Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 12 de Enero de 2.007

Años 196° y 147°

EXPEDIENTE: J2-7.097-06.-

MOTIVO: Adopción Plena y Conjunta.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: J.A.M. y M.D.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.981.152 y V-5.477.182, respectivamente.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dra. E.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.856.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.034, en su carácter de Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado.-

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año y diez (10) meses de edad.-

En mi condición de Juez Unipersonal N° 2 Provisorio, me avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 27 de Enero de 2.006 fue presentada la solicitud por ante este Despacho por los Ciudadanos J.A.M. y M.D.C.C.C., domiciliados en la Calle Principal, Sector Altos de Palosano, casa s/n, a cien metros (100 mt) de la entrada a Atamo Sur, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, asistidos por la Dra. E.M.D.D., miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del CEDNA, a través de la cual manifiestan su firme propósito de ADOPTAR a la Niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año y diez (10) meses de edad, quién nació el día 22 de Febrero de 2.005 y entre los cuales no existe vínculo familiar alguno, hija de la Ciudadana Y.R.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.429.780, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa al folio veintiséis (26) de este expediente. En fecha 30 de Enero de 2.006, se da por recibida la presente solicitud asignándosele el número J2-7.097-06. En fecha 15-02-2.006, la abogada del Equipo de Adopciones consigna recaudos para la admisión. En fecha 20 de Febrero de 2.006, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se ordenó citar a los solicitantes y notificar al Fiscal del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas, folios 43 al 45. Cursa al folio 46, diligencia suscrita en fecha 03-03-2.006 por el ciudadano Á.N., Alguacil de esta Sala, mediante la cual consignó boleta de citación de las partes debidamente firmada. Riela en el folio 48, Acta de fecha 07-03-2.006, levantada por esta Sala y suscrita por los Ciudadanos J.A.M. y M.D.C.C.C., mediante la cual ratificaron su deseo de que le sea otorgada la adopción de la niña IDENTIDAD OMITIDA y ratificaron en todo su contenido su solicitud, mediante la cual manifestaron: “que la niña de autos se encuentra en nuestro hogar desde que contaba con un mes de nacida…hacemos del conocimiento de este Tribunal que deseamos cambiar el nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA por el de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 431 de la LOPNA.”. Al folio 49, cursa consignación de fecha 08-013-2.006 por el Alguacil Á.N. de la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada. Comparece en fecha 08-03-2.006 la Dra. D.C.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público y mediante diligencia suscrita, emite su opinión favorable, folio 51. Mediante actuación de fecha 14-03-2.006, este Tribunal dictó Medida de Colocación Familiar con miras a Adopción de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de los Ciudadanos J.A.M. y M.D.C.C.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello en aras de consolidar la perspectiva de la solicitud de adopción, en tal sentido se ordenó citar a los referidos ciudadanos acompañados de la niña, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA y expedir C.d.G., folios 52 al 54. En fecha 23-03-2.006 el Alguacil Á.N. mediante diligencia, consigna la boleta de citación librada a las partes debidamente firmada, quienes comparecen en esa misma fecha (23-03-2.006), acompañados de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quienes sostuvieron una entrevista con la Ciudadana Juez, Abg. T.M.P.G., quien mediante Acta recogió lo siguiente: “En este estado la Jueza deja constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA se percibió con buen estado de salud, buen cuidado, bastante activa.”, así mismo, se dejó constancia de que los mencionados ciudadanos se dieron por notificados en ese mismo acto de la decisión dictada por este Despacho y recibieron la constancia que los acredita como guardadores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, folios 57 y 58. Corre al folio 59, diligencia de fecha 20-04-2.006 suscrita por la Lic. Anarelys F.M., Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna constante de tres (3) folios útiles, Informe Social. Mediante auto de fecha 19-09-2.006, esta Sala ordenó oficiar a la Oficina de Adopciones, a los fines de practicar las evaluaciones correspondiente al periodo de prueba establecido en los Artículos 422 y 424 de la Ley in comento. En fecha 08-12-2.006, comparecen las Ciudadanas T.R.d.S. y R.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.509.941 y V-6.005.693, respectivamente, miembros del Equipo Multidisciplinario del CEDNA, asistidas por la Consultora Jurídica de dicho Consejo, Abg. M.P., Inpreabogado N° 76.022 y mediante diligencia consignan constante de siete (7) folios útiles, Informe Integral de Seguimiento.-

