Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000127

En fecha quince (15) de abril de 2010, se recibió el presente asunto contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano D.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.012.964, asistido por el abogado C.Z.F., Inpreabogado Nº 50.779, contra el Oficio Nº 1.729 dictado el trece (13) de agosto de 2009 por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, mediante el cual ratificó la Orden Administrativa Nº 09-04-013 dictada el 22 de abril de 2009 que resolvió destituir al recurrente del cargo Vigilante, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el veinte (20) de abril de 2010 se admitió el presente recurso, ordenando la citación y notificación de Ley.

Mediante auto dictado el siete (07) de julio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

El trece (13) de abril de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del ciudadano Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, cumplida.

El tres (03) de octubre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado L.C., Inpreabogado Nº 146.194, en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, parte recurrida, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se dio inicio al lapso probatorio.

Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2012 se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al ciudadano D.J.F.M., a los fines que informaran sobre su interés en la continuación de la presente causa, con la advertencia que si transcurría el lapso de un año siguiente al referido auto sin que las partes manifiesten tal interés, se declararía la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  1. ÚNICO

    La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

    En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es que las partes manifestarán su interés en la continuación de la presente causa, la cual fue ordenada mediante auto dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2012, no obstante, desde la referida fecha hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado Superior declara PERIMIDA la INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano D.J.F.M. contra el Oficio Nº 1.729 dictado el trece (13) de agosto de 2009 por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual ratificó la Orden Administrativa Nº 09-04-013 dictada el 22 de abril de 2009 que resolvió destituir al recurrente del cargo Vigilante, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano D.J.F.M. contra el Oficio Nº 1.729 dictado el trece (13) de agosto de 2009 por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, mediante el cual ratificó la Orden Administrativa Nº 09-04-013 dictada el 22 de abril de 2009 que resolvió destituir al recurrente del cargo Vigilante, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en consecuencia, se ordena su remisión al Archivo Judicial.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    BOL/aff/js

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