor J.M.M.:

      Por cuanto se estableció por la Junta Administradora un ajuste salarial a favor de los actores, establecidos en cinco salarios mínimos, a partir del 15 de septiembre de 2007, sin que se hubiere honrado tal compromiso, surge procedente la diferencia salarial, la cual se establece de la siguiente forma:

    3. Salario mínimo establecido desde septiembre de 2007 hasta abril 2008, fue de Bs. 614,79 x 5 salarios mínimos = Bs. 3.073,95.

    4. Salario mínimo establecido desde mayo de 2008 hasta abril 2009, fue de Bs. 799,23 x 5 salarios mínimos = Bs. 3.996, 15.

    5. Para el mes de enero de 2009, la demandada acordó un aumento del 45%, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, de tal forma que dicho incremento se incorpora al salario que debió devengar el actor.

      El salario que debió percibir el actor se discrimina así:

      FECHA Salario a percibir

      Sep-07 1.536,98

      Oct-07 3.073,95

      Nov-07 3.073,95

      Dic-07 3.073,95

      Ene-08 3.073,95

      Feb-08 3.073,95

      Mar-08 3.073,95

      Abr-08 3.073,95

      May-08 3.996,15

      Jun-08 3.996,15

      Jul-08 3.996,15

      Ago-08 3.996,15

      Sep-08 3.996,15

      Oct-08 3.996,15

      Nov-08 3.996,15

      Dic-08 3.996,15

      Ene-09 5.794,20

    6. Diferencia por ajuste salarial:

      De lo anterior se observa que tal como lo aducen los actores, existe una diferencia entre el salario efectivamente percibido y el salario que correspondía a partir del 15 de septiembre de 2007, por lo que resulta la siguiente diferencia salarial:

      FECHA salario mensual Conversión Salario a percibir Diferencia

      15 de Sep-07 1.033.000,00 1.033,00 1.536,98 503,98

      Oct-07 2.066.000,00 2.066,00 3.073,95 1.007,95

      Nov-07 2.066.000,00 2.066,00 3.073,95 1.007,95

      Dic-07 2.066.000,00 2.066,00 3.073,95 1.007,95

      Ene-08 2.053,00 3.073,95 1.020,95

      Feb-08 2.066,00 3.073,95 1.007,95

      Mar-08 2.066,00 3.073,95 1.007,95

      Abr-08 2.066,00 3.073,95 1.007,95

      May-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Jun-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Jul-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Ago-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Sep-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Oct-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Nov-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Dic-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Ene-09 2.977,00 5.794,20 2.817,20

      25.831,23

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 25.831,23 por lo cual se confirma lo condenado en la Primera Instancia.

    7. Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo- le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -90 días por año- y bono vacacional -40 días por cada año de servicio-, causado así:

      Fecha Salario M. Salario Dia. Utilidades Bon. Vac Alic util. Alic. B. Vac. S. Integral Días Acumulado

      Ene-05

      Feb-05

      Mar-05

      Abr-05 1.946,69 64,89 90 40 16,22 7,21 88,32 5 441,61

      May-05 1.946,69 64,89 90 40 16,22 7,21 88,32 5 441,61

      Jun-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Jul-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Ago-05 1.946,69 64,89 90 40 16,22 7,21 88,32 5 441,61

      Sep-05 1.946,69 64,89 90 40 16,22 7,21 88,32 5 441,61

      Oct-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Nov-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Dic-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Ene-06 1.946,69 64,89 90 40 16,22 7,21 88,32 5 441,61

      Feb-06 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Mar-06 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Abr-06 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      May-06 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Jun-06 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Jul-06 2.053,01 68,43 90 40 17,11 7,60 93,15 5 465,73

      Ago-06 2.053,01 68,43 90 40 17,11 7,60 93,15 5 465,73

      Sep-06 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Oct-06 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Nov-06 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Dic-06 2.053,01 68,43 90 40 17,11 7,60 93,15 5 465,73

      Ene-07 2.053,01 68,43 90 40 17,11 7,60 93,15 7 652,02

      Feb-07 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Mar-07 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Abr-07 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      May-07 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Jun-07 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Jul-07 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Ago-07 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Sep-07 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      Oct-07 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      Nov-07 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      Dic-07 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      Ene-08 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 9 1.255,20

      Feb-08 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      Mar-08 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      Abr-08 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      May-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Jun-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Jul-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Ago-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Sep-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Oct-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Nov-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Dic-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Ene-09 5.794,20 193,14 90 40 48,29 21,46 262,89 11 2.891,74

      29.652,69

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 29.652,69, no obstante, por cuanto la recurrida estableció una cantidad inferior, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se ajusta a la misma y se confirma la condenatoria de Bs. 29.256,62.