Revisados como han sido los Documentos producidos por los solicitantes de conformidad con las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, forman parte de las actas los siguientes recaudos:

  1. Informe Integral de Idoneidad de los solicitantes, Ciudadanos J.A.M. y M.D.C.C.C., contentivo de, Informe Social, Informe Médico e Informe Psicológico de los solicitantes, en el cual indican que éstos reúnen todas las condiciones socialesw, de salud y psicológicas necesarias para la ADOPCIÓN, tenencia y protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

  2. Planilla de Solicitud de Adopción.

  3. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

  4. Acta Original de nacimiento de los solicitantes.

  5. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.

  6. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, emitida por la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, folio 26.

  7. Constancias de Residencia de los solicitantes, emanadas de la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado.

  8. Constancias de Buena Conducta de los solicitantes, otorgadas por la P.d.M.A.d. este Estado.

  9. Constancias de Ingresos de la Ciudadana M.C., emitidas por la Dirección del Liceo “Nueva Esparta”, Diurno y Nocturno.

  10. C.d.I.d.C.J.M., expedida por la Coordinación de Resguardo Nacional Tributario, Región Insular.

  11. Referencias Personales de los solicitantes, emitidas por las Ciudadanas Uraima Villarroel, M.d.O., A.V.P. y Damelis Millán, vecinas del Sector Altos de Palosano.

  12. C.d.V.S.d.I. realizada en fecha 15-07-2.004 por la Lic. Edignia García, Trabajadora Social del CEDNA.

  13. Certificados de los solicitantes por su participación en el Taller Encuentro de Padres, otorgado por el CEDNA.

  14. Acta de fecha 01 de Abril de 2.005, en la cual la Ciudadana Y.R.J.A., deja constancia que por ante la Oficina de Adopciones le dieron toda la orientación debida, de conformidad con lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  15. Acta de Consentimiento de fecha 01-04-2.005 suscrita por la Ciudadana Y.R.J.A., madre biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual da su consentimiento puro y simple para que su hija sea adoptada y deja constancia del asesoramiento recibido por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, sobre los efectos de la adopción.

  16. Informe Social practicado en el hogar de los solicitantes, familia sustituta de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

  17. Informe Integral de Seguimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, contentivo de Informe Social de Seguimiento, Informe Médico Pediátrico de Seguimiento, Informe Psicológico de Seguimiento, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.-

Con los anteriores antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 504 en concordancia con el Artículo 503, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Se constata a partir del Informe Integral de Idoneidad y de Seguimiento, agregados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el hogar conformado por los Ciudadanos J.A.M. y M.D.C.C.C., reúne las condiciones económicas, sociales y morales que los acreditan como personas idóneas para adoptar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año y diez (10) meses de edad, observando que el desenvolvimiento de la mencionado niña dentro del mismo ha evolucionado en forma satisfactoria, cumpliéndose el período de prueba de manera favorable, donde se le ha garantizado las condiciones materiales para la satisfacción de sus necesidades básicas y afectivas para su protección integral, lo cual la ha ayudado en su desarrollo biopsicosocial, comprobándose hoy día una niña sana y alegre. Así mismo, que los referidos ciudadanos le han brindado toda la atención y cuidados necesarios para su normal crecimiento y desarrollo, tanto físico como psicológico, ya que la pareja ha asumido con responsabilidad y dedicación su crianza, lo cual ha generado en la niña identificación plena con esta familia, a la que reconoce como su único hogar, manteniendo con ellos y el resto del grupo familiar, lazos afectivos y una adecuada dinámica intrafamiliar funcional y que además, los solicitantes no evidenciaron signos de organicidad y no se detectaron rasgos de trastornos de personalidad.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 21, establece que la adopción es admisible en vista de la relación jurídica del niño en relación a sus padres y parientes. Que la ley interna especial, entiéndase, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 26 establece el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia; en este sentido, la disposición señalada que este derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En el caso sub-examine se evidencia que la relación jurídica de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con su progenitora y parientes, no transcurrió dentro de los principios establecidos por la Ley especial como obligaciones generales de la familia, tal es la responsabilidad de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, por lo que a fin de garantizar lo establecido en la parte in fine del supra citado Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con la Ley, dictó Medida de Protección Provisoria de Colocación Familiar de la citada niña, en el hogar de los Ciudadanos J.A.M. y M.D.C.C.C., mientras se pasaba a una medida de carácter permanente.

