Decisión nº 334 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000421

ASUNTO: FP11-R-2005-000421

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.M.B., JESUS SUBERO MARIN, A.R.M., A.R. PEREIRA ZAMBRANO, J.G.S.M., J.H., J.R. ROSILLO, G.R. AZOCAR RODRIGUEZ, EVARISTO ALCALA LEZAMA, P.A.R., J.M.F., J.A.C. WALLACE, R.D.J. ABARULLO, M.I. M, R.A. MARICHALES BARRETO, M.A.F.N., C.N.F., J.R.H., G.J.H., M.A. DIAZ, J.M. PAEZ SOMOSA, J.M. CARABALLO, N.A. CORTEZ ALVAREZ, J.M.P., R.M.H. LAVIE, L.B.A., H.R. CAMACHO, A.J. MARCANO, J.S.E., R.A.Z., M.V. MUÑOZ RIVAS, V.R.L., J.L.P.M., G.A.S., ELPIDIO TERAN MORALES, H.A. BELMONTE MATA, J.E. GOUDETH HERNANDEZ, M.A.G., J.R.F., R.F.G.A., J.R.A., A.A.S.M., R.Z., J.M. VICUÑA GONZALEZ, A.J. TINEO SALAZAR, MARIA DEL VALLE ZAPATA MONTILLA, LUCAS EVANDO MARTINEZ, L.J. QUINTANA, CARLOS PAGOLA, A.J. MONTERO PATINEZ, A.M. GUERRA LOPEZ, R.A.G. DESAMA, M.D.J. BARRETO FERNANDEZ, P.M. CASCANTE, J.A.M. CHIRINOS, A.R.M.G., J.L. GUILARTE ANDARCIA, L.A.G. TENIAS, A.R.A. ROJAS, H.A. REGARDIA FLORES, F.J.G. DESAMA, T.R. ALCALA LUCES, BLAS DEL VALLE B.R., J.J.L. MARCANO, O.D.J. BRAVO, M.J.R.M., E.R. CHACON, C.R. GAMBOA CALZADILLA, J.R. PEÑA FIGUEROA, G.M.S.R., J.R. CENTENO AUREA, A.F.L., B.J. CAMPOS FERNANDEZ, ODILIS DEL VALLE DIAZ DE GARCIA, C.G.S.M. INDRIAGO, H.D.C. ALCOCER, E.D.J.M., L.A.G. TORRES, M.A.R., LUIS LAFONTT, F.T.G., A.A.L. MARCANO, E.F. RIVAS, A.R. RIVAS, C.J. GUILARTE MAYO, ADAN DELGADO USECHE, G.C. LA ROSA, E.J.R. UBAN, T.E. CALDEA, J.G.C., J.R.A.R., GIOVANNI DEL VALLE BOUQUET, A.J. HERNAO BELLORIN, A.E.G., ELIGIO UGAS AGUILERA, O.R.G., J.J. ACOSTA AGUILERA, C.A.M. VARGAS, P.J. JARAMILLO GUEVARA, H.R. ARCIA, A.R. GUANARES, RAMON DE LA CRUZ BELLO, E.M. RONDON RAMIREZ, J.D.C. TORRES DE FUENTES, F.R. ORTUÑO BETANCOURT, SESMIRNA J.G. FARIAS, E.R. GUERRA MARTINEZ, J.E.G., V.M. BALLABRIGA WILLIAM, A.R. COBA, RAMON COROMOTO DIAZ, W.G., L.R.P., E.B. FILGUEIRA, J.A. SOTILLO, ROQUE SIMOEON RODRIGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ALCOCER VALOR, E.D.J.F., J.G. SISO, L.A. TAMANAICO, M.R.G. BELLORIN, P.L. CARMONA ZACARIAS, A.J.J.M., L.E. BASTARDO RODRIGUEZ, I.J.G. VALLENILLA, O.J.G., C.M. BARRETO FERNANDEZ, L.E.M. MEDRANO, L.T. PALOMARES MORAN, G.A.G.A. y J.G.F.O., de nacionalidad venezolana los primeros ciento veintiocho (128) de los prenombrados y de nacionalidad peruana, chilena y nacionalizados venezolanos los tres (03) últimos de los nombrados respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. Nros. 1.508.436, 1.814.501, 2.256.420, 2.256.906, 2.257.956, 2.332.699, 2.633.205, 2.363.196, 2.636.747, 2.655.316, 2.773.518, 2.791.106, 2.791.456, 2.906.671, 2.906.699, 2.908.320, 2.909.441, 3.011.142, 3.012.773, 3.019.001, 3.019.988, 3.023.243, 3.027.011, 3.049.278, 3.173.133, 3.282.332, 3.346.656, 3.420.135, 3.421.210, 3.437.066, 3.437.268, 3.439.605, 3.502.009, 3.656.041, 3.656.771, 3.672.742, 3.843.890, 3.850.058, 3.899.516, 3.899.538, 3.901.636, 3.901.956, 4.020.464, 4.032.361, 4.033.307, 4.034.329, 4.035.527, 4.036.213, 4.037.512, 4.038.245, 4.038.547, 4.041.349, 4.043.725, 4.079.997, 4.182.440, 4.293.184, 4.299.368, 4.301.070, 4.338.241, 4.594.044, 4.598.450, 4.599.920, 4.600.640, 4.647.165, 4.694.492, 4.778.831, 4.880.002, 4.890.768, 4.891.987, 4.934.081, 4.934.587, 4.934.864, 4.937.163, 4.937.923, 4.949.821, 4.977.153, 4.985.486, 5.182.526, 5.182.556, 5.182.593, 5.182.845, 5.186.730, 5.204.570, 5.338.247, 5.557.493, 5.651.495, 5.879.819, 5.897.552, 5.909.128, 5.996.869, 5.997.102, 8.367.434, 8.385.444, 8.446.191, 8.451.784, 8.460.567, 8.474.078, 8.520.247, 8.520.437, 8.524.521, 8.525.391, 8.525.661, 8.530.996, 8.531.304, 8.532.430, 8.534.387, 8.534.424, 8.536.527, 8.541.815, 8.853.072, 8.853.771, 8.854.616., 8.854.977, 8.866.297, 8.906.567, 8.916.808, 8.922.318, 8.930.574, 8.933.326, 8.934.189, 8.934.489, 8.934.899, 8.935.518, 9.284.616, 9.301.982, 9.904.893, 10.930.514, 10.932.637, 81.298.831, 81.430.683, 81.430.712, nacionalizado con cédula de identidad Nro. 17.962.789, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: GERMAN CABALLERO ALBA, MARINELLA RENDON, SILENIA VARGAS, F.A. ZAMBRANO RINCONES Y J.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.750, 72.329, 19.834, 1.621 y 63.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA (TAVSA), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, e inicialmente constituida bajo la denominación C.V.G. TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, S.A., por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 23 de junio de 1997, bajo el número 54, Tomo A-23, y posteriormente modificada su denominación actual, según se evidencia de documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 24 de Noviembre de 1.998, bajo el Nro. 29, Tomo A Nro. 82, el cuál ha sido objeto de sucesivas reformas encontrándose la última de ellas inscrita por ante el mencionado registro mercantil en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el número 50, Tomo A Nro. 25.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C.M., M.A.B. PEÑA, A.T. CADENAS, FLAVIA ZARINS WILDINGS, R.D. SOSA CARABALLO, J.J.M. H y F.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.408, 38.901, 64.425, 76.056, 62.722, 62.972 y 64.573, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Instituto Autónomo creado por Decreto Nro. 430 de fecha 29 de Diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última reforma se efectuó mediante Decreto Ley No. 1531, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.553 (Extraordinario) del 12 de Noviembre del 2.001.

APODERADOS JUDICIALES: M.C. MORILLO TENIAS, THAIZ ELENA YEPEZ RIVAS, M.A. BERMUDEZ, DORMARY J.H. BELFORT, JEAM ROJAS CARVAJAL, M.T. ALCALÁ VILLARROEL, K.J.G.A., M.C. EMPIO, B.J. CARMONA, ANTOINO JUNIOR ROJAS VILLAMINI, YAMILET BERMUDEZ, L.E. ARRIAGA Y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.30.068, 38.912, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 31.69436.707, 58.972, 34.386, 10.283, 39.101 y 81.963, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, quien suscribe, previa declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por auto de fecha 24 de abril de 2007, se avocó al conocimiento de esta causa, a los efectos de decidir el Recurso de Apelación oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 20 de Mayo de 2005, por la representación judicial de los demandantes, en contra de la sentencia dictada por el extinto JUZGADO TERCERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 09 de Mayo de 2005, mediante la cual declaro: “…que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en especial al derecho al debido proceso de la parte actora y derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de veinte (20), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono, lo cual permitirá un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho a la defensa por la demandada. Por lo que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles bajo apercibimiento de perención, a tenor de lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor debe subsanar tales faltas y limitar su pretensión al limite previsto presentando el resto de las pretensiones acumuladas en libelos autónomos con limite subjetivo en 20 reclamantes por ante la jurisdicción laboral fuera del ámbito de la transición…”

En fecha 15 de Junio de 2005, esta Alzada fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2005, bajo la dirección y rectoría del Abogado R.A. CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia. Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia tanto de la representación judicial de la parte demandante recurrente como de la parte demandada, y que una vez celebrada la audiencia oral, el Juez que para la fecha representaba este Tribunal, pronunció de manera inmediata el dispositivo oral del fallo; no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción al contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 15 de Noviembre de 2005, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Conforme a lo que se de evidencia del CD de audio y video cursante al folio nueve (9) de la octava (8va) pieza del presente expediente, en la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de fundamentar su recurso expuso los siguientes argumentos: que la apelación propuesta se origina contra la decisión Tribunal de Primera Instancia que aplicando doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la terminación de la presente causa, por considerar que habiendo existido en autos un litis consorcio activo, el mismo debía ser propuesto en razón de un número de demandantes no superior a veinte (20) personas, toda vez que a su entender no se trataba de la figura típica del litis consorcio en la que pudiera entenderse como forzoso, sino que estaba dentro de lo que es considerada la acumulación ideal de pretensiones. Asimismo, indicó que el juez A-quo en su sentencia, consideró también que en el caso de autos no existía una conexión por el objeto ni por la causa sino que se trataba de una acumulación ideal de pretensiones y que con arreglo a la decisión de la Sala Social debía declararse terminada la causa para que se ordenara la proposición en forma individual de la demanda en número fraccionado no mayor de veinte accionantes. De igual forma explicó, que conforme a los planteamientos del juez A-quo, éste afirmó, entre otras razones, que la fundamentación de la Sala Social estaba vinculada a la imposibilidad de tramitar causas en las que múltiples actores con múltiples pretensiones, con distintos salarios, ocuparan un tiempo, “que ni siquiera cabría dentro de los lapsos de la mediación” y que imposibilitarían hasta al Juez de Juicio en una Audiencia, la evacuación efectiva de las pruebas, “de tal suerte que se generaría una especie de violación del derecho a la defensa de los demandados”, lo cual implicaría también –a juicio del A-quo- una violación a la tutela judicial efectiva que constituye el principio fundamental del debido proceso.

Por otro lado, manifestó haber interpuesto recurso contra decisiones similares, por cuanto como litigantes que son tienen la libertad de disentir publica y enfáticamente de aquellas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que consideren no ajustadas a derecho y que resulten evidentemente ilegales, y más aun cuando las decisiones se establecen como una doctrina vinculante conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, recalcó el carácter ilegal de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo, que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé ningún tipo de distinción ni limitación, con respecto al número de demandantes que deben interponer su acción en un proceso, lo cual lo indujo a afirmar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por medio de la decisión proferida en cuanto al litisconsorcio activo, ha usurpado funciones propias del legislador, violentando “sin que este consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los demandantes de autos.

De igual modo señaló, que el recurso interpuesto, encuentra su fundamento en el principio “tantum devoluton quantum apelatum”, por lo que el único punto que está debatido en el acto de apelación, es el recurso interpuesto por dicha representación al efecto y no otros puntos que pretende la parte demandada sean decididos por la alzada, en solicitud de escritos plasmados en autos. En otro orden de ideas, esbozó que lo importancia del caso de autos, deviene de “la era espacial y cibernética” en la que nos encontramos, por medio de la cual el hombre se ha dado a la tarea de almacenar grandes volúmenes de informaciones y datos, por lo que considera desacertado que el Tribunal Supremo de Justicia arguya imposibilidades de jueces, en llevar a cabo audiencias donde participen múltiples trabajadores, toda vez que –adujo- las bases de datos, las trabajan y manejan hasta los “pobres escritorios de trabajadores conformados por un solo abogado litigante”, quienes –según su decir- han podido construir demandas multitudinarias; por lo que a su juicio, más aún pueden los escritorios, las gerencias de recursos humanos y las directivas de las empresas, manejar volúmenes de información.

Continuó diciendo la representación judicial de los demandantes, que conforme al punto de vista planteado y en razón de los hechos esbozados en el libelo de la demanda, así como en las pruebas consignadas en el expediente, la imposibilidad de la que habla el Tribunal Supremo de Justicia, estaría sujeta a una pericia de expertos, sin que hubiera ningún tipo de imposibilidad para establecer algún derecho a la defensa, en los puntos fundamentales de la demanda que sean comunes a todos los trabajadores. Igualmente alegó, que el juez de Primera Instancia equivocadamente estableció que en el caso de autos, se trataba de una acumulación ideal y no de una acumulación por la causa y por el objeto, fundamento éste que rechaza categóricamente, en virtud que en el caso presente el título o causa pretendí, de acuerdo con la doctrina dominante es el contrato individual de trabajo y la forma de terminación de los contratos de trabajo de los accionantes de autos, los cuales –aduce- se realizaron en forma genérica y por medio de despidos masivos, por lo que consideró que el objeto de la pretensión deducida y los derechos de los trabajadores son idénticos, y solo varían algunos montos, salarios, distintas antigüedades y los cargos que desempeñaban los actores para el momento en que –según sus dichos- fueron ilegalmente despedidos.

Por último, acotó que corresponde a los jueces superiores en forma razonada y consecuente, si lo consideran procedente, pronunciarse respecto de la ilegalidad de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada por el Juez A-quo, y de ordenar la continuación de esta causa, en la cual los demandantes han integrado un litisconsorcio debido y que han visto afectado por la decisión de Primera Instancia, su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la audiencia respectiva, manifestó que tal como lo expuso la parte actora recurrente, el objeto de la apelación versa sobre la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la limitación de la aplicabilidad del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra básicamente “un principio más tantum permisible que la doctrina ha venido llamando como la acumulación impropia dentro del proceso laboral”; asimismo, señaló que en materia laboral a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por virtud de lo establecido en el mencionado artículo 49, se ha permitido a los actores básicamente representados por trabajadores, la posibilidad de acumular en una sola causa tantas pretensiones como las que se tengan con su patrono, en el entendido que, partiendo de ese principio una pluralidad de sujetos puedan demandar a un mismo patrono sin más limitaciones que las que el derecho procesal civil ha venido estableciendo en la materia dentro del procedimiento ordinario; sin embargo, fue enfático en afirmar, que como todo principio que privilegia la posición de los trabajadores dentro del proceso, a partir del nuevo proceso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que buscó el legislador fue crear un procedimiento que igualmente cumpliera con la finalidad propia que a su vez establece el derecho sustantivo del trabajo, que no es más –según su decir- que la tutela o la protección al trabajador como parte más débil en la relación de trabajo. En este sentido sostuvo, que el proceso laboral agrupa una serie de principios, cuya finalidad en su mayoría, tienen como objetivo primordial la protección del trabajador, “pero dentro del marco de los principios propios que deberían regir en todo procedimiento judicial”, partiendo –según sus juicios- de los principios de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, a pesar de las anteriores argumentaciones, señaló que los principios en referencia, como principios propios del derecho procesal común, de igual forma deben ser protegidos en el caso de autos y eso es lo que –a su juicio- ha pretendido la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, a la hora de limitar la aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que –adujo- siendo el principio de autos, un principio que a su vez contiene un privilegio referido básicamente a la protección a los trabajadores, el mismo debe circunscribirse a unas reglas y a un régimen de estricta interpretación; por lo que su relajamiento –en su criterio- no implicaría una violación a otra serie de principios propios del proceso judicial, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este orden de ideas, manifestó que en el caso debatido, la acumulación de más de veinte (20) pretensiones subjetivas en una sola causa, además de limitar el derecho a la defensa de su representada, afectan igualmente la posición de los trabajadores como parte actora en el proceso, toda vez que más allá de los avances obtenidos dentro del marco de la tecnología y de la gestión de los abogados y de la jurisdicción, el legislador pretende proteger “igualmente” la eficacia de la tutela judicial efectiva en cuanto a los trabajadores, quienes de alguna manera –según sus dichos- pudieran verse afectados cuando en una sola demanda como la que se presenta en autos, se reúnen una serie de ciento treinta y un (131) pretensiones demandando a una sola parte, por lo que estimó que con tal actuación el juez o los jueces que conozcan el caso de autos no podrán lograr el proceso cognitivo propio o adecuado para el conocimiento pleno y eficaz de cada una de las reclamaciones propuestas. Igualmente arguyó, que partiendo del marco social para el cual fue diseñado el nuevo proceso laboral, a la hora de limitar lo que es el principio de la acumulación impropia, lo que el legislador pretendió, más que salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, fue proteger a cada uno de los accionantes por medio de un procedimiento adecuado y estableciendo unos limites en la acumulación. En razón de todos sus expuestos, alegó que la decisión proferida por la recurrida no hizo otra cosa más que acatar la posición vinculante de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, se desprende del CD de grabación de audiencia, en cuanto a la exposición del tercero interviniente en representación de la Corporación Venezolana de Guayana, que este solicitó la ratificación en todas y cada una de sus partes del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada y de su representada como interviniente en juicio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los alegatos de las partes que intervienen en este proceso judicial y en estricta sujeción al dispositivo dictado en forma oral en fecha 15 de noviembre de 2005, pasa este Tribunal Superior a decidir el recurso interpuesto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De una revisión del libelo de la demanda claramente se puede constatar, que estamos en presencia de lo que la doctrina ha definido como un litisconsorcio activo, es decir, una acción intentada por varios demandantes, en este caso, más de 130 personas, en contra de un solo demandado, en un proceso único y con legitimidad plural para actuar bajo una solo pretensión. En ese sentido, en el proceso laboral, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, permiten que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, aún cuando no exista identidad de causa, objeto o pretensión, dando cabida a lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual.

Sin embargo, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 del 25 de marzo de 2004, sentó doctrina casacional respecto al tratamiento que los jueces laborales, a la luz de la novísima ley adjetiva laboral, deben dar a las causas cuando estén involucrados varias personas, y en tal sentido, estableció la Sala un límite máximo de participantes en un litisconsorcio activo, reduciendo la participación de posibles demandantes en un mismo proceso y contra un mismo patrono a veinte (20) trabajadores, para lo cual sostuvo:

(...) En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litis consorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

‘Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.’ (Subrayado de la Sala). (sic)

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litis consorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litis consorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece (...)

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Como puede extraerse del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, la inadmisión de litisconsorcios activos que excedan de veinte (20) integrantes o demandantes en el proceso laboral, se debe primordialmente a lo difícil que resultaría el manejo de las actos procesales y las partes en las respectivas audiencias orales, pues sería bastante complejo manejar “…los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas…” en una causa en donde por ejemplo, existan más de cien demandantes, caso como el de autos, lo cual atentaría contra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.

En ese sentido, la misma Sala en sentencia Nº 469 de fecha 02/06/2004, ratificó el criterio expuesto en el fallo anterior, esbozando lo siguiente:

(…) Respecto a lo denunciado observa la Sala que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que, ciertamente el juzgador de alzada consideró que siendo que, en el caso bajo análisis, el litisconsorcio activo está conformado por quinientos sesenta (560) trabajadores, el derecho a la defensa de la parte demandada está seriamente comprometido, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, así como la función del Juez de sustanciación, mediación y ejecución de participar a los fines de que se logre la resolución del conflicto a través de un medio alterno de resolución, resultando casi imposible de realizar, por lo que esta acumulación de pretensiones no debe permitirse (…)

Ahora bien, respecto a este punto, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

(…)

(…) en el nuevo proceso laboral, se permite la acumulación de pretensiones conexas por su causa u objeto, de dos o más personas; si bien es cierto que el precepto legal comentado no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, también es cierto que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

(…) si bien resulta muy riguroso decir, que hasta tres personas podrán acumular sus pretensiones en un mismo proceso, también es obvio que quinientos sesenta son demasiadas para poder garantizar el derecho a la defensa de las empresas demandadas y de los propios actores...” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Es por ello que, para evitar transgresiones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes en un litigio, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, ha sido uniforme en establecer como límite máximo permitido para integrar el litisconsorcio activo, una cantidad de veinte (20) personas, pues permitir más del límite antes indicado, conllevaría a la posible violación de los principios antes enunciados, debido a la dificultad que encontrarían, no sólo los sujetos procesales de ejercer oportuna y eficazmente su actividad en juicio, sino también el juez, quien vería mermada su función de participar a los fines de lograr la resolución del conflicto a través de los medios alternos de resolución, debido –se insiste- a lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, entre otras defensas.

En consideración a los argumentos previamente establecidos y en estricta sujeción a lo decidido por esta alzada, a cargo del DR. RAMON CORDOVA ASCANIO, en fecha 15/11/2005, estima quien sentencia que el Juez A-quo, aplicó correctamente la doctrina impuesta al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual, contrario a lo que afirmó la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, se estableció para garantizar un mejor ejercicio a la defensa de las partes en un litigio, así como del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por lo que en vista de tales argumentos expuestos en la citada audiencia, específicamente el referido a que los jueces superiores en forma razonada y consecuente deben pronunciarse respecto de la ilegalidad de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aplicada por el Juez de la causa, esta sentenciadora considera conveniente someterse a lo establecido por el Juez que dictó en forma oral el dispositivo de esta sentencia, cuando indicó: “…Esta doctrina, a reserva de respetables criterios doctrinales y de las (sic) tesis en defensa de la liberalidad del litisconsorcio activo resulta obligante en esencia para garantizar materialmente la tutela judicial efectiva que garantiza nuestro texto constitucional y hasta que se determine a través de un recurso de interpretación en la sala (sic) Constitucional sobre los alcances de este artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, irremediablemente para los tribunales de la instancia y los superiores del trabajo resultan aplicables dado el convencimiento personal que tiene quien decide de que esta modalidad resulta mas viable para el manejo acertado de las pretensiones que rielan a los autos y así expresamente se declara…”, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar la apelación intentada por la parte demandante y confirmar la decisión dictada por el extinto Juzgado A-quo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriormente expuestas y en estricta sujeción a lo decidido por esta Alzada, a cargo del DR. RAMON CORDOVA ASCANIO, en fecha 15 de noviembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 09/05/2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines consiguientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos y en los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial

Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

YNL/23052007

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