    8. Vacaciones remuneradas no disfrutadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo-, fue causado a favor del actor:

      Período vacaciones salario Total

      2006 21 193,15 4.056,15

      2007 21 193,15 4.056,15

      2008 21 193,15 4.056,15

      2009 21 193,15 4.056,15

      16.224,60

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 16.224,60 cantidad igualmente condenada en la Primera Instancia, por lo que en consecuencia se confirma.

    9. Diferencia de bono vacacional: Deviene la diferencia del bono vacacional con motivo del ajuste salarial causado pero no pagado por la accionada, el cual se calcula de la siguiente forma:

      Se constata que el actor para el período 2008 percibió por tal concepto la cantidad de Bs. 2.737,33 –folio 275- y para el período 2009, la cantidad de Bs. 3.969,33 –folio 276-.

      Período Bono Salario Total Pago percibido Diferencia

      2008 40 102,47 4.098,80 2.737,33 1.361,47

      2009 40 193,15 7.726,00 3.969,33 3.756,67

      5.118,14

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.118,14 cantidad igualmente condenada en la Primera Instancia, por lo que en consecuencia se confirma.

    10. Diferencia de bonificación de fin de año: Deviene la diferencia de la bonificación de fin de año con motivo del ajuste salarial causado pero no pagado por la accionada, el cual se calcula de la siguiente forma:

      Se constata que el actor para el período 2008, percibió la cantidad de Bs. 6.843,33 –folio 270-. De igual manera, se observa que la recurrida descontó la cantidad de Bs. 6.894,00 para el período 2007, aún cuando no consta a los autos dicho pago, no obstante, este Tribunal debe ordenar tal descuento a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

      Período Bonificación Salario Total Percibido Diferencia

      2007 90 102,47 9.222,30 6.894,00 2.328,30

      2008 90 133,21 11.988,90 6.843,33 5.145,57

      7.473,87

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.473,87 cantidad igualmente condenada en la Primera Instancia, por lo que en consecuencia se confirma.

    11. Diferencia de bono presidencial: Por cuanto la accionada admitió que adeuda la diferencia del bono único especial, se confirma la condenatoria de la Primera Instancia, esto es, Bs. 3.000,00.

      2) J.M.D.C.: El salario se obtiene de los comprobantes de pago y constancias emitidas a favor del co-actor y en aquellos períodos en los cuales no consta comprobante de pago se toma como cierto lo alegado en el escrito libelar al no ser desvirtuado por la accionada, de tal forma que el salario devengado mes a mes de manera efectiva se discrimina así:

      FECHA salario mensual Conversión Folio

      Ene-05 800,00 0,80

      Feb-05 800,00 0,80

      Mar-05 800,00 0,80

      Abr-05 1.952.000,00 1.952,00

      May-05 1.952.000,00 1.952,00

      Jun-05 1.952.000,00 1.952,00

      Jul-05 1.952.000,00 1.952,00

      Ago-05 1.952.000,00 1.952,00

      Sep-05 1.952.000,00 1.952,00

      Oct-05 1.952.000,00 1.952,00

      Nov-05 1.952.000,00 1.952,00

      Dic-05 1.952.000,00 1.952,00

      Ene-06 1.946.685,00 1.946,69 252

      Feb-06 1.952.000,00 1.952,00

      Mar-06 1.952.000,00 1.952,00

      Abr-06 1.946.685,00 1.946,69 194

      May-06 1.952.000,00 1.952,00

      Jun-06 1.952.000,00 1.952,00

      Jul-06 2.066.000,00 2.066,00

      Ago-06 2.053.013,00 2.053,01 183

      Sep-06 2.066.000,00 2.066,00

      Oct-06 2.053.013,00 2.053,01 195

      Nov-06 2.066.000,00 2.066,00

      Dic-06 2.053.013,00 2.053,01 253

      Ene-07 2.053.013,00 2.053,01 254

      Feb-07 2.053.013,00 2.053,01 196

      Mar-07 2.053.013,00 2.053,01 197

      Abr-07 2.066.000,00 2.066,00

      May-07 2.066.000,00 2.066,00

      Jun-07 2.066.000,00 2.066,00

      Jul-07 2.053.013,00 2.053,01 255

      Ago-07 2.066.000,00 2.066,00

      Sep-07 2.066.000,00 2.066,00

      Oct-07 2.066.000,00 2.066,00

      Nov-07 2.066.000,00 2.066,00

      Dic-07 2.066.000,00 2.066,00

      Ene-08 2.053,00 256

      Feb-08 2.066,00

      Mar-08 2.066,00

      Abr-08 2.066,00

      May-08 2.066,00

      Jun-08 2.066,00

      Jul-08 2.066,00

      Ago-08 2.066,00

      Sep-08 2.066,00

      Oct-08 2.066,00

      Nov-08 2.066,00

      Dic-08 2.066,00

      Ene-09 2.977,00 184

    12. Salario que debió devengar el actor J.M.D.:

      Por cuanto se estableció por la Junta Administradora un ajuste salarial a favor de los actores, establecidos en cinco salarios mínimos, a partir del 15 de septiembre de 2007, sin que se hubiere honrado tal compromiso, surge procedente la diferencia salarial, la cual se establece de la siguiente forma:

    13. Salario mínimo establecido desde septiembre de 2007 hasta abril 2008, fue de Bs. 614,79 x 5 salarios mínimos = Bs. 3.073,95.

    14. Salario mínimo establecido desde mayo de 2008 hasta abril 2009, fue de Bs. 799,23 x 5 salarios mínimos = Bs. 3.996, 15.

    15. Para el mes de enero de 2009, la demandada acordó un aumento del 45%, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, de tal forma que dicho incremento se incorpora al salario que debió devengar el actor.

      El salario que debió percibir el actor se discrimina así:

      FECHA Salario a percibir

      Sep-07 1.536,98

      Oct-07 3.073,95

      Nov-07 3.073,95

      Dic-07 3.073,95

      Ene-08 3.073,95

      Feb-08 3.073,95

      Mar-08 3.073,95

      Abr-08 3.073,95

      May-08 3.996,15

      Jun-08 3.996,15

      Jul-08 3.996,15

      Ago-08 3.996,15

      Sep-08 3.996,15

      Oct-08 3.996,15

      Nov-08 3.996,15

      Dic-08 3.996,15

      Ene-09 5.794,20

    16. Diferencia por ajuste salarial:

      De lo anterior se observa que tal como lo aducen los actores, existe una diferencia entre el salario efectivamente percibido y el salario que correspondía a partir del 15 de septiembre de 2007, por lo que resulta la siguiente diferencia salarial:

      FECHA salario mensual Conversión Salario a percibir Diferencia

      15 de Sep-07 1.033.000,00 1.033,00 1.536,98 503,98

      Oct-07 2.066.000,00 2.066,00 3.073,95 1.007,95

      Nov-07 2.066.000,00 2.066,00 3.073,95 1.007,95

      Dic-07 2.066.000,00 2.066,00 3.073,95 1.007,95

      Ene-08 2.053,00 3.073,95 1.020,95

      Feb-08 2.066,00 3.073,95 1.007,95

      Mar-08 2.066,00 3.073,95 1.007,95

      Abr-08 2.066,00 3.073,95 1.007,95

      May-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Jun-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Jul-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Ago-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Sep-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Oct-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Nov-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Dic-08 2.066,00 3.996,15 1.930,15

      Ene-09 2.977,00 5.794,20 2.817,20

      25.831,23

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 25.831,23 por lo cual se confirma lo condenado en la Primera Instancia.

    17. Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo- le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -90 días por año- y bono vacacional -40 días por cada año de servicio-, causado así:

      Fecha Salario M. Salario Dia. Utilidades Bon. Vac Alic util. Alic. B. Vac. S. Integral Días Acumulado

      Ene-05

      Feb-05

      Mar-05

      Abr-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      May-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Jun-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Jul-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Ago-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Sep-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Oct-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Nov-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Dic-05 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Ene-06 1.946,69 64,89 90 40 16,22 7,21 88,32 5 441,61

      Feb-06 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Mar-06 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Abr-06 1.946,69 64,89 90 40 16,22 7,21 88,32 5 441,61

      May-06 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Jun-06 1.952,00 65,07 90 40 16,27 7,23 88,56 5 442,81

      Jul-06 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Ago-06 2.053,01 68,43 90 40 17,11 7,60 93,15 5 465,73

      Sep-06 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Oct-06 2.053,01 68,43 90 40 17,11 7,60 93,15 5 465,73

      Nov-06 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Dic-06 2.053,01 68,43 90 40 17,11 7,60 93,15 5 465,73

      Ene-07 2.053,01 68,43 90 40 17,11 7,60 93,15 7 652,02

      Feb-07 2.053,01 68,43 90 40 17,11 7,60 93,15 5 465,73

      Mar-07 2.053,01 68,43 90 40 17,11 7,60 93,15 5 465,73

      Abr-07 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      May-07 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Jun-07 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Jul-07 2.053,01 68,43 90 40 17,11 7,60 93,15 5 465,73

