Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2006-000205

Vista la Demanda de Revisión de Régimen de Visitas, incoada por el ciudadano J.M. DE ABREU ENCARNACION, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.566.969, asistido por el Abogado en ejercicio A.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.596, actuando en representación de los niños F.F. y M.J.D.A.C., y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero del 2006, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “d”, referente a los medios probatorios, y a consignar las partidas de nacimiento de los niños de autos, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia a los Artículos 455 de la citada Ley, por aplicación analógica de la Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por el ciudadano J.M. DE ABREU ENCARNACION, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.566.969.- Y así se decide. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-

LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.

DRA. A.J. DURAN

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M. AZÓCAR.

AJD/CA

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