Decisión nº 14383 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de Mayo de 2012

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.803 y domiciliado en la calle Intercomunal Nº 25 Barrio San Rafael, Maracay Edo Aragua.

Apoderada Judicial: Ciudadana abogado, M.Y.H.M., Inpreabogado N° 61.710.

Domicilio Procesal: Calle Boyacá entre Vargas y S.C., Residencias Boayacá, Piso 7, Oficina 7-C, Maracay Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MENAIRA DEL C.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.115.500.

Apoderada Judicial: Ciudadana abogado, Marienny Quintana Inpreabogado Nro. 164.194.

MOTIVO: Acción Mero declarativa De Concubinato

EXPEDIENTE: 14.383

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de acción mero declarativa de concubinato, recibida en fecha 11 de julio de 2011, presentada por el ciudadano J.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.803, debidamente asistido por la Ciudadana abogado, M.Y.H.M., Inpreabogado N° 61.710 (folio 03).

En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal le exigió a la parte actora consignar los documentos señalados en su escrito libelar (folio 05).

En fecha 15 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogado M.H.I. Nº 61.710 y consignó los documentos faltantes (folio 06 al 13).

En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera (folio 14).

En fecha 27 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.H.I. N° 61.710, quien consignó copia del libelo de demanda y de su auto de admisión a los fines de la citación de la demandada (folio 15).

En fecha 01 de agosto de 2011, se libró compulsa (vto del folio 15).

En fecha 27 de Septiembre del 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.E.P. y en su carácter de alguacil del mismo consignó recibo de citación debidamente firmada por la demandada (folio 16 y 17).

En fecha 26 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda (folio 18 al 20).

En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal realizó dos (02) actuaciones:

  1. Un cómputo de los días transcurridos desde la admisión hasta que fue citada la demandada a los fines de verificar si operaba la perención breve (folio 21 y 22).

  2. Dictó sentencia interlocutoria donde se negó lo solicitado con relación a la perención (folio 22 al 25).

En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, M.H., debidamente asistida por el ciudadano abogado J.O. y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 26).

En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, Nenaira del C.Q., debidamente asistida por la ciudadana Marienny Quintana Inpreabogado N° 164.594 y confirió poder Apud Acta a la mencionada abogado (folio 27 y su vto).

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora (folio 28 al 30).

En fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y fijo fecha para las testimoniales (folio 31).

En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal recibió las testimoniales de los ciudadanos J.R.M.C., D.M.P.M., C.R.S.M., J.A.F.Q., A.R.R., G.E.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.188.437, V- 9.655.934, V- 5.433.884 V- 7.188.002 V- 4.566.450, V- 13.357.650, respectivamente y declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana, M.V.R.T., titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.015.803 (folio 32 al 48).

En fecha 20 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadana abogado, M.H.I. N° 61.710, y solicitó se expidiera copia certificada de la declaración de los testigos (folio 49).

En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado (folio 50).

En fecha 07 de marzo de 2012, comparecieron por ante este Tribunal las apoderadas de ambas partes y consignaron escritos de informes (folio 51 al 58 y sus vtos).

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar:

Que en el mes de agosto de 1996 conoció a la ciudadana Nenaira del C.Q.P., y en vista del buen trato y la atracción que existía entre [ellos], decidi[eron] en el mes de octubre de 1996 comprometer[se], posteriormente, el día 17 de noviembre de 1996, de mutuo acuerdo comenza[ron] hacer vida concubinaria, fijando [su] último y único domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, Calle Intercomunal Nº 25, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Maracay Edo Aragua.

Que durante su unión procrearon una hija de nombre Emilis D.O.Q. de trece (13) años.

Que desde el mes de febrero de 2008 aproximadamente [su] relación armoniosa y estable se fue debilitando, hasta el punto que decidió poner fin a la misma.

1.2 Fundamento Legal Invocado por la parte actora en su libelo de demanda.

La parte actora basó su acción en el artículo 77 de la constitución y en el artículo 767 del Código Civil.

2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada debidamente asistida por la ciudadana abogado Marienny Quintana, contestó: “Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado que le sirven de fundamento a la demanda del actor”. Asimismo invocó la perención breve.

3 DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de los autos.

• Documentales:

- Justificativo de testigos autenticada por ante la Notaria Pública Quinto de Maracay del Edo Aragua folio (10 al 12).

- Acta de Nacimiento de la adolescente Emilis Dayana (folio 13).

• Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos; C.M.J.R., R.T.M.V., Perdomo Mayora D.M., S.M.C.R., Figueroa Q.J.A., R.A.R., y S.G.G.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-, 11.188.437 V-18.977.471, V-9.655.934, V-5.433.884, V-7.188.002, V-4.566.450 y V-13.357.650, respectivamente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, este Juzgador evidencia que la parte accionante ciudadano, J.M.O., demanda la existencia de la relación concubinaria con la ciudadana Menaira del C.Q.P., desde el día 17 de noviembre de 1996 hasta el mes de febrero del año 2008.

