Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, M.D. (18) de dos mil Doce.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.538.009, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 36.573 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: M.P., R.M., J.M., N.M., E.B., C.M., Z.G., A.G., N.R., E.L., P.B. y J.F., (NO CONSTAN EN LAS ACTAS PROCESALES LA IDENTIFICACION DE CADA UNO DE LOS DEMANDADOS).

DEFENSOR JUDICIAL: C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.293.623, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.243.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXP. 009576

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.R.C., supra identificado, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación en la presente causa que riela bajo el N° 009576 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contra la decisión de fecha 21 de Julio del 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró Perimida la Instancia, en el presente juicio por Reivindicación.

En fecha Cinco de Diciembre del año dos mil Once (05-12-2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, sin haberse presentado éstas por ninguna de las partes, concluido dicho lapso el tribunal se reservo el lapso legal para dictar sentencia lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada en fecha Veinticinco (25) de Abril del 2002. En fecha 21 de Julio del 2011, el Tribunal de la causa procede a declarar de oficio la Perención de la Instancia, siendo está apelada por el ciudadano J.J.R.C., quien es parte demandante en la presente causa, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este orden de idea es de traer a colación la referida decisión de fecha 21 de Julio del 2011, objeto del presente recurso de apelación:

Omisis…en virtud de tales normas como ha sido sostenido que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención. En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009) oportunidad en la cual el ciudadano J.R.C., presenta escrito de pruebas y por cuanto se observa que la parte demandante no impulso el presente procedimiento hasta el día tres (03) de Junio del 2011, lo cual demuestra su falta de interés en el presente juicio y visto que trascurrió entre ambas actuaciones un año, ocho meses y trece días, es por lo que este Juzgador declara perimida la instancia. De este modo, como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Por todas las razones antes expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de REIVINDICACION incoada por el Abogado J.R.C. actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos M.P., R.M., J.M., N.M., E.B., C.M., Z.G., A.G., N.R., E.L., P.B., J.F.. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y visto el escrito de informe presentado por la parte accionante por ante esta Segunda Instancia el cual riela al folio 194, este Juzgador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta Alzada es determinar en primer lugar si es procedente o no la perención de la instancia en la presente causa, y en segundo lugar verificar si se debe declarar con lugar la apelación interpuesta debiéndose revocar la decisión apelada o por el contrario declarar dicho recurso sin lugar quedando así ratificada la sentencia recurrida. En tal sentido considera este operador de justicia, necesario en aras de dilucidar el caso bajo estudio respecto a la procedencia o no de la Perención de la Instancia realizar las siguientes consideraciones:

El insigne tratadista Ius Civilista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la PERENCION como:

…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Y explica:

…En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:

  1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.

Entendiéndose así que “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 del Código de Procedimiento civil). La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención”.

En este sentido, es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de Febrero de 2006, en el caso E.A.R.G. contra P.D.V. MARINA C.A., con ponencia de la magistrado Carmen Elvia Porras, expediente N° AA60-S-2005-1064, en el cual señaló:

“Esta Sala de Casación Social, para decidir, se apoya en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la que se pronunció en los siguientes términos: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Considera esta Superioridad que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:

Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en el caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador que tal y como se constata de autos que si bien es cierto que la parte actora consigna escrito de pruebas en fecha 21 de Septiembre del 2009 (folios 157), no es menos cierto que en fecha 13 de Noviembre del 2009 el Tribunal de la causa mediante auto indica “visto” y se reserva el lapso legal para decidir (folio 159). Posteriormente en fecha 07 de Junio del 2010 el referido Juzgado dicta sentencia mediante la cual repone la causa al estado del que DEFENSOR designado ubique a los demandados en la dirección que consta en autos y deje constancia de ello, y en consecuencia dejó sin efecto la contestación de la demanda y los actos subsiguientes a partir del folio 149 y siguientes. (folios 160 al 163), ordenando a su vez la notificación de ambas partes, por lo que mal puede el Juez de la causa tomar como punto de partida para computar el año para decretar dicha perención el escrito de prueba, siendo el caso que para ese entonces el Tribunal había dicho “visto”, aunado al hecho que mediante sentencia repuso la causa dejando sin efecto el respectivo escrito de prueba y ordenó la notificación correspondiente a las partes y no es sino hasta el día 19 de Julio de 2010 que el alguacil del Juzgado de origen consigna la boleta de notificación firmada por ambas partes, es decir, que es a partir de la citada fecha que dichas partes se encontraban a derecho en la presente litis y es desde el citado 19 de julio de 2010 que se debe computar el referido lapso para la procedencia o no de la figura de la perención y no como lo indicó el Juez a quo en la sentencia recurrida desde el escrito de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2009. Y así se decide.-

Ahora bien, infiere este operador de justicia que de la indicada fecha 19 de Julio de 2010 al 07 de Junio de 2011 fecha en la cual la parte realiza diligencia de que se practique la citación por cartel (Folio 171) no ha transcurrido el tiempo estipulado, es decir, el año requerido para decretar la Perención Anual tal y como lo estipula el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente de acuerdo a lo planteado y de conformidad con lo establecido en el referido artículo y la jurisprudencia transcrita up supra; basándonos en las actuaciones de la presente causa que la parte actora no se encuentra desprendida del interés en continuar sosteniendo la presente causa, por el contrario, consta de auto que existe diligencia y actuación por la parte actora, que pone de manifiesto la intención de dar impulso procesal a la presente causa, por lo que al no estar dados los supuestos de hechos para decretar la Perención, la misma a todas luces resulta Improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar y en consecuencia se declara la Procedencia del recurso de apelación interpuesto debiéndose Revocar en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara la IMPROCEDENCIA de la PERENCION DE LA INSTANCIA, y CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.J.R.C., debidamente identificado en autos, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, siendo dicho recurso realizado en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio del año 2011,en el juicio que por REIVINDICACION, lleva en contra de los ciudadanos M.P., R.M., J.M., N.M., E.B., C.M., Z.G., A.G., N.R., E.L., P.B. y J.F.. En los términos expresados se Revoca en todas sus partes la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y seguir con el juicio, en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “- - -“

Exp. N° 009576.

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