Decisión nº 1955 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2011-000407.- SENTENCIA Nº 1955.-

Vistos

sólo con informes del Fisco Nacional.-

En horas de despacho del día 6 de octubre de 2011, Se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2011-000884 de fecha 29 de julio de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de marzo de 2005, ante el Sector de Tributos Internos San F.d.A., adscrito a la precitada Gerencia Regional, por el ciudadano J.L.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.668.919, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “COMERCIAL Y LICORERIA PAYARA”, debidamente asistido por el Abogado F.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.777; contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000040, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional mencionada, mediante la cual declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RLL-DF-N-4025000308, de fecha 23 de noviembre de 2004, notificada el 10 de febrero de 2005, y ordenó anular la planilla de liquidación N° 020100226000308 por el monto de tres millones setecientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.705.000,00), ordenándose en su lugar emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad total de cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 5.644.800,00) en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente al período fiscal agosto de 2004, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales, cantidad re-expresada en la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.644,80).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2011-000407, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al Representante Legal y/o apoderado judicial del contribuyente. Asimismo, para la práctica de la notificación del ciudadano antes mencionado, se comisionó suficientemente al Juez del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por sentencia interlocutoria Nº 17, del 5 de febrero de 2013, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente. El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

En fecha 30 de abril de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado F.A. VIVAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 22.765, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, quien presentó el respectivo escrito. El día 7 mayo de 2013 se dijo “VISTOS”.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que: la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llano, mediante procedimiento de verificación practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, estableció que el contribuyente J.L.M.F., propietario del fondo de comercio COMERCIAL Y LICORERÍA PAYARA, emitió tickets de máquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formalidades exigidas, correspondiente al período de imposición del mes agosto de 2004.

El hecho antes mencionado contravino lo dispuesto en los artículos 1, 21, 22, numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999; por lo que, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101, numeral 4 del segundo aparte, 102 y 104, del citado Código.

En consecuencia se ordenó emitir Planilla de Liquidación por la cantidad total de 150 Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 5.644.800,00) en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente al período fiscal agosto de 2004, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales, cantidad re-expresada en la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.644,80).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

    La parte recurrente invocó la existencia de un falso supuestos de hecho y de derecho, con base a la afirmación que el carácter de contribuyente viene dado por su condición de “Comerciante”, lo cual a su decir se desprende de su interpretación del marco conceptual del Impuesto al Valor Agregado.

    En relación a lo anterior señaló que “es necesario prefijar, en primer lugar quien es el contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; la Firma Personal “COMERCIAL Y LICORERÍA PAYARA”, fue registrada debidamente en el Registro Mercantil correspondiente, cumpliendo a satisfacción los extremos legales señalados anteriormente; en tal sentido no deja lugar a dudas que el contribuyente del IVA no es, ni puede ser J.L.M.F., sino “COMERCIAL Y LICORERÍA PAYARA” como firma personal.”

    Asimismo, manifestó que “…el Acta de Recepción y Verificación 2, se limita a señalar el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 22, Numeral 7, literal “a” de la resolución Nº 320 de fecha 28-12-99, referente a los Tickets emitidos por la máquina fiscal, sin embargo, …no precisa el aspecto puntual del incumplimiento, …presumo, que el fundamento que estimó la Administración Tributaria para imponer la sanción se debió a que los Tickets emitidos contenían el nombre del negocio, o sea “COMERCIAL Y LICORERÍA PAYARA”, y no el nombre del propietario.”

    Transcribió el artículo 22 de la Resolución Nº 320, y al respecto indicó que “De la norma transcrita, en concordancia con las apreciaciones legales establecidas en la Ley del IVA y del Código de Comercio queda claro que el contribuyente es este caso es la firma personal y no su propietario, en tal sentido, no existe incumplimiento ni irregularidad alguna por que los Tickets de Caja o comprobante fiscales tengan el nombre del negocio y no es su propietario.”

    Finalmente solicitó la eximente de responsabilidad por error de hecho de derecho, prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario; así como, la eximente de responsabilidad en razón de lo dispuesto en artículo 84 eiusdem, ya que a su decir la responsabilidad por este hecho corresponde a la proveedora de la máquina fiscal que está autorizada y supervisada por la administración tributaria “…la supuesta actitud omisiva de colocar el nombre del negocio y no el nombre del propietario de la Firma Personal, no es responsabilidad de ella misma, sino de la empresa proveedora de la máquina fisca…”

  2. - De la Administración Tributaria

    Por su parte la Representación Fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmando sus términos.

    En relación al vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente indico que “No existe falso supuesto alguno, la confusión está de parte de los recurrentes, los cuales sustentan su defensa en un concepto jurídico errado, al señalar la denominación comercial que podría tener una actividad de un comercio, con la clásica y única división del concepto civil de personas, es decir, de persona natural y de persona jurídica…” a tal efecto, hizo mención del artículo 15, 16, 18, 19, numerales 1, 2 y 3 del Código Civil Venezolano.

    Respecto a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, indico que “Es evidente la confusión que induce al error del recurrente, el cual confundió la denominación comercial del registro, con la persona propietaria del fondo de comercio o firma mercantil, la misma es optativo, puede usarse o no a los efectos del registro…”

    Del mismo modo indicó que “…de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en la Resolución 320, el contribuyente debió colocar ‘Nombre o Razón Social’, para distinguir los Tickets emitidos por su ‘Máquina Fiscal’, es decir si se trata de un firma personal o persona natural, debió suministrar su nombre, ‘José L.M. Fajardo’ adosado de la denominación comercial si la tiene, en este caso ‘Comercial y Licorería Payara’, por ser una persona natural propietario del fondo de comercio denominado ‘Comercial y Licorería Payara’, el cual es el sujeto pasivo que genera la obligación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario.”

