Decisión nº WP02-R-2015-000062 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de febrero de 2015

204º y 155º

Asunto Principal WP02-P-2015-000075

Recurso WP02-R-2015-000062

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del imputado J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.779.397, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES EN LA EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA”, previstos y sancionados los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y 416 ejusdem en concordancia con el 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Abogada KARELIS BRICEÑO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION...y LESIONES LEVES EN LA EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA...ya que los testigo (sic) siempre señalaron a los actores (sic) del hechos (sic) que hoy nos ocupa y nunca señalaron a mi defendido, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mi defendido para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que (sic) certeza al Tribunal de la participación o autoría de mi defendido en tal delito. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal segundo (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236° y 237° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.M.B....Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros (sic) de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 20 de marzo de 2014 por el Tribunal quinto (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido...

Cursante a los folios 03 al 10 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado J.M.B., titular de la Cédula (sic) de Identidad N° V- 15.779.397, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.M.B., ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y LESIONES LEVES EN LA EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y se Niega la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de las medidas de protección previstas en el artículo 92 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., todo ello por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 11 de Enero de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia de los ciudadanos M.G. y el Informe médico suscrito por el médico cirujano I.H. donde informa que atendió al ciudadano F.G., así como los reconocimientos médicos forenses, donde consta las lesiones causadas por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento médico legal en la persona del ciudadano J.M.B., solicitada por la defensa a los fines de que sea evaluada las lesiones que presenta. Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 17 al 22del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de su representado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicitando en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano J.M.B..

Ahora bien, consta en la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado A quo, que el Ministerio Público le imputó al ciudadano J.M.B., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES LEVES EN LA EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y 416 ejusdem en concordancia con el 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en este sentido se transcriben a continuación los elementos de convicción que constan en la causa original:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 11 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

    ...En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, al mando de la unidad radio patrullera número 058, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-070 MOLINA FRANKLIN...siendo aproximadamente las 04:50 hrs. De (sic) la tarde del día de hoy 11-01-15, en el momento que nos encontrábamos realizando un dispositivo de orden y seguridad por los sector crítico (sic) de la parroquia Carlos (sic) Catia la mar (sic), recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la sala situacional, manifestándonos que nos trasladáramos hacia hospital de DR. (sic) Alfredo machado (sic), ya que en el lugar se encontraba (sic) dos ciudadanas formulando una denuncia, me trasladé al lugar, al llegar, me entrevisté con una ciudadana quien se identificó como G.M., 22 años de edad...manifestándome que en el momento que ella se encontraba en el establecimiento el MERCAL, en compañía de su hermana G.L....se presentó su pareja de nombre J.M., en una actitud agresiva, gritándoles improperios, agrediéndola físicamente con un pico de una botella de vidrio a la altura de la mano izquierda, en ese momento se presentó su hermano F.G. al ver la situación, se abalanzó encima de JOSE, con el fin de ayudar a su hermana quien estaba haciendo (sic) agredida, de igual manera José mi pareja logró cortar con el pico de botella a mi hermano FRANSICO (sic) a la altura del cuello, donde ellos se vieron en la necesidad de trasladarse por sus propio medios hasta el referido hospital, siendo imposible entrevistarme con el ciudadano FRANCISCO ya que el mismo estaba haciendo (sic) intervenido por los galenos (sic), seguidamente converse con el médico de guardia quien asistió a la ciudadana MAURY, DRA. D.G., médico cirujano, diagnosticándole herida superficial, no emitiendo constancia médica, de igual manera la misma Dra. me informo que el otro ciudadano herido FRANSICO (sic) iba (sic) ser trasladado hasta el hospital periférico de Pariata para ser intervenido querúbicamente (sic), manifestándome la ciudadana que el sujeto agresor había emprendido la huida hacia la parte alta de catamare (sic), de inmediato nos trasladamos con la ciudadana testigo G.L., hacia el lugar ante (sic) mencionado, donde al llegar específicamente a la meseta de mamo (sic), la ciudadana nos señala un ciudadano de estatura media, tex (sic) morena, vestido con jeans sin camisa, que salía de un matorral, como el presunto agresor, notando que se encontraba herido a la altura de la espalda, de inmediato le dimos la voz de alto reteniéndolo preventivamente...con el fin de evitar la huida de la (sic) mismo, luego le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos, objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indicó no ocultar nada, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección corporal...referido oficial no haberle incautado nada de interés criminalístico, quedando; identificada (sic) según datos aportadas (sic) por la misma (sic) como: J.M.B., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.779.397, (sic) En tal sentido y en vista de los hechos antes narrados, se hace presumir que el ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo que procedí a practicarle la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales...Acto seguido me comunique vía radiofónica con al (sic) central de operaciones policiales, indicándole del procedimiento y de la retención del ciudadano, luego procedimos a trasladar al ciudadano agresor al hospital Alfredo machado (sic), quien fue atendido por la DRA. D.G., quien atendió al sujeto, no emitiendo constancia médica, seguidamente todo el (sic) procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategia preventiva, ubicada en macuto (sic)...Seguidamente nos trasladamos hasta el periférico de Pariata con el fin de saber el estado de salud del ciudadano F.G., entrevistándome con el Dr. I.H. MEDICO CIRUJANO, DIADNOSTICANDO (sic): TRAUMATISMO cervical penetrante por arma blanca, emitiendo informe médico, quedando hospitalizado en sala de observación, en la cama número 10...

