Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2016-003040

SOLICITANTES: J.M.C.Q., M.A.M.C., T.M.J., J.C.S.M. y J.G.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-22.194.544, V- 20.925.456, V-9.144.980, V-20.672.933, V-7431.498, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: O.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 67.217.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Solicitud formulada por los ciudadanos: J.M.C.Q., M.A.M.C., T.M.J., J.C.S.M. y J.G.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-22.194.544, V- 20.925.456, V-9.144.980, V-20.672.933, V-7431.498, asistidos por el Defensor Público Primero Agrario, Abg. O.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.217, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas bienhechurías constituidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector El Peñusco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS ( 92.802,72 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron del Inti y vía interna de por medio; SUR: terrenos que son o fueron de Las Piedrita, A.M. y Shum Ronghi; ESTE: Avenida Naptario Yepez o Avenida Ribereña; OESTE: con carretera agrícola que conduce a El Peñusco-Agua Viva, este Tribunal se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE

MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

  1. Omissis…

  2. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector El Peñusco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS ( 92.802,72 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron del Inti y vía interna de por medio; SUR: terrenos que son o fueron de Las Piedritas, A.M. y Shum Ronghi; ESTE: Avenida Naptario Yepez o Avenida Ribereña; OESTE: con carretera agrícola que conduce a El Peñusco-Agua Viva; en consecuencia, este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.

II

NARRATIVA

.-En fecha 06 de Junio de 2016, se dio por recibida proveniente de la URDD Civil la solicitud de Titulo Supletorio con sus respectivos recaudos. (Folios 01 al 05).

.-En fecha 15 de Junio de 2016, de conformidad con el artículo 197, ordinal 15° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se admitió la solicitud de Titulo Supletorio y se fijó oportunidad para practicar la inspección judicial y evacuación de los testigos que presenten los solicitantes. (Folios 06 y 07).

.-En fecha 16 de junio de 2016, se realizó la Inspección Judicial y se evacuaron los testigos. (Folios 10 al 14).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LACOMPROBACIÓN

DE LOS HECHOS

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 10 al 13.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

(…)“En horas de despacho del día de hoy JUEVES DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las: 9:30, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E.B.A., la Secretaria Abg. MARYELIS DURÁN, y el Asistente J.J.Q., sobre un terreno que en decir de los solicitantes está en régimen de regulación por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector el peñusco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de Noventa y dos mil ochocientos dos metros con setenta y dos centímetros cuadrados ( 92.802,72 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno que son o fueron del Inti y vía interna de por medio; SUR: terreno que son o fueron de las piedrita, A.M. y Shum Ronghi; ESTE: Avenida Naptario Yepez o Avenida Ribereña; OESTE: con carretera agrícola que conduce el Peñusco-Agua Viva, a los fines de practicar inspección judicial en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: J.M.C.Q., M.A.M.C., T.M.J. Y J.C.S.M., J.G.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 22.194.544, 20.925.456, 9.144.980, 20.672.933 y 7.431.498, asistidos por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Lara, Abg. O.D.M., inscrito con el inpreabogado bajo el N° 67.217, quienes se encuentran presentes en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano C.C., titular de la cedula de identidad Nº: V-7.301.437, funcionario adscrito el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, designado como Experto, quien en este acto fue debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el a.d.E. a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez recorrido el lote de terreno objeto de la Solicitud, se constató que en el mismo existen las siguientes bienhechurías: Terreno para cultivo de ciclo corto, totalmente cercado por sus cuatro linderos con estantillos de madera y alambres de púas, árboles frutales. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 11:00 am, se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS

PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE

“… J.M.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 5.247.845, domiciliado en el sector el Peñusco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años TESTIGO: Si los conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si sabe y conoce de la existencia de un lote de terreno que se encuentra ubicado en el sector el peñusco, parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (92.802,72 M2) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terrenos que son o fueron del INTI y vía interna de por medio; SUR: Terreno que son o fueron de las piedritas, A.M. y Shum Rongh; ESTE: avenida Nectario Yepez o Av. ribereña; OESTE: CON Carretera agrícola que conduce el peñusco –Agua Viva, que construyo a su propia expensa y con dinero de su propio peculio TESTIGO: Si se y conozco de la existencia de un lote de terreno que se encuentra ubicado en el sector el peñusco, parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (92.802,72 M2) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terrenos que son o fueron del INTI y vía interna de por medio; SUR: Terreno que son o fueron de las piedritas, A.M. y Shum Rongh; ESTE: avenida Nectario Yepez o Av. ribereña; OESTE: CON Carretera agrícola que conduce el peñusco –Agua Viva, que construyo a su propia expensa y con dinero de su propio peculio. TERCERO: Si por ese conocimiento que de ellos dice tener, saber y le consta que a su solas y únicas expensas fomentó en dicho terreno unas bienhechurías, terreno para cultivo de ciclo corto, totalmente cercado por sus cuatros linderos por estantillos de madera y alambre de púas, y árboles frutales. TESTIGO: Si se y me consta que a su solas y únicas expensa fomentó en dicho terreno unas bienhechurías, terreno para cultivo de ciclo corto, totalmente cercado por sus cuatros linderos por estantillos de madera y alambre de púas, y árboles frutales. CUARTO: Si sabe y le consta que las referidas bienhechurías las ha poseído de forma pacífica, publica no interrumpida, continua, no equivoca y siempre con ánimo de dueño delante de todos como propia por más de dos años. TESTIGO: Si se y me consta que las referidas bienhechurías las ha poseído de forma pacífica, publica no interrumpida, continua, no equivoca y siempre con ánimo de dueño delante de todos como propia por más de dos años. QUINTO: que los testigos de razón fundada de sus declaraciones. TESTIGO: Doy fe de todo lo dicho porque soy vecino del lugar y conozco a los solicitantes desde hace muchos años. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

-E.R.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.919.267, domiciliado en el sector el Peñusco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años TESTIGO: Si los conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si sabe y conoce de la existencia de un lote de terreno que se encuentra ubicado en el sector el peñusco, parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (92.802,72 M2) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terrenos que son o fueron del INTI y vía interna de por medio; SUR: Terreno que son o fueron de las piedritas, A.M. y Shum Rongh; ESTE: avenida Nectario Yepez o Av. ribereña; OESTE: CON Carretera agrícola que conduce el peñusco –Agua Viva, que construyo a su propia expensa y con dinero de su propio peculio TESTIGO: Si se y conozco de la existencia de un lote de terreno que se encuentra ubicado en el sector el peñusco, parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (92.802,72 M2) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terrenos que son o fueron del INTI y vía interna de por medio; SUR: Terreno que son o fueron de las piedritas, A.M. y Shum Rongh; ESTE: avenida Nectario Yepez o Av. ribereña; OESTE: CON Carretera agrícola que conduce el peñusco –Agua Viva, que construyo a su propia expensa y con dinero de su propio peculio. TERCERO: Si por ese conocimiento que de ellos dice tener, saber y le consta que a su solas y únicas expensas fomentó en dicho terreno unas bienhechurías, terreno para cultivo de ciclo corto, totalmente cercado por sus cuatros linderos por estantillos de madera y alambre de púas, y árboles frutales. TESTIGO: Si se y me consta que a su solas y únicas expensa fomentó en dicho terreno unas bienhechurías, terreno para cultivo de ciclo corto, totalmente cercado por sus cuatros linderos por estantillos de madera y alambre de púas, y árboles frutales. CUARTO: Si sabe y le consta que las referidas bienhechurías las ha poseído de forma pacífica, publica no interrumpida, continua, no equivoca y siempre con ánimo de dueño delante de todos como propia por más de dos años. TESTIGO: Si se y me consta que las referidas bienhechurías las ha poseído de forma pacífica, publica no interrumpida, continua, no equivoca y siempre con ánimo de dueño delante de todos como propia por más de dos años. QUINTO: que los testigos de razón fundada de sus declaraciones. TESTIGO: Doy fe de todo lo dicho porque soy vecino del lugar y conozco a los solicitantes desde hace muchos años. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por los ciudadanos: J.M.C.Q., M.A.M.C., T.M.J., J.C.S.M. y J.G.A.F., en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar j.T.d.P., salvo mejor derecho de terceros, a favor de los ciudadanos: J.M.C.Q., M.A.M.C., T.M.J., J.C.S.M. y J.G.A.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-22.194.544, V- 20.925.456, V-9.144.980, V-20.672.933, V-7431.498, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector El Peñusco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS ( 92.802,72 M2). Dichas bienhechurías constan de lo siguiente: terreno para cultivo de ciclo corto, totalmente cercado por sus cuatros linderos con estantillos de maderas y alambres de púas, árboles frutales. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA j.t.d.p. a favor de los Ciudadanos: J.M.C.Q., M.A.M.C., T.M.J., J.C.S.M. y J.G.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-22.194.544, V- 20.925.456, V-9.144.980, V-20.672.933, V-7431.498, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector El Peñusco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS ( 92.802,72 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron del Inti y vía interna de por medio; SUR: terrenos que son o fueron de Las Piedrita, A.M. y Shum Ronghi; ESTE: Avenida Naptario Yepez o Avenida Ribereña; OESTE: con carretera agrícola que conduce a El Peñusco-Agua Viva. Dichas bienhechurías constan de lo siguiente: terreno para cultivo de ciclo corto, totalmente cercado por sus cuatros linderos con estantillos de maderas y alambres de púas y árboles frutales.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:

Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma

.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157° de la Federación.

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. Maryelis Durán

AEBA/MD/arlt-

Siendo las ____________ se publicó la anterior decisión

Conste,

La Secretaria, _________________

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