    En relación a lo anterior señaló que “No existe tal falso supuesto, el responsable ante la Administración Tributaria será´, en el supuesto de firma personales la persona natural…”

    Asimismo, indicó que “Si revisamos el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), se puede observar que la persona natural, podrá registrar tantas denominaciones personales o fondos de comercio [que] decida tener, pues el mismo podrá dedicarse a otras actividades, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley, pero que a los efectos fiscales funcionan todas bajo un mismo número de registro de información fiscal, por supuesto que en el caso del Impuesto al Valor Agregado serán ventas acumuladas de distintos negocios y denominaciones…”

    Concluyó que “ en virtud de que los recurrentes omitieron en la impresión de los datos de la factura fiscal o de los comprobantes fiscales, para los períodos fiscales investigados, información importante para el control fiscal, como lo sería el nombre completo del sujeto pasivo obligado, es procedente la sanción aplicada …”

    Finalmente, solicitó al Tribunal que desestime los alegatos del recurrente, y declare sin lugar el recurso interpuesto.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000040, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por: 1) Falso Supuesto de hecho y de derecho

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    PUNTO PREVIO

    Este Juzgado Superior estima necesario atendiendo a los criterios emanados de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencias Nros. 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.; 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílices Venezolanos, C.A.; y 00030 de fecha 25 de enero de 2012, caso: Total Clean, C.A.; en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido, a los fines de examinar la competencia conferida al funcionario fiscal actuante.

    Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia Nº 00568 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011 y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar y Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente, en las cuales se indicó lo siguiente:

    (…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    (Destacado del fallo citado).

    Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada (artículo 172 del Código Orgánico Tributario) y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio doscientos dos (202) la P.A.N.. GRTI/RLL/3502 de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación al ciudadano J.L.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.668.919, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “COMERCIAL Y LICORERIA PAYARA”, en los términos siguientes:

    (…)

    GRTI/RLL/3502 Calabozo, 18 de Noviembre del 2004

    P.A.

    CONTRIBUYENTE: Malvacia Fajardo, J.L. (Comercial y Licorería Payara) (Escrito a mano por el funcionario).

    R.I.F.Nº: V-09668919-7 (Escrito a mano por el funcionario).

    DOMICILIO FISCAL: Av. Negro Primero Sector Centro (Escrito a mano por el funcionario).

    CIUDAD: San J.d.P.E.: Apure (Escrito a mano por el funcionario).

    En uso de las atribuciones y funciones contenidas en el Artículo 156 Numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 121, 127, 129 Y 172 del Código Orgánico Tributario, Numeral 1 del Artículo 93, Numeral 10 del Articulo 94 y Artículo 98 Numerales 2 y 13 de la Resolución N° 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se autoriza al (a la) Funcionario (a) J.G.G., titular de la cédula de Identidad N° V-7942156 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, adscrito (a) a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, a los fines de verificar en el domicilio del (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado(a), de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2003 O EN SU DEFECTO 2003-2004 y la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición DESDE MAYO 2004 HASTA OCTUBRE 2004, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

    El funcionario actuante podrá tomar las medidas necesarias previstas en los Numerales 7, 8, 9, 10, 12,13 y 14 del Artículo 127 del Código Orgánico Tributario Vigente, si se impidiera el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

    El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) NEISA ACOSTA ABREU, titular de la cédula de Identidad N° V-7282126, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del (de la) Contribuyente objeto de la investigación.

    …Omissis…

    D.S.P.G.F.M.T.N.

    Gerente Regional de Tributos Internos Jefe de División de Fiscalización (E)

    Región Los Llanos Providencia N SANT-2004-0459 de fecha 17-09-2004

    Gaceta Oficial N 36.673 de Fecha 05-04-1999

    Resolución N 087 de fecha 23-03-1999

    …Omissis…

    (…)

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.942.156, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado el contribuyente según lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuestos a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003-2004, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde el mes de mayo hasta el mes de octubre de 2004, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Sin embargo este Juzgador constata que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente.

    En tal sentido, por cuanto se desprende de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias antes referidas (caso: Licorería El Imperio reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar, Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente), y considera que la P.A. señalada supra, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto.

    En atención a lo anterior, aprecia este Tribunal que la P.A.N.. GRTI/RLL/3502 de fecha 18 de noviembre de 2004, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos planteados en el recurso contencioso tributario.

    Con fundamento en lo antes expresado, se declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano J.L.M.F., antes identificado, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “COMERCIAL Y LICORERIA PAYARA”; contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000040, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RLL-DF-N-4025000308, de fecha 23 de noviembre de 2004.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano J.L.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.668.919, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “COMERCIAL Y LICORERIA PAYARA”, debidamente asistido por el Abogado F.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.777; contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000040, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional mencionada, mediante la cual declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RLL-DF-N-4025000308, de fecha 23 de noviembre de 2004, notificada el 10 de febrero de 2005, y ordenó anular la planilla de liquidación N° 020100226000308 por el monto de tres millones setecientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.705.000,00), ordenándose en su lugar emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad total de cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 5.644.800,00) en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente al período fiscal agosto de 2004, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales, cantidad re-expresada en la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.644,80).

    No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.)------------------------------

    Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2011-000407.-

    JSA/dgo.-

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