Al respecto es importante traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica…

Por su parte el autor Cabanella en su Diccionario Jurídico ha definido el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Asimismo, es importante para quien decide definir la expresión unión estable, la cual significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia en la cual expuso:

…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

Una vez aclarados los conceptos y condiciones para que pueda declararse el concubinato, y viendo que la carga probatoria corresponde a la parte actora en virtud de que la parte demandada negó los hechos en su contestación pasa este tribunal a examinar las pruebas aportadas al proceso.

DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran

…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.A.S.D.

Con respecto al Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Pública Quinto de Maracay del Edo Aragua y que riela del folio 10 al 12 del expediente, este Tribunal considera que constituye una prueba pre anticipada donde no se tuvo el control de legalidad de la misma y por no haber sido ratificados en juicio, no se les otorga ningún valor probatorio. Así Se Decide.

Corre inserta al folio 13 del expediente el acta de nacimiento de la adolescente Emilis Dayana suscrita por la directora del Registro Civil del Municipio Girardot, observa este juzgador que es un documento público que no fue impugnado, sin embrago no guarda relación con el hecho controvertido y es una prueba impertinente y por eso se desecha del proceso. Así se declara.

Ahora bien con relación a la declaración de los testigos este Tribunal considera necesario analizar las deposiciones de cada uno de ellos.

Con relación a la deposición del ciudadano J.R.M., este Tribunal pasa analizar las siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES?: Contestó: “Si los conozco”.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES? Contestó: “Del barrio San R.C.I. casa Nº 25”

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE VIVEN AHÍ? Contestó: “Somos vecinos”.

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES TUVIERON UNA UNIÓN CONCUBINARIA DESDE HACE AÑOS? Contestó: “Si más de 12 años desde que los tengo conociendo”.

De la declaración del ciudadano D.M.P., se analizaran las siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES?: Contestó: “si”

SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES? Contestó: “De que llegaron al barrio en el 96”.

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA O SABE QUE VIVEN AHÍ? Contestó: “porque los veo ahí todos los días, viven juntos”.

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES TUVIERON UNA UNIÓN CONCUBINARIA DESDE HAC AÑOS? Contestó: “Si”

QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE ARGUMENTE LA RESPUESTA ANTERIOR. Contestó: “Es cierto desde el 96 los conozco yo”.

Con respecto a las declaraciones del ciudadano C.R.S.M., este Tribunal pasa analizar las siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES?: Contestó: “si yo los conozco de vista y trato”.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES? Contestó: “A J.O. lo conozco desde hace 20 años trabajábamos en Sudamtex de Venezuela y a la señora Menaira del barrio desde hace como 20 años también”.

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE APROXIMADAMENTE DESDE QUE AÑO EXISTE LA UNION CONCUBINARIA O DE HECHO? Contestó: “Yo calculo que alrededor de 15 años debe tener ese concubinato”.

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA O SABE QUE VIVIERON EN CONCUBINATO? Contestó: “Porque somos vecinos y siempre los he tratado”.

Ahora bien de las preguntas formuladas por la parte actora al mencionado testigo este tribunal considera pertinente señalar la siguiente:

OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DESDE QUE FECHA SE INICIO LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO? Contestó: “Fecha exacta no puedo, pero si calculo que sea hace 14 o 15 años más o menos, se fueron a vivir juntos a otro barrio y luego llegaron juntos al barrio San Rafael”.

Con la relación a la deposición del ciudadano J.A.F.Q., este Juzgador pasa a examinar las siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES?: Contestó: “si los conozco”.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES? Contestó: “Del Barrio San R.C.I. Nº 25”.

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE APROXIMADAMENTE DESDE QUE AÑO EXISTE LA UNIÓN CONCUBINARIA O DE HECHO? Contestó: “Yo los conozco desde el año 96”.

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS JOSÉ MANASER Y MENAIRA QUERALES VIVIERON EN CONCUBINATO? Contestó: “porque somos vecinos cercanos a la comunidad”.

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DESDE EL AÑO 96 COMO SEÑALÓ EN UNA DE SUS RESPUESTAS CONOCE Y SABE QUE LOS CIUDADANOS JOSÉ MANASER Y MENAIRA QUERALES VIVIAN EN CONCUBINATO O UNA RELACIÓN DE HECHO? Contestó: “Yo los conocí y vivían en la misma dirección”.

SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTAN SUS DICHOS? Contestó: “Porque soy vecino de la comunidad desde hace 41 años y de ahí los he visto juntos”.

De las preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada este Tribunal pasa analizar las siguientes:

SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENEN LOS CIUDADANOS JOSÉ MANASER Y MENAIRA QUERALES VIVIENDO EN EL BARRIO SAN RAFAEL? Contestó: “Desde esa fecha que le dije actualmente desde el 96”.

OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONCIMIENTO DESDE QUE FECHA SE INICIÓ LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO? Contestó: “Desde que yo los vi viviendo en esa dirección vivían junto”.

En este orden de ideas de las preguntas formulas a la ciudadana A.R.R., este Tribunal pasa a examinar las siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES?: Contestó: “Si los conozco”.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES? Contestó: “Vecinos”.

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE APROXIMADAMENTE DESDE QUE AÑO EXISTE LA UNIÓN CONCUBINARIA O DE HECHO? Contestó: “Aproximadamente como 13 años”.

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS JOSÉ MANASER Y MANAIRA QUERALES VIVIERON EN CONCUBINATO? Contestó: “Desde que yo los conocí, que yo vivía en la parte de arriba siempre han tenido una relación estable, es decir un concubinato e incluso tienen una hija de ese concubinato que la mayoría de las veces en las escuela que yo llevaba a mi nieto el señor llevaba a la hija de él a la escuela y siempre lo veía a él y la niña se llama Emily Ortega”.

Finalmente de la declaración del ciudadano G.E.S.G., este Tribunal pasa analizar las siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES?: Contestó: “Si”.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS J.M.O. Y MENAIRA QUERALES? Contestó: “Del barrio, somos vecinos”.

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE APROXIMADAMENTE DESDE QUE AÑO EXISTE LA UNIÓN CONCUBINARIA O DE HECHO? Contestó: “Aproximadamente desde el año 95 o 96 de ahí en adelante”.

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS JOSÉ MANASER Y MANAIRA QUERALES VIVIERON EN CONCUBINATO? Contestó: “Porque siempre los he visto en el barrio y tienen una hija”.

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE CUANTO TIEMPO DURÓ LA UNIÓN CONCUBINARIA? Contestó: “No le sé decir muy claramente pero si se que desde más de 10 años”.

De las preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada, este Juzgador pasa analizar las siguientes:

SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENEN LOS CIUDADANOS JOSÉ MANASER Y MENAIRA QUERALES VIVIENDO EN EL BARRIO SAN RAFAEL? Contestó: “Tienen como 16 o 15 viviendo ahí”

OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DESDE QUE FECHA SE INICIÓ LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO? Contestó: “Desde el 95 o 96, no le sé decir muy bien”.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.

Ahora bien observa este Juzgador, que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí al alegar que conocen a los ciudadanos supra mencionados y al afirmar que éstos vivían juntos por al menos más de 10 años. Con las deposiciones de los testigos traídos por la parte actora, se demuestran los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve). A tal efecto los testigos coinciden en sus respuestas en lo atinente a la fecha de inicio de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos J.M.O. y Menaira Querales, sin embargo no dan respuesta con respecto a la finalización de la relación.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció entre otras cosas, que se debe tener fecha cierta de cuando inicio la relación y que la misma debe ser alegada por las parte que tenga interés en que se declare. Es entonces, este juzgador certifica que de la revisión del libelo se desprende la fecha de inicio de la relación, es decir desde el año 1996 y calculado con la declaración de los testigos, cuando declaran la fecha en la cual los llevan conociendo juntos y viviendo como parejas, de sus respuestas se extrae que en efecto existió la relación por al menos mas de 10 años que sumados al año de la fecha de inicio da como resultado el año 2006 y la parte actora estableció en su libelo que fue hasta el año 2008. Lo que hace presumir a este sentenciador que los ciudadanos si mantuvieron una relación desde el mes de noviembre del año 1996 hasta febrero del año 2008, que aunque los testigos no manifestaron la fecha exacta de culminación, por el tiempo en el cual los llevan conociendo se deduce la finalización de la misma y supera por los menos los años exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional (arriba identificada), en la cual se establece que como mínimo, la pareja debe haber vivido juntas por un tiempo de dos (02) años lo cual ayuda al juez a determinar su permanencia. Por esta razón resulta forzoso par quien decide declarar la presente pretensión procedente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.803, debidamente asistido por la ciudadana abogado M.Y.H.M., Inpreabogado N° 61.710, contra la ciudadana MENAIRA DEL C.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.115.500, debidamente asistida por la ciudadana abogado, Marienny Quintana Inpreabogado Nro. 164.194. En consecuencia la relación de hecho se tiene como cierta desde el 17 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2008.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/Yur.~

EXP. N° 14.457.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

El Secretario.

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