      Ago-07 2.066,00 68,87 90 40 17,22 7,65 93,74 5 468,68

      Sep-07 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      Oct-07 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      Nov-07 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      Dic-07 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      Ene-08 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 9 1.255,20

      Feb-08 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      Mar-08 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      Abr-08 3.073,95 102,47 90 40 25,62 11,39 139,47 5 697,33

      May-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Jun-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Jul-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Ago-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Sep-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Oct-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Nov-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Dic-08 3.996,15 133,21 90 40 33,30 14,80 181,31 5 906,53

      Ene-09 5.794,20 193,14 90 40 48,29 21,46 262,89 11 2.891,74

      29.647,46

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 29.647, 46, a la cual se le deduce lo percibido por el actor, esto es, Bs. 13.153,39 –folio 259- para un total de Bs. 16.494,07, no obstante, por cuanto la recurrida estableció una cantidad inferior, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se ajusta a la misma y se confirma la condenatoria de Bs. 16.383,73.

    18. Vacaciones remuneradas no disfrutadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo-, fue causado a favor del actor:

      Período vacaciones salario Total

      2006 21 193,15 4.056,15

      2007 21 193,15 4.056,15

      2008 21 193,15 4.056,15

      2009 21 193,15 4.056,15

      16.224,60

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 16.224,60 cantidad igualmente condenada en la Primera Instancia, por lo que en consecuencia se confirma.

    19. Diferencia de bono vacacional: Deviene la diferencia del bono vacacional con motivo del ajuste salarial causado pero no pagado por la accionada, el cual se calcula de la siguiente forma:

      Se constata que el actor para el período 2008 percibió por tal concepto la cantidad de Bs. 2.737,33 –folio 256- y para el período 2009, la cantidad de Bs. 3.969,33 –folio 257-.

      Período Bono Salario Total Pago percibido Diferencia

      2008 40 102,47 4.098,80 2.737,33 1.361,47

      2009 40 193,15 7.726,00 3.969,33 3.756,67

      5.118,14

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.118,14 cantidad igualmente condenada en la Primera Instancia, por lo que en consecuencia se confirma.

    20. Diferencia de bonificación de fin de año: Deviene la diferencia de la bonificación de fin de año con motivo del ajuste salarial causado pero no pagado por la accionada, el cual se calcula de la siguiente forma:

      Se constata que el actor para el período 2008, percibió la cantidad de Bs. 6.843,33 –folio 251-. De igual manera, se observa que la recurrida descontó la cantidad de Bs. 6.894,00 para el período 2007, aún cuando no consta a los autos dicho pago, no obstante, este Tribunal debe ordenar tal descuento a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

      Período Bonificación Salario Total Percibido Diferencia

      2007 90 102,47 9.222,30 6.894,00 2.328,30

      2008 90 133,21 11.988,90 6.843,33 5.145,57

      7.473,87

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.473,87 cantidad igualmente condenada en la Primera Instancia, por lo que en consecuencia se confirma.

    21. Diferencia de bono presidencial: Por cuanto la accionada admitió que adeuda la diferencia del bono único especial, se confirma la condenatoria de la Primera Instancia, esto es, Bs. 3.000,00.

      En fuerza a los razonamientos expuesto se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, se confirma la sentencia recurrida, y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

       PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos: J.M.M.L. y J.M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.449.540 y 7.332.816, ambos de profesión abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.822 y 34.826, actuando en sus propios derechos e intereses, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 344, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 3070, de la misma fecha y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

      J.M.M.:

  42. Diferencia por ajuste salarial: Bs. 25.831,23

  43. Antigüedad: Bs. 29.256,62.

  44. Vacaciones remuneradas no disfrutadas: Bs. 16.224,60

  45. Diferencia de bono vacacional: Bs. 5.118,14

  46. Diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 7.473,87

  47. Diferencia de bono presidencial: Bs. 3.000,00.

    J.M.D.C.:

  48. Diferencia por ajuste salarial: Bs. 25.831,23

  49. Antigüedad: Bs. 16.383,73.

  50. Vacaciones remuneradas no disfrutadas: Bs. 16.224,60

  51. Diferencia de bono vacacional: Bs. 5.118,14

  52. Diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 7.473,87

  53. Diferencia de bono presidencial: Bs. 3.000,00.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CORRECCION MONETARIA.

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En base a la anterior decisión:

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, diferencia de bono presidencial, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

     Notifíquese de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:07 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Expediente N° GP02-R-2011-000394

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