    Cursante al folio 3 del expediente original.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2015, rendida por la ciudadana G.M. ante la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

    ...el día de hoy Domingo 11/01/2015, a (sic) 04:30 horas de (sic) tarde cuando me encontraba en el mercal de la zorra (sic), en Catia la mar (sic) con mi hermana; lettty (sic) estábamos en la cola porque mañana iban a vender temprano leche y pollo pero como estaba con el niño de 01 añito, llamo a José para que fuese a buscar al (sic) luego cuándo ya eran como las 05:30 horas de la tarde llega José alterado molesto, molesto (sic) y me dice que yo no tengo necesidad de eso gritándome que me había dicho que no hiciera cola un coño, yo me molesto y le digo que porque él no hace mercado él se molestó más y me dio un acachetada (sic) y yo con la misma se la devuelvo, las personas que estaban hay (sic) se le fueron encima, José al ver a las (sic) gente agarro una botella la partió y me agarro por el cuello me arrastró por toda la carretera yo forcejeaba con José para que me sorteara (sic) en ese momento veo que mi hermano F.G., le está dando con una tabla para que me sorteara (sic), él me suelta y le decía a la gente "ya pues tranquilo tranquilo, ya me voy" y se va caminando como si nada, con el pico de botella en la mano, y me decía que él es p.d.J.A.T. y a mí no me van a meter preso, en ese momento llamo a la policía al 171 me dijeron que esperara, luego mi hermano molesto lo persigue yo le digo déjalo francisco (sic) no importa pero él no me prestó atención y lo alcanza en eso le digo a mi hermana que me llevara a las tunitas (sic) para denunciarlo, pero en cuestiones de segundo escucho que la gente gritaba lo cortó, lo cortó, volteo y corro hasta donde estaba (sic) ellos, pero francisco (sic) estaba todo lleno de sangre Lo (sic) cortó en el cuello, empiezo a pegar gritos José a corrió (sic) vi que la gente que estaba en la cola se le fue encima a golpes, no se a donde se fue estaba pendiente de mi hermano de llevarlo al hospital, tratamos de parar varios vehículos pero nadie se detenía, tuvimos que atravesarnos en el medio de vía para que se detuvieran y gracias a dios (sic) logramos montarlo en un carro y nos llevó al hospitalito de Catia la mar (sic), el señor del carro nos dejó y se fue, entró pegando gritos veía a mi hermano muy mal, rápido lo metieron a emergencia no nos dijeron más nada solo veíamos como corrían de un lado a otro para atenderlo, en ese momento llamo de nuevo al 171 para que mandaran a la policía y me dijeron que superara (sic) la comisión. Posteriormente llegaron los policías nos preguntaron cómo era José? que ropa tenía puesta? Me preguntaron que si vi a donde se fue le dije que no sabía, pero a mi hermana la llamaron que lo habían visto corriendo con dirección a la Escuela Naval. Ene so (sic) los policías se van y en cuestión (sic) unos veinte minutos regresaron y nos dijeron que lo habían agarrado. Y que debía acompañarlos para dar mi declaración...

    Cursante al folio 5 del expediente original.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2015, rendida por la ciudadana G.L. ante la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

    ...el día de hoy Domingo 11/01/2015, a (sic) 04:30 horas de tarde me encontraba con mi hermana Maury en la cola del mercal de la zorra (sic), ella llamo a su esposo José para que pasara buscando a los niños él llegó luego como a las 05:00 de la tarde molesto insultando a mi hermana que hacia ella hay discutieron luego le dio una cachetada a M.e. con la misma se la regresa, estaba ahí se le fue encima pero él agarró una botella la partió y agarró por el cuello a mi hermana la arrastró por la carretera, hizo con ella lo que le dio la gana, en medio del lio llega mi hermano francisco (sic) y ve que es Maury y se mete a defenderla agarro una tabla y le daba con la tabla para que la soltara, entre tablazos y golpe (sic) José la suelta pero la corta en la mano izquierda, ella se va a donde estoy yo, José le dice a francisco (sic) bueno está bien ya tranquilo, y se va caminando, mi hermana llama a la policía, pero mi hermano francisco (sic) se va corriendo tras José porque él seguía insultando y amenazando no pudimos agarrarlo, luego escucho cuando que están gritando que lo corto es cuando corro con mi hermana hasta donde esta José y francisco (sic), y la gente que estaba en la cola del mercal (sic) también, me asusto porque veo a mi hermano ensangrentado, votaba (sic) mucha sangre el sucio de José corrió pero la gente lo agarro a golpes volteo y veo a mi hermana Maury parando los carros en medio de la vía con otra gente y se montan en un carro, me voy corriendo hasta el carro y me dice que va al hospitalito yo, agarre otro carro y me voy hasta el hospitalito cuando llego ya a mi hermano lo estaban atendiendo mi hermana no le habían dicho nada de como estaba, los policías preguntaron que como era y si vieron a donde se fue, yo le respondí eso porque una muchacha me llamó que lo había visto corriendo por la escuela naval. Se fueron hasta haya (sic) luego regresaron y nos dijeron que lo habían agarrado. A mi hermano luego de verlo en el hospitalito lo pasaron a Pariata para operarlo de emergencia porque tenía mucho sangrado...