Ahora bien, examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que visto que no fue posible la reinserción de la niña en referencia a su familia de origen y que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley; evidenciándose además, que la Ciudadana Y.R.J.A., madre biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente asesorada por el Equipo Multidisciplinario del CEDNA, de conformidad con el Artículo 418 de la LOPNA, dio su consentimiento puro y simple para que su hija fuera adoptada, se considera que la modalidad de familia sustituta más conveniente al interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, es la Adopción, conforme a lo previsto en el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

. (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Así mismo, el Artículo 406 de la referida Ley estable:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

(Resaltado de la Sala).

Y que consta la opinión favorable de la Representación Fiscal, emitida en fecha 08-03-2.006, inserta al folio 51 de las actas que conforman la presente causa.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso examinado, para determinar dicha modalidad de familia sustituta, mediante la adopción, se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en los Artículos 395, 408 y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, Ciudadanos J.A.M. y M.D.C.C.C., a quienes se consideran plenamente idóneosa para garantizar el desarrollo integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como, que los mismos le garantizan la orientación y permisividad requerida para que ésta realice el ejercicio de sus derechos, así como para el cumplimiento de sus deberes que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la opinión que tienen diversos profesionales en relación al tema, que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina lo siguiente “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto”. Con lo cual se garantiza el derecho constitucionalmente establecido en el Artículo 56 de la Carta Magna, a investigar la maternidad y la paternidad.

Se debe comprender que la familia tal como la define nuestra Constitución, es la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; que la relación entre sus miembros se basa, entre otras, en la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que debe construirse sobre la base del amor y la comprensión; siguiendo entonces esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños y adolescentes van tomando conciencia de los acontecimientos que viven, por lo que el negar la realidad puede afectar su manera de relacionarse con su entorno familiar, comunitario y la sociedad en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo si se le oculta al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, lo cual puede ocasionarle, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base al contexto donde vive, por lo que con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, lo cual además va a permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad en la sociedad, ese va a ser el rasgo sobre el cual el niño formará su independencia.

Apoyando lo expuesto en párrafos anteriores, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., expresa: “lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impase para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma, que su invención le permita encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.”(Negrillas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el Artículo 414 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., compareció la Ciudadana Y.R.J.A., a la Oficina de Adopciones, a objeto de dar su consentimiento y ser asesorada por el Equipo Multidisciplinario de la referida oficina, corre agregado en actas, folios 41 y 42.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto en fuerza de Ley debe ser con lugar la adopción solicitada y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo, en virtud de estar esta Sala garantizando los intereses y Derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la misma quedará en una familia sustituta, la cual ha demostrado y probado en este procedimiento ser amante de las buenas costumbres, de la moral y respetuosa del orden público, además cumplió con todos los requisitos exigidos por Ley.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena y Conjunta solicitada por los Ciudadanos J.A.M. y M.D.C.C.C., plenamente identificados en el encabezado de este fallo, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

Segundo

SE ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificar el nombre y los apellidos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en adelante la niña se llamará IDENTIDAD OMITIDA y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Así mismo, se ordena enviar copia certificada del Decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva acta de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña en referencia, ni del vínculo de la misma con sus padres consanguíneos, de acuerdo con lo pautado en los Artículos 432 y a la Prefectura donde se encuentra el Acta de Nacimiento original, para que estampen la debida nota de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley en referencia. ASI SE DECLARA.

Publíquese. Regístrese. Déjese y Expídase copia certificada del presente decreto por secretaria un vez que quede firme. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S. (T)

Abg. C.M.V.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

LMV/mgm.-

Exp. J2 -7.097-06.-

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