Decisión nº WP01-R-2010-000413 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FEIZA TAUIL y M.D.R.L., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano J.M.D.A., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/03/1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.567.998, hijo de Bembinda de Abreu (V) y de J.D. (V), residenciado en la calle La Torre, segundo tanque, La INOS, Las Tunitas, casa N° 260, C.L.M., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Hay una enorme contradicción entre lo alegado por el ciudadano Juez 1° en Funciones de Control, o se (sic) solicito la medida cautelar judicial preventiva de libertad con la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN de los investigados, según la explicitud contenida en el artículo 250 párrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal o simplemente se solicito la ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con el último aparte del artículo 250 ejusdem, no se puede solicitar, ni muchos menos aplicar de manera simultánea ambos supuestos…Esta Aprehensión del investigado o investigada, no la podemos confundir con la orden de aprehensión que solicita el Ministerio Público, ante el Juez de Control, cuando se hace imposible la comparencia (sic) del investigado(a) para ser imputado(a), y la cual esta señalada en el artículo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…el en caso que nos ocupa nuestro defendido J.M.D.A. fue objeto en principio de una Precalificación Jurídica hecha por el Ministerio Público que no encuadra dentro de la actitud supuesta desplegada por el mismo; ya que en el supuesto negado que fuese el autor de las heridas que le fueron ocasionadas a la supuesta víctima y que conforme a lo visto en el informe médico las mismas no fueron ocasionadas en una zona vital del cuerpo…Mal puede encuadrar el Representante Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” en concordancia con el artículo 80 del Código Penal…Por otra parte, como ya se ha explanado anteriormente cuando el Ministerio Público solicita ante el Juez en Funciones de Control una medida cautelar judicial preventiva de libertad y la correspondiente orden de aprehensión; es porque el investigado es CONTUMAZ a comparecer ante ese órgano administrativo para ser imputado, así lo señala el legislador en el ya tantas vences (sic) nombrado artículo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…Y en el caso que b (sic) nos ocupa la víctima conoce perfectamente el domicilio del hoy imputado, ya que la misma ha convivido de manera PUBLICA Y NOTORIA con nuestro defendido, la cual es Calle la Toe (sic) Segundo Tanque, La Inos Las Tunitas casa N° 260 C.L.M.E. Vargas…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.M.D.A., fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/06/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 19 y vto., de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 08/09/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…Encontrándome en labores de investigaciones en compañía del Funcionario Inspector Á.H.; por la avenida principal de la Prolongación Soublette, específicamente frente al hospitalito de C.L.M., parroquia C.l.M., Estado Vargas, logramos avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que plenamente identificado como funcionarios activo (sic) de este cuerpo policial, procedimos abordarlo donde realizamos una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole ubicar objeto ilícito que describir; así mismo le solicitamos al ciudadano cuales eran sus datos filiatorios; informando este ser y llamarse: JUAN (sic) M.D. (sic) DE ABREU, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guiara, estado Vargas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-81, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Tunitas, sector Segundo Tanque, calle L.P., casa sin número, portador de la cedula de identidad numero V.-14.567.988; Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta la sede de este Despacho con la finalidad de ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), motivado a que el mismo no poseía ninguna documento (sic) de identificación entre su pertenencias (sic). Una vez en las instalaciones de este despacho procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles Registros o Solicitudes que pudiera presentar el ciudadano J.M.D. (sic) DE ABREU, portador de la cédula de identidad V.-14.567.998, donde luego de una breve búsqueda se pudo constatar que el ciudadano en referencia presenta una SOLICITUD siendo esta por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, Según Boleta 009-2010, de fecha 23-07-2010, bajo el Expediente I-540-047, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración…

A los folios 6 y 7 de la causa original, cursa reconocimiento legal de transcripción de mensajes de texto recibidos en el número telefónico 0412 8005054 y remitidos del teléfono nº 0412 6118639, el primero supuestamente propiedad de la víctima y el segundo propiedad del imputado.

A los folios 8 y 9 de la causa original, cursa Examen Médico-Legal practicado a la ciudadana EVEICY MANESSE BELLO, signada bajo el Nº 9700.138 de fecha 26/07/2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las diversas heridas recibidas por la mencionada ciudadana, las cuales no se transcriben en virtud de que el documento que aparece en la causa original no es legible.

Al folio al 10 y vto., de la incidencia, cursa Denuncia Común levantada en fecha 29/06/2010, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira y realizada por el ciudadano BELLO ENRIQUE, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano J.M.D.A., cédula de identidad V.-14.567.998, quien es el concubino de mi hija EVEICY MANASSE BELLO, ya que el mismo el día de ayer 28 de junio de 2010, le dio varias puñaladas en varias parte (sic) del cuerpo a mi hija. Es Todo

SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERRROGA A LA DENUNCIANTE (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en las escalera (sic) que están afuera de mi residencia ubicada en Sector Quinta Loma de Las Tunitas Parte Baja, casa sin número, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, el día de ayer 28 de junio 2010, a las 06:00 de la mañana aproximadamente”…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que nos ocupa? CONTESTO: “no”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano de nombre J.M. DIAZ DE ABREU? CONTESTO: “J.M. es de piel blanca, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, cara perfilada, con huecos, cabello liso de pincho color castaño, de 30 años de edad aproximadamente”.

A los folios 17 al 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana EVEICY MANASSE BELLO HIDROGO, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en fecha 19/07/2010, quien entre otras cosas manifestó:

“…acudo con la finalidad de indicar que el ciudadano J.M.D.A., titular de la cédula de identidad n°14.567.998…quien es mi ex pareja, el día 28 del mes de junio del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la (06:00) horas de la mañana, me dirigía a mi residencia y el ciudadano J.M.D.A., me envistió y me dijo “así te quería ver maldita” sacando un cuchillo casero, de tamaño mediano con el cual comenzó a apuñalearme en distintas zonas de mi cuerpo, en el antebrazo izquierdo, a la altura de la muñeca, en el brazo izquierdo, dos (02) veces en la axila izquierda, en el pecho y en la espalda, quedando débil, pero de manera conciente tendida en la escaleras cercanas a mi residencia y vi cuando el ciudadano J.M.D.A., luego de apuñalearme emprendió veloz carrera y no sé hacía donde se dirigió, en dicho sector no había nadie ya que fue en horas muy tempranas de la mañana, por lo que me levante y como pude llegué a mi casa, ya que en el camino me caí tres (03) veces debido a la debilidad que yo presentaba, luego toqué la puerta de mi casa y mi progenitor de nombre E.B., me auxilió llevándome al hospital R.M., ubicado al final de la avenida El Ejército frente a la panadería de nombre Los Pescaditos, siendo atendida por una doctora, de la cual no recuerdo su nombre quien suturó las heridas causadas por dicho cuchillo y me refirió al Hospital Periférico de Pariata, al llegar a este hospital, una doctora, de la cual no recuerdo sus datos, ordenó que me realizaran una placa, al ver el resultado de la placa, la doctora indicó que yo debía ser hospitalizada de manera urgente puesto que tenía perforado mi pulmón izquierdo y dicho órgano estaba colapsando, ya que se encontraba repleto de sangre, por lo que me colocaron un aparato medico denominado pleurobac en el pulmón izquierdo para sustraer dicha sangre, durando hospitalizada hasta el día martes 13/07/2010, mi progenitor de nombre, E.B., compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, sub delegación de La Guaira, a los fines de interponer la denuncia. Ahora bien, en los días en que estuve hospitalizada, no recuerdo, la fecha exacta fue al hospital Periférico de Pariata, una médico forense, de la cual no recuerdo su nombre y examinó mis heridas, igualmente, estando yo hospitalizada el ciudadano J.M.D.A., me llamó varias veces a través de mi celular…amenazándome de muerte, indicándome que se iba a comprar una pistola para matarme, porque yo no iba a quedar viva, también el día 15/07/2010, a las 07:37 pm, él me envió un mensaje de texto del n° celular (0412) 611-86.39, .a mí celular n° (0412) 800-50-54, el cual indicaba lo siguiente: “ya salí de la PTJ, porque pagué”, asimismo grabé una conversación telefónica donde él me dijo que pago 5.000 Bs. Fuertes y le dieron una golpiza para no privarlo de su libertad, ya que eso se negociaba. Ese día él estaba bajo los efectos del alcohol, estoy muy afectada, tengo dolor en las partes que él me ocasionó la puñaladas (sic), él hace esto porque (sic) celos y porque no acepta que no quiero regresar con él. Necesito que me ayuden porque tengo miedo de que me mate. Es todo…”

Al folio 25 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LEOBACILIO R.S., quien entre otras cosas manifestó:

“…El día 28/06/2010, me encontraba en C.L.M., en la estación de servicio de combustible que esta adyacente al establecimiento de venta de comida rápida McDonals, aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la mañana, cuando recibí llamada telefónica del número (0412) 800-50-54, de la ciudadana Eveicy Manasse Bello Hidrogo, quien me indicó que la llevara al hospital, porque estaba sangrando, ya que “EL NIÑO”, la apuñaleó, el nombre del sujeto apodado “EL NIÑO” es J.M.D.A., por lo que rápidamente fui a su casa, ubicada Las Tunitas (sic), Quinta Loma, casa s/n, cerca del abasto Imperial, C.L.M., estado Vargas y al llegar al sitio la vi que Eveicy Manasse Bello Hidrogo, estaba con sus ropas manchadas de sangre y ella estaba casi desmayada y como pudo me dijo que “EL NIÑO”, la apuñaleó seis (06) veces por lo cual su padre, de nombre E.B. y yo la llevamos en los brazos a mi automóvil y la trasladamos al hospital R.M., ubicado al final de la avenida El Ejército, frente a la panadería de nombre Los Pescaditos y una doctora de la cual no recuerdo su nombre, le saturó las heridas y la luego (sic) la trasladé a su residencia…”

A los folios 26 al 30 de la causa original, cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSION interpuesta en fecha 23/07/2010, ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, por el Abogado J.B.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.M.D.A..

A los folios 33 al 41 de la causa original, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/07/210, en la cual decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano J.M.D.A..

Al folio 41 de la causa original, cursa Orden de Aprehensión Nº 009-2010 de fecha 23/07/2010, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, librada al ciudadano J.M.D.A..

A los folios 44 al 50 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 10/09/2010, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano J.M.D.A., se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de unas lesiones sufridas por la ciudadana EVEICY MANASSE BELLO HIDROGO, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado J.M.D.A., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, no surgen fundados elementos para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que en su contra sólo existe el dicho de la víctima, quien manifiesta que el prenombrado imputado fue el causante de las heridas por arma blanca que presentó en su cuerpo, hecho este que no se encuentra corroborado con ningún medio de prueba; ello en razón, que las versiones de las otras dos personas que declaran en actas, manifestaron que sólo vieron a la ciudadana herida, pero no a la persona que le causó las mismas.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.M.D.A. y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 10/10/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.M.D.A. y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

Causa N° WP01-R-2010-000413

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