    Cursante al folio 6 del expediente original.

  4. - EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por el Dr. R.G., adscrito al Medicatura Forense del Estado Vargas y practicada al ciudadano F.R.G.R., en la que se lee:

    ...Herida quirúrgica de 12cm realizada en el Hospital de Pariata por presentar traumatismo cervical penetrante por arma blanca en zona II y III que abarca cara anterior de cuello, cara lateral izquierdo hasta región pre-auricular izquierdo. Nota: se solicita informe médico para concluir la experticia médico legal...

    Cursante al folio 23 del expediente original.

  5. - EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por el Dr. E.M., adscrito al Medicatura Forense del Estado Vargas y practicada a la ciudadana G.R.M.C., en la que se lee:

    ...Herida contusa de 3cms de longitud a nivel del antebrazo izquierdo. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, sin asistencia medica...Carácter: LEVE...

    Cursante al folio 24 del expediente original.

  6. - EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 29 de enero de 2015, suscrita por el Dr. J.H., adscrito al Medicatura Forense del Estado Vargas y practicada al ciudadano J.M.B., en la que se lee:

    ...Herida de aspecto cortante de 6cms de longitud suturada ubicada en la región lumbar derecha. Estado general: Bueno. Tiempo de curación debió ser de siete a ocho días aproximadamente salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, sin asistencia medica...Carácter: LEVE...

    Cursante al folio 51 del expediente original.

    A los folios 17 al 22 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano J.M.B., impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

    ...Yo llegue al sitio de los hechos de manera alertadora (sic) más no violencia (sic) reclamándole a Maury porque el motivo (sic) de ella quedarse amaneciendo en el mercal (sic), se comenzaron a burlar, yo le digo para irnos a la casa y me dice que no, yo trabajo en una carnicería y no quería que se quedara y llega el señor y se mete entre ella y yo como siempre lo ha hecho y me voy cuando yo doy la espalda él sale corriendo y me da una puñalada que es cuando lo corto en el cuello...

    Como se puede apreciar, los ciudadanos M.G. y F.G. fueron agredidos físicamente por el imputado J.B., siendo ello así las lesiones presentadas por la primeramente mencionada deben ser calificadas provisionalmente como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.” (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 118 ejusdem, dispone: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).

    De las normas antes transcritas se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente forma: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).

    En este sentido, se debe traer a colación la sentencia N° 481 de fecha 16/12/2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas asentó:

    …La Sala estima necesario precisar que el tribunal especializado en materia de género, inobservó el criterio jurisprudencial vigente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de manera reiterada y pacífica han manifestado que siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público y dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 42 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género (Vid. Sentencia N° 449 de fecha 19 de mayo de 2010 Sala Constitucional)…

    Por ello, en atención al criterio que antecede considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido al ciudadano J.M.B., es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, pues al haberse imputado el delito de lesiones en perjuicio de la ciudadana M.G., siendo señalado como autor de tal hecho el ciudadano J.M.B., quien hace vida marital con la precitada ciudadana, se determina que la Ley que rige dichos Tribunales especializados de manera taxativa establece la competencia en esta materia y al haber celebrado la audiencia de presentación un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, queda evidenciado que no se hizo ante su juez natural, por lo tanto la referida audiencia es nula de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y 118 ejusdem; por ello lo procedente y ajustado a derecho ANULAR por razones de incompetencia por la materia, el proceso llevado a cabo por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Circunscripcional, así como los actos procesales subsiguientes, con excepción del presente fallo y, en consecuencia se ORDENA remitir de manera inmediata la causa original y la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con competencia en materia de Violencia de G.C., para que sea distribuida a uno de los Tribunales de Control, el cual deberá realizar inmediatamente la audiencia para oír al imputado J.M.B.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA por razones de incompetencia por la materia, el proceso llevado a cabo por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Circunscripcional, así como los actos procesales subsiguientes, con excepción del presente fallo y, en consecuencia se ORDENA remitir de manera inmediata la causa original y la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con competencia en materia de Violencia de G.C., para que sea distribuida a uno de los Tribunales de Control, el cual deberá realizar inmediatamente la audiencia para oír al imputado J.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.779.397, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Texto Adjetivo Penal, en relación con los artículos 42 y 118 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y remítase inmediatamente la causa original y el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con competencia en materia de Violencia de G.C..

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP02-R-2015-000062

    RMG/cc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR