Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de Noviembre de dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001836

PARTE ACTORA: J.M.B.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 17.573.082

ABOGADO ASISTENTE: J.H.M. M., inscrito en el IPSA con el No. 104.083.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A, modificado según consta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de enero de 1982, bajo el No. 46, Tomo 3-A-Pro; 05 de febrero de 1988, bajo el No. 62, Tomo 27-A-Pro; 1° de abril de 1998, bajo el No. 17, Tomo 67-A-Pro; 21 de diciembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 242-A-Pro; y 12 de febrero de 2003, bajo el No. 3, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A., Inpre 53.487.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 26 de Noviembre de 2009 siendo las 10.00 a.m. comparecieron ante este Tribunal el ciudadano J.M.B.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 17.573.082, asistido por el abogado J.H.M. M., en ejercicio, inscrito en el IPSA con el No. 104.083. Por la parte demandada PRODUCTOS EFE, S.A. concurrió el abogado A.M.A., Inpre 53.487, según pode r que acompaña en copia simple, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para ADMITIR la demanda conforme al art. 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo para celebrar la Audiencia Preliminar del presente proceso el dia de hoy.

Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo:

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DE EL DEMANDANTE.

Alega EL DEMANDANTE que laboró como cavero para la sociedad mercantil Productos Efe, S.A, desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el 27 de octubre de 2009, fecha en la que renunció voluntariamente.

Igualmente alega que sufrió una enfermedad ocupacional por cuanto ha venido presentando dolor lumbar de altísima intensidad, que ha venido intensificándose hasta el punto de hacer imposible el ejercicio de sus labores, por lo que fue referido por servicio médico laboral de la empresa al medico traumatólogo quien indicó que tenía escoliosis lumbar grado 10.

Por tal razón y por cuanto además manifiesta que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, demanda mediante el libelo de este expediente todos los conceptos que conforman tanto sus prestaciones socales como las indemnización derivadas de su enfermedad ocupacional, incluso el daño moral.

CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA

Ahora bien, la demandada manifiesta que el ciudadano J.M.B.E. no padece enfermedad ocupacional alguna en virtud de que los informes médicos señalan que la enfermedad que afecta al actor no proviene del trabajo, ni con ocasión del mismo, por lo que nada adeuda al demandante por los conceptos derivados de la supuesta y negada enfermedad ocupacional. Aunado a ello, manifiesta que la enfermedad que invoca el actor no fue diagnosticada por el médico ocupacional del INPSASEL, razón por la nada le corresponde pagar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados.

Así mismo LA DEMANDADA afirma que pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos laborales legalmente procedentes de acuerdo a la ley, tanto en el curso de la relación laboral como al término de la misma, razón por la que tampoco adeuda ninguna diferencia de prestaciones sociales

CLAUSULA III: ACUERDO CONCILIATORIO.

Ahora bien, LA DEMANDADA, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada, procede en este acto a suscribir con la actora, como efectivamente lo hace, un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En el sentido anteriormente expuesto, LA DEMANDADA deja expresa constancia que la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo fue oportunamente depositada a EL DEMANDANTE en un fideicomiso en el Banco Provincial del cual es titular, y que es ampliamente conocido por él, fideicomiso que le acreditó los intereses respectivos, razón por lo que nada adeuda por estos conceptos. Igualmente pagó oportunamente vacaciones, bono vacacional, utilidades y todos los conceptos legales y contractuales. Así mismo, LA DEMANDADA afirma que aún cuando no adeuda a EL DEMANDANTE ningún concepto derivado de la supuesta y siempre negada enfermedad ocupacional, por cuanto la misma no ha sido debidamente diagnosticada como ocupacional por el órgano competente, con la sola finalidad de dar por terminado el presente juicio y evitar futuros reclamos del actor, reitera su voluntad de suscribir el presente acuerdo conciliatorio en los términos aquí previstos.

Siendo esto así, conviene pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 102.569,26), mediante cheque de girado contra el Banco Provincial en fecha 27 de octubre 2009, distinguido con el No. 00034131, a la orden de B.E.J.M..

Estas cantidades comprenden el pago de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que las unió y que se identifican a continuación:

  1. - DIAS LABORADOS NO REMUNERADOS:

    27 días x Bs. 95,29 = Bs. 1.096,83

  2. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    120 días / 12 meses = 10 días/mes x 9 meses = 90 días x Bs. 60,71 = Bs. 5.463,90

  3. - INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Art. 130 LOPCYMAT): 5 años x Bs. 54,67 = Bs. 98.406,oo

  4. - DAÑO MORAL: Bs.F 49.000,00

    Es entendido entre las partes que las cantidades que recibió el actor al término de la relación laboral, estas son, Bs. 6.360,74 por concepto de prestaciones sociales, más las cantidades abonadas en su fideicomiso por concepto de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), más la cantidad de Bs. 51.070,oo por concepto de concesión especial de carácter gracioso y voluntario, serán imputadas a cualquier cantidad derivada de la relación de trabajo o con ocasión de la misma, razón por la que con el pago que el demandante recibe en este acto se entienden satisfechas todas las obligaciones laborales que la demandada tenía con él con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, así como también se entienden satisfechas todas las pretensiones del actor respecto a la demandada, por lo que esta nada le queda pendiente por pagar por ningún concepto derivado de la relación de trabajo ni por ningún otro de ninguna naturaleza.

    Ambas partes manifiestan que están conformes y aceptan en todas y cada una de sus partes el presente acuerdo transaccional, por lo que el actor recibe conforme en este acto la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 102.569,26), mediante cheque de girado contra el Banco Provincial en fecha 27 de octubre 2009, distinguido con el No. 00034131, a la orden de B.E.J.M.. Igualmente declara que está consciente de que ha retirado el dinero depositado de su fideicomiso como pago de su prestación de antigüedad.

    Con los pagos que LA DEMANDADA realiza en este acto EL DEMANDANTE declara satisfechas sus pretensiones, dejando expresa constancia -y así lo entiende, acepta y reconoce- que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA por ningún concepto derivado de la relación laboral que los unió ni por ningún otro concepto, razón por la que en forma libre, voluntaria y consciente otorga formalmente a LA DEMANDADA, total y absoluto finiquito de sus obligaciones.

    CLAUSULA IV: ACEPTACION EXPRESA DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

    El actor antes identificado declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual declara recibir en este acto, de manos de LA DEMANDADA, a su entera y total satisfacción, el cheque identificado en la Cláusula que antecede.

    EL DEMANDANTE reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que nada le queda pendiente de reclamar a LA DEMANDADA por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con LA DEMANDADA.

    Finalmente, reitera el accionante que con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones por daño moral y material pretendidas, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.

    CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS

    Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los apoderados actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reiteran el demandante supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a LA DEMANDADA por ningún concepto derivado de la negada enfermedad ocupacional y de la relación laboral que los vinculó.

    CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA.

    Declara en forma expresa el actor su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

    CLAUSULA VII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS

    Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera a LA DEMANDADA, así como a cualquiera de sus empresas filiales, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano C.M..

    CLAUSULA VIII: COSA JUZGADA

    Las partes, vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dara por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que el cheque se hizo efectivo. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

    El Juez

    Abg. Alicia Figueroa Romero

    Los Presentes El Secretario

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