Decisión nº 2777 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

SOLICITUD: Nº 2229/09

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTES: J.M.E. Y J.A.E.

DECISION INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

Presentada la anterior solicitud de fecha 16 de Junio de 2009, por los ciudadanos: J.M.E. y J.A.E.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.429.648 y V-10.189.729 respectivamente, asistidos por el Dr. G.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Junio de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 08 de Julio de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.

II

MOTIVACIÓN

Los ciudadanos J.M.E. y J.A.E.L., solicitaron le sean otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las bienhechurías las cuales constan de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina comedor, una (01) Sala, Un (01) Patio porche y lavandero, piso de cerámica, puertas de madera con puertas de protección de aluminio, techo de zinc, los baños todos con sus grifos de primera calidad y cerámica, paredes de bloque pintadas y frisadas, el frente de canto rodado o balaustre, sistema de aguas y eléctrico empotrado, dichas bienhechurías se encuentran situadas en la calle Los Almendrones, Casa S/N, Parroquia Caruao del Estado Vargas, con una superficie de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y seis Decímetros Cuadrados (153.56 Mts.2), cuyos linderos, son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de la Familia LIENDO; Sur: Con casa que es o fue de la Familia ECHARRY; Este: Con Calle Vista al Mar; y Oeste: Con calle Los Almendrones, dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, invirtiendo en las mismas, la cantidad de doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo).

Los ciudadanos antes mencionados consignaron como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:

  1. Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes;

  2. Copia certificada de actuaciones de la Solicitud de Titulo Supletorio Nº 3949/06, presentada por los ciudadanos: J.M.E. y J.A.E.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

  3. Certificación de Construcción de Bienhechurías Nº 000340, expedido en fecha 18/03/08, por la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana.

  4. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los testigos ciudadano L.B.J.A. Y RIVERO BERROTERAN J.L