Decisión nº PJ0232011000686 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de septiembre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002686

ASUNTO : FP12-S-2011-002686

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2008-001363, indicada en contra de los ciudadanos J.M. ALCOCER (INDOCUMENTADO) Y OLVIS R.G.L., titulares de la Cédula de Identidad V-18.139.734, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTE

En fecha 13 de septiembre de 2011, una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, el Ministerio Público indico a este tribunal que de la revisión efectuada a las presente actuaciones, evidencia que los hechos indicado a las actas son constitutivos del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por su parte la defensa, rechazó la precalificación fiscal, esgrimiendo los fundamentos por los cuales consideró que los hechos narrados a las actas no encuadran el tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público.

En virtud de ello, este Tribunal una vez escuchada a las partes y revisadas las actuaciones que rielan al presente asunto, procede en primer termino a determinar si están acreditado los elementos suficientes para considerar que estamos en presencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual a saber establece:

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

…1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…

Según Baiz (2008), el articulo sanciona el denominado “acto carnal sin violencia” cuando el hecho descrito en el articulo 44 ejusdem, se efectúa bajo cualquiera de los cuatro supuestos que se preveen en esta norma.

Al respecto, es menester que la adolescente (se omite identidad) de 13 años de edad, señala en el presente asunto según acta de denuncia; la misma señalo: “Mi denuncia trata que hoy aproximadamente como a las 03:00 de la madrugada cuando me dirigía a mi casa por que venia del velorio de una amiga me di cuenta que me venían persiguiendo dos hombres trate de apurarme pero me alcanzaron el cual unos de ello me tapo la boca y me llevaron para un lugar oscuro y uno de ellos abuso de mi mientras que el otro me tapo la boca y me agarraba fuerte para que yo no me soltara”

De allí que considera este Tribunal que efectivamente, los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal consistieron en un Acto Carnal que se llevaron acabo sin que para ello mediara ningún tipo de amenaza o violencia tal como lo señala la victima adolescente y así lo preceptúa el articulo 44 ejusdem, al indicar: “quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas”.

Se destacan los reconocimientos médico legales practicado a la victima, adolescente (se omite identidad) de trece (13) años de edad, de fecha 12-09-2011, signado con el Nº 9700-145-1272, suscrito por la Medica Forense DRA. B.C., se deja constancia: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES APARENTES. GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, CON RESTO DE PARTICULAS DE TIERRA EN INTROITO VAGINAL Y ANO, HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 6 SEGÚN AGUJA DE RELOJ. ANO RECTAL: SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA.

De la Medicatura Forense se puede verificar que efectivamente la víctima adolescentes fue sometida a un contacto sexual, el cual se puede verificar de los hallazgos de tierra ubicados en el introito vaginal y anal, lo cual corresponde con el sitio del suceso señalado por la víctima y plasmado en la Inspección Ocular en el cual se observó varios cerros de aserrín material que tenía impregnada la ropa.

Tal circunstancia nos permite determinar que están dados los supuestos del encabezamiento del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que de los elementos de convicción se verifica que en contra de la adolescente se “…ejecuto un acto carnal, aun sin violencia o amenazas...”

Ahora bien, es menester determinar si efectivamente la víctima, se subsume ante es supuesto exigido en el primer aparte de referido articulo de la Ley Especial, tal como es: “1.-En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años”

En virtud de ello, se verifica si la víctima es una mujer vulnerable en razón de su edad, siendo así tenemos que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 260, se sanciona solo aquellos actos sexuales cometidos en contra de los y las adolescente sin su consentimiento, siendo así, por interpretación en contrario debe precisarse que las actos sexuales consentidos por la o el adolescente no son sancionados.

Por lo tanto la vulnerabilidad de la mujer en razón de su edad en cuanto al ejercicio de su derecho a la libertad sexual, viene enmarcado por el limite de edad hasta los doce años, pues, luego de cumplido los doce años de edad siendo adolescente goza del pleno ejercicio de tal derecho, razón por la cual la LOPNNA, solo sanciona aquellos actos no consentido, diferente al caso en que el contacto sexual sea con un niño o niña, caso en el cual no se requiere ninguna exigencia de consentimiento, basta que el acto sea haya cometido para estimarlo delito, dada su vulnerabilidad en razón de su edad.

Siendo así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue aún mas proteccionista al establecer como según supuesto del primer parrado del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se sanciona el acto carnal en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años,

Vale decir, al señalar el legislador o en todo caso, ello funge como una extensión al limite de protección para las adolescente hasta TRECE (13) AÑOS DE EDAD, lo que implica que aún cuando las adolescente hasta los DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, se encontraran protegidas contra todo acto carnal que se haya cometido en su contra aun sin violencia, amenaza o haya mediado consentimiento alguno.

De ser así tenemos que la adolescente victima cuenta con mas de trece (13) años de edad, circunstancia esta que no encuadra dentro del primer supuesto del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, al no verificarse ningún elementos que permita acreditar que el acto sexual con la adolescente fue sin su consentimiento, púes, considera esta juzgadora que no estás dados los extremos de ley para considerar que efectivamente estamos en presencia de unos de los delitos cuya competencia le esta atribuida a este Tribunal Especializado.

No obstante, pese a considerarse que no está acreditado a las actuaciones el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no menos cierto es que los hechos versan sobre un contacto sexual sostenido en contra de una adolescente, acción esta que no se encuentra sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni en los tipos penales contra la libertad sexual previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Sin embargo, tomando en consideración que la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es una corresponsabilidad de la familia, Sociedad y Estado, tal como lo preceptúa el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Tribunal determinar que los hechos se ejecutaron en contra de una adolescente, siendo ellos contrarios a un modelo de Estado que se debe mantener, por lo que es importante verificar que los tales hechos pudieran encuadrar en la legislación penal venezolana, como el delito de Corrupción de Menores o Acto Carnal consentido, tal como lo establece el articulo 378 del Código Penal, el cual establece:

ART. 378.—El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…

COMPETENCIA

Previo a realizar el análisis del tipo penal antes señalado y proceder a determinar si el Ministerio Público acredito los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la Media Cautelar a imponer. Este Tribunal debe determinar su competencia, a tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., establece:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

. Subrayado Propio.

Ahora bien, en el presente caso, a criterio de esta juzgadora los hechos presuntamente constituyen el delito de CORRUPCION DE MENORES O ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

Al respecto, es importante destacar que el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, su codificación se encuentra en el Libro Segundo, Titulo VIII, de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, Capitulo I, del Código Penal, siendo competente para conocer de este tipo penal, los Tribunal Penales Ordinario.

Así pues, siendo que en relación al delito previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, no existe jurisdicción especial y corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción Ordinaria, lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, en consecuencia se Declina la Competencia de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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