Decisión nº 04 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8918

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.M.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.442.393, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los ciudadanos C.E.I.R. y A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.464.560 y 14.698.180 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.281 y 85.270 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio 27 de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: ESTADO ZULIA, Entidad Federal autónoma, con personalidad jurídica plena, conforme lo dispone el artículo 159 de la Constitución Nacional.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La abogada en ejercicio IRONÚ C. MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.868, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.828, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 46, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Las vías de hecho mediante las cuales se jubiló al querellante y la Resolución Nº 001-05, de fecha 11 de enero de 2005 dictada por el ciudadano M.R.G. en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano J.M.B.E..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 22 de marzo de 2005 y se le dio entrada el mismo día. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2005, se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Procurador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes hechos: Que ingresó a la Policía Regional del Estado Zulia el día 01 de agosto de 1988, siendo su último cargo el de Comisario General de la citada Institución, pero en fecha 11 de enero de 2005 fue llamado a las Oficinas de la Dirección de Recursos Humanos y enterado de que presuntamente le habían otorgado la jubilación, beneficio que en ningún momento había solicitado porque no cumple con los requisitos.

Que le calcularon sus prestaciones sociales y lo obligaron a firmar una transacción para recibir el cheque, bajo la amenaza de que si no lo hacía no le pagarían sus prestaciones sociales y harían lo posible por no pagarlas si lo solicitaba por la vía judicial. Que como no tenía asistencia jurídica firmó el día 11 de enero de 2005 y aceptó el cheque.

Que al leer la transacción más detalladamente notó que se hacía referencia a un acto administrativo que le otorgaba la jubilación, signado con el Nº 001-05, de fecha 11 de enero de 2005, firmado por el Gobernador del Estado Zulia, del cual no fue notificado y a pesar de solicitar por medio de apoderado judicial en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia, no le han permitido el acceso a su expediente personal. Que posteriormente se dirigió a la Comandancia General de la Policía Regional donde su apoderado pudo constatar que existía el acto administrativo pero él no había sido notificado aún.

Que su jubilación constituye una vía de hecho, toda vez que el presunto acto administrativo de jubilación no se le ha notificado, ni se le permite el acceso al expediente, actuación que era indispensable para la eficacia del acto y en el supuesto de que la querellada acuda al proceso consignando el citado acto administrativo, pide que sea declarada su nulidad absoluta por las siguientes razones:

  1. De conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con los artículos 25, 137 y 49 de la Constitución, por violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento al no permitirle participar ni notificarle de su jubilación. Denuncia asimismo la violación del derecho de acceso al expediente y el derecho de petición consagrados en los artículos 143 y 28 eiusdem.

  2. Por falso supuesto de hecho, toda vez que el artículo 34 de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia publicada en la Gaceta Oficial Nº 289 del 18 de octubre de 1995 exige que el beneficio de jubilación se otorgue después de veinte (20) años de servicios prestados, pero en cambio él tenía dieciséis (16) años y cinco (5) meses. Señaló que la jubilación es un derecho a tenor del artículo 34 de la citada ley, por lo que se consagra a favor del funcionario, previa solicitud de éste, y no puede ser impuesta por la administración pública.

  3. De conformidad con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con los artículos 25 y 137 de la Constitución Nacional, denuncia la nulidad absoluta de la jubilación por estar fundamentada en la Ley de Previsión Social del Policía del Estado Zulia, ya que el artículo 147 de la Constitución Nacional establece que se reserva al Poder Nacional el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios nacionales, estadales y municipales, por lo que pide que el Tribunal desaplique por control difuso de la Constitución, a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, las normas invocadas por la Administración Pública para conceder la jubilación.

  4. Por desviación del procedimiento, por cuanto no existe solicitud alguna de la jubilación, sino que fue aplicada de oficio por la querellada sin cumplir los requisitos de ley, lo que pone en evidencia que la verdadera intención nunca fue la de jubilar sino la de destituirlo sin tener que llevar el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  5. Alega que la transacción celebrada el 11 de enero de 2005 también es nula de nulidad absoluta por cuanto no se pueden recibir prestaciones sociales sin estar legalmente retirado de la función publica. Que mediante la cláusula cuarta de la transacción la querellada pretende convalidar los vicios de un acto que no conocía, haciendo la acotación que los actos nulos no pueden ser en forma alguna convalidados.

Por todo lo expuesto pide que el Tribunal ordene a la Gobernación del Estado Zulia que lo restituya en el cargo de Comisario General bajo idénticas condiciones y beneficios que gozaba antes de ser jubilado y que se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde su jubilación.

DEFENSA QUE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la abogada en ejercicio IRONÚ C. MORA, plenamente identificada y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que la cancelación de las prestaciones sociales coloca fin definitivo a la relación laboral y a su vez elimina la posibilidad de reclamar algún concepto laboral derivado de la misma. Que a través de la cancelación de las prestaciones sociales se hace efectiva la voluntad de ambas partes de romper el vínculo laboral, sea cual sea su naturaleza y esa voluntad no podía ser revocada. Que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía, quedando a salvo las acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que aún se adeuden, por lo que no podía el reclamante pretender la nulidad del acto administrativo que acordó su jubilación.

Que si bien el acuerdo transaccional no causó cosa juzgada judicial, parte de la doctrina admitía la cosa juzgada administrativa que se deriva del consentimiento de la parte hacia quien va dirigido el acto, de manera que al firmar el acuerdo en forma libre de apremio, sin coacción alguna, era forzoso concluir que el mismo surte efectos jurídicos y en todo caso, si el querellante firmó la transacción sin verificar previamente el contenido de la misma no era una situación que pudiera imputarle a la administración pública.

En cuanto a los vicios denunciados, alegó que el acto no puede violar el debido procedimiento y el derecho al trabajo por cuanto deriva del cumplimiento de los requisitos legales, por lo que el otorgamiento de la jubilación no podía constituir en ningún caso violación de derechos o garantías constitucionales, ni puede alegar el querellante en un franco desconocimiento a la materia funcionarial, que su jubilación constituye un despido indirecto.

Que no era cierto que se le hubiese impedido el acceso al expediente, sino que absolutamente nadie podía acceder a los archivos de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, circunstancia que no impedía que un funcionario solicitara copias certificadas del expediente para que se concediera lo pedido. Pero en cambio el querellante no presentó su solicitud por escrito y por ello no procedía la denuncia de denegación de justicia, ni el silencio administrativo.

Sobre la vía de hecho denunciada, indicó la representante judicial del estado Zulia que la jubilación de un funcionario no exige procedimiento previo y en ningún caso el otorgamiento de la jubilación podía entenderse como violación de los derechos subjetivos del querellante. Que no sólo en la transacción se hace mención al acto administrativo de jubilación, sino que el cobro de la pensión de jubilación era prueba de la existencia del acto. Que existe una contradicción en el accionante porque si denuncia que no había sido notificado del acto era porque el acto administrativo si existía. Que cuando el querellante firmó la transacción ratificó la existencia del acto administrativo de jubilación.

Que la falta de notificación no determina la validez del acto sino su eficacia, de manera que de existir algún vicio en la notificación, queda subsanado automáticamente cuando el administrado realiza alguna actuación que haga presumir que tiene conocimiento de su existencia y que en el presente caso al firmar el acta de transacción quedó convalidado cualquier vicio.

En cuanto al falso supuesto, indicó que existía la jubilación especial derivada de la facultad de la máxima autoridad del ejecutivo para otorgar ese beneficio sin atender a los requisitos de la Ley, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que la jubilación es un derecho de segunda generación, que al contrario de los derechos fundamentales, no pueden ser aplicados directamente sino a través de la regulación legislativa. Que la jubilación era irrevocable e irrenunciable una vez que se cumplían los requisitos de ley.

Que la jubilación es un derecho pero también una facultad de la administración de otorgarla, y para ello su representada debe tener disponibilidad presupuestaria y financiera.

Que la situación jurídica del querellante (jubilado) impide la satisfacción de la pretensión del querellante toda vez que quien recurre tiene la condición de jubilado, lo que conllevaría sin duda al nacimiento de una situación anómala e ilegal. Que resulta incongruente la petición del recurrente porque un derecho constitucional no podía violar otro derecho constitucional, con base a lo cual solicita al Tribunal que declara Sin Lugar la querella funcionarial.

Que no existía ilegalidad en el acto por cuanto la jubilación del querellante la otorgó el Gobernador del Estado Zulia en uso de las atribuciones establecidas en la Ley de Previsión del Policía del Estado Zulia y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.

Que no hubo desviación de procedimientos porque la jubilación y la destitución causan efectos jurídicos diferentes, ya que la segunda comporta una finalidad sancionatoria y la jubilación no. Señaló que aceptaba como ciertos y verdaderos el resto de las informaciones expuestas por el querellante en su escrito.

Abierta la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada de la Resolución Nº 001-05 mediante la cual el Gobernador del Estado Zulia otorgó la jubilación al ciudadano J.M.B..

  2. Invocó el mérito favorable de la transacción contenida en el expediente a los fines de probar la cosa juzgada entre las partes a tenor de lo previsto en los artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil.

  3. A los fines ilustrativos, consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de marzo de 2005.

  4. Copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano J.M.B..

    Observa asimismo el Tribunal que el querellante consignó juntamente con el libelo los siguientes instrumentos probatorios:

  5. C.d.T. emitida por el Departamento de Registro y Control de la División de Recursos Humanos en fecha 13 de enero de 2005, donde consta que el ciudadano J.M.B.E. ingresó a la Policía del Estado Zulia en fecha 01 de agosto de 1988, con el cargo para esa fecha de Comisario General 168 y devengando el sueldo mensual de Bs.1.392.700,92.

  6. Acta de Transacción suscrita entre el ciudadano J.M.B.E. por una parte y por la otra, el Estado Zulia, representada por la Dirección General de Recursos Humanos, en la cual el funcionario aceptó sin reserva el beneficio de jubilación y recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque Nº 03009137 girado contra el Banco Occidental de Descuento, por la suma de Bs.44.416.429,44. En la referida transacción se hace mención a la resolución Nº 001-05 dictada en fecha 11 de enero de 2005 por el Gobernador del Estado Zulia, en la cual se le concedió el beneficio de jubilación al querellante con una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) de su último sueldo mensual, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado.

  7. Inspección judicial efectuada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 15 de febrero de 2005, Juzgado que se trasladó a la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y una vez notificado el funcionario presente, informó que el expediente del ciudadano J.M.B.E. estaba en posesión de la Directora de Recursos Humanos y ella no se encontraba en ese momento; informó además que el solicitante se encontraba efectivamente jubilado y que la copia certificada del acto administrativo la podría extender una vez que estuviese presente la Directora de Recursos Humanos.

  8. Copia al carbón con sello húmedo de la Gobernación del estado Zulia de la liquidación de prestaciones sociales del querellante, emitida en fecha 11 de enero de 2005, en la que consta que el ciudadano J.M.B.E. tubo una antigüedad de dieciséis (16) años y cinco (5) meses en la Institución y fue liquidado por jubilación.

    Con lo que respecta a la copia fotostática identificada en el particular h), el Tribunal observa que no fue impugnada en el lapso procesal establecido, en consecuencia, se tiene como fidedigna y el Tribunal la aprecia como prueba de los datos allí señalados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Se aprecian también en todo su valor probatorio los documentos públicos señalados en los particulares a), b), d), e) y f), a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano de conformidad con el criterio establecido en sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Así se decide.

    Con lo que respecta al instrumento público identificado en el particular g), el Tribunal reconoce su valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    Señaló el querellante que el día 11 de enero de 2005 fue informado verbalmente que había sido jubilado sin que le fuera entregado el acto administrativo en el cual se acordó su egreso del servicio activo mediante el otorgamiento de la Jubilación Especial por vía excepcional. Observa el Tribunal que la impugnada Resolución no fue debidamente notificada al particular interesado de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin embargo dicha omisión no vicia la validez del acto sino su eficacia como bien lo expone la querellante.

    Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que la presente querella no debe prosperar en derecho por haber sido plenamente demostrado en las actas procesales que el querellante ingresó en fecha 01 de agosto de 1988 en la Policía Regional del Estado Zulia, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el día 11 de enero de 2005, cuando fue jubilado por Resolución Nº 001-05, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, siendo su último cargo de Comisario General adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia.

    Se declara improcedente la pretensión de que sean reintegrados los salarios caídos, toda vez que en las actas se evidencia que la pensión de jubilación asignada al querellante equivale al cien por ciento (100%) de su sueldo mensual, no alegándose ni probándose otros daños patrimoniales. Así se declara.

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