Sentencia nº 798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2000

Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante decisión de fecha 30 de marzo del año 2000, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.D., actuando en representación de la FUNDACION UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA” (FUNDACA), asistido por la abogada M.G.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.665, contra la Resolución No. 2 de fecha 1º de diciembre de 1999, emanada de la COMISIÓN DE REORGANIZACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”, así como la “notificación” de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por la DIRECTORA GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES. Solicita en su acción de amparo sea dictada medida cautelar a los fines de restablecer su situación jurídica.

El 3 de mayo del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de mayo del año 2000, la referida abogada consignó instrumento poder, a fin de demostrar su carácter de apoderada judicial de la señalada fundación.

I ANTECEDENTES EXPUESTOS POR LA ACCIONANTE En fecha 24 de agosto de 1999, el Ministro de Educación dictó la Resolución Nº 171, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.778, de fecha 2 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró en proceso de reorganización al Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, designando al efecto una Comisión de Reorganización.

El 1º de diciembre de 1999, la referida Comisión de Reorganización, dictó la Resolución Nº 2, mediante la cual ordenó la suspensión de las funciones de los miembros del Directorio de la Fundación Universitaria “Cecilio Acosta”.

El 7 de diciembre de 1999, tuvo lugar la Asamblea General de la referida fundación, en la cual se decidió rechazar en forma categórica la intervención de la misma.

El 9 de diciembre de 1999, la Directora General de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desalojó a los miembros del directorio de la señalada fundación del inmueble que ocupaban, entregándoles al efecto notificación en la cual, reiteró el contenido de la antes referida Resolución Nº 2, señalando textualmente lo siguiente:

…se ordena que la Fundación Universitaria ‘Cecilio Acosta’ (FUNDACA) abandone de inmediato las infraestructuras de los inmuebles que viene usando, los cuales fueron cedidos en comodato exclusiva y únicamente al Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, y que igualmente de manera perentoria a través de la administración de sus recursos propios ese colegio universitario asuma sus programas, tales como, el BAUXE y BAME, que venía administrando FUNDACA, y prohibiéndole de igual forma, a FUNDACA el uso o referencia de la denominación de esa Institución de Educación Superior y de este Ministerio

.

Posteriormente, en ese mismo mes, fueron retirados del inmueble que ocupaba la fundación en cuestión, los carteles que la identificaban, y se cambiaron las cerraduras del mismo, motivo por el cual sus directivos no pudieron ingresar a ese inmueble.

El 13 de diciembre de 1999, los representantes de la referida fundación, presentaron escrito ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, sin que el mismo -a decir del hoy accionante- constituyera el ejercicio de un recurso jerárquico, denunciando la lesión de sus derechos constitucionales y legales.

En fecha 11 de enero del año 2000, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución Nº 115, señaló que no podía dar respuesta al antes señalado escrito, por cuanto implicaría adelantar opinión en un asunto que posteriormente le pudiera ser planteado al ejercerse el correspondiente recurso jerárquico.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.L. presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano J.M.D., actuando como representante de la Fundación Universitaria “Cecilio Acosta” (FUNDACA), contra de la antes mencionada Resolución No. 2 de fecha 1º de diciembre de 1999, emanada de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, así como el acto administrativo denominado “notificación”, antes identificado, de fecha 9 de diciembre de 1999, dictado por la Directora General de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Estima el representante de la Fundación Universitaria “Cecilio Acosta” (FUNDACA), lesionados los derechos de ésta a la propiedad y a la prohibición de confiscaciones, previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de 1999, al ser obligados los miembros de esa fundación, a desalojar el inmueble que ocupaban, sin cancelárseles las bienechurias que realizaran en ese inmueble, las cuales ascienden, según alega, a un monto de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs.140.000.000.oo.).

En este sentido, estima el referido representante lesionados los derechos de la fundación en cuestión a la defensa, al debido proceso y a ser juzgada por sus jueces naturales, contenidos en los artículos 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de 1999, por cuanto los actos impugnados fueron dictados sin haberse realizado procedimiento alguno.

Por lo demás, alega la ilegitimidad de los actos impugnados, al haber sido fundamentados en un Decreto que no le era aplicable a la referida fundación -por ser de naturaleza privada y no recibir dinero del Estado- como lo es el Decreto Nº 401 del 14 de diciembre de 1984, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.574 del 21 de junio de 1985, contentivo de las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares. En este sentido, a los fines de demostrar que la fundación en referencia no recibe aportes económicos provenientes del Estado -lo que en su criterio determina la inaplicabilidad de ese Decreto- señala lo siguiente: Que si bien la fundación le administra el programa BAUXE al Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, este colegio no le hace ningún aporte de índole patrimonial; que es falso que el referido Colegio cancele los servicios públicos utilizados por la fundación; que es falso que los programas CAOI, CREI y FUNDARED, ejecutados por la fundación, sean financiados por el Colegio en cuestión; y, además, que no existe ninguna partida en el presupuesto del citado colegio, destinada a esa fundación.

En virtud de las razones antes expuestas, solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 2 de fecha 1º de diciembre de 1999, dictada por la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, así como de la “notificación” de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por la Directora General de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Finalmente, como medida cautelar solicita sean suspendidos los efectos de los antes referidos actos.

III DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional, ha sido interpuesta contra la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, así como contra la Directora General de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Ahora bien, para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra los referidos órganos, debe esta Sala tener en cuenta el tribunal con competencia afín con los derechos constitucionales denunciados como violados, así como la naturaleza de la relación jurídica dentro de la cual se inscribe la denunciada violación.

En este orden de ideas, siendo los derechos constitucionales denunciados como violados -derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales- afines con la materia administrativa y estando involucrados en el caso de autos órganos integrantes de la administración pública, como lo son la referida Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” y la Directora General de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, debe corresponder el conocimiento de la presente acción de amparo a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual tiene un especial conocimiento sobre el control que deben ejercer los órganos jurisdiccionales sobre los entes administrativos, circunstancia esta que, además de redundar en una eficacia de la presente acción de amparo -lo que a su vez se vería reflejado en el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante- constituye una garantía para que ésta sea juzgada por sus jueces naturales.

Ahora bien, en cuanto al órgano judicial que dentro de esta especial jurisdicción le corresponde conocer la presente causa, es menester señalar lo siguiente: En el caso de autos la materia debatida no es de naturaleza agraria, tributaria ni funcionarial, por lo tanto quedan excluidos de conocer de la presente acción de amparo, los tribunales contencioso administrativos especiales que conocen de esa materia.

Por otra parte, ni la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” ni la Directora General de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, son autoridades municipales o estadales, no siendo en consecuencia competentes los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer del caso de autos.

Así las cosas, el competente para conocer de la presente acción de amparo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de su competencia residual prevista en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Finalmente, en torno a la medida cautelar solicitada, esta Sala omite realizar pronunciamiento alguno al respecto, por corresponder ello al Tribunal aquí declarado competente para conocer de la presente causa.

DECISION Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: 1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.D., actuando en representación de la FUNDACION UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA” (FUNDACA), asistido por la abogada M.G.H.A., contra la COMISIÓN DE REORGANIZACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA” y la DIRECTORA GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES. 2.- DECLINA el conocimiento de la presente acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual deberán remitirse los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de JULIO del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp 00-1482

IRU/rln/cam

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.D., actuando en representación de la Fundación Universitaria “Cecilio Acosta” (Fundaca); ordenó la notificación del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, de la Directora de Educación Superior de ese Ministerio, así como también de los miembros de la Comisión de reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, para que concurran a la audiencia constitucional el día y la hora que fije la Secretaría de esta Sala, y, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las siguientes:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano J.M.D., actuando en representación de la Fundación Universitaria “Cecilio Acosta” (Fundaca), contra la Resolución N° 2 de fecha 1° de diciembre de 1999, emanada de la Comisión de reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, mediante la cual se ordenó la suspensión de las funciones de los miembros del Directorio de la referida Fundación; y, contra el oficio de fecha 9 de diciembre de 1999 suscrito por la Directora de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en virtud del cual se reiteró el contenido de la Resolución N° 2 y se ordenó a los miembros del Directorio de la Fundación desalojar el inmueble que ocupaban.

La mayoría sentenciadora, por su parte, señaló en la oportunidad de pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción, que la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, fue “(...) creada por una Resolución Ministerial, específicamente por la Resolución N° 171 de fecha 24 de agosto. Igualmente, la Comisión, al dictar el acto impugnado, dice actuar en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 3 de la referida Resolución N° 171”, y que el acto dictado por la Directora General de Deportes del Ministerio constituye una ratificación del acto emanado por la referida Comisión, para concluir afirmando que en el caso de autos, el análisis que debe realizar “(...) no se encuentra limitado a los actos que figuran como expresamente impugnados por el accionante, ya que debe necesariamente analizarse también la Resolución N° 171 del Ministro de Educación, Cultura y Deportes...”, asumiendo la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la jurisprudencia reiterada a partir del 20 de enero del año 2000 con el caso E.M.M..

Ahora bien, aprecia el Magistrado disidente que del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional resulta claro, que el accionante señaló expresamente a la Resolución N° 2 de fecha 1° de diciembre de 1999, emanada de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, y al oficio de fecha 9 de diciembre de 1999 suscrito por la Directora de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como los actos que lesionan los derechos constitucionales de su representada. Asimismo observa quien suscribe, que ninguna duda queda de la lectura del escrito libelar, que la parte señalada como presunta agraviante lo constituyen la Comisión de Reorganización del referido Colegio universitario y la Directora de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, pues así expresamente lo señala el accionante.

Ello así, estima el Magistrado disidente que mal podía esta Sala en el presente caso, considerar que la Resolución 171 en virtud de la cual se creó la tantas veces mencionada Comisión de reorganización “(...) puede tener injerencia sobre las violaciones constitucionales alegadas por el accionante”; afirmación que resulta atentatorio del carácter personalísimo que reviste a la acción de amparo constitucional, pues a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional sea inmediata, posible y realizable por el imputado, sin que sea posible que se le atribuyan resultados violatorios a actos o personas distintas del agente presuntamente perturbador.

Estima además quien suscribe el presente voto salvado, que aún en el supuesto negado que se imputaran las presuntas violaciones a la referida Resolución Nº 171 mediante la cual se creó la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, el conocimiento de dicho acto escapa de la competencia que constitucionalmente tiene atribuida esta Sala, pues, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”, y tal exclusividad en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, de los cuales se evidencia, de manera indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución, por ser en algunos casos actos dictados en ejecución directa e inmediata de la misma, y, en otros, omisiones de obligaciones indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

Ello, imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público. Y respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe considera que esta Sala debe asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, pero única y exclusivamente cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad, así pues, al referirse esta Sala a la Resolución Ministerial Nº 171 como posible objeto de control de la presente acción de amparo, esto es, un acto imputable al Ministro no en ejecución directa de la Constitución, sino más bien en ejercicio de sus funciones de rango sublegal, la competencia para conocer de la misma no correspondería a esta Sala Constitucional.

En consecuencia estima el Magistrado disidente, que en el presente caso al imputarse las presuntas violaciones a la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, y a la Directora de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, órganos cuyos actos en opinión de disidente están sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, debió esta Sala Constitucional declinar la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que dicho órgano jurisdiccional tiene atribuida a tenor de lo previsto en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente José Delgado Ocando

M.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/daal

Exp. N° 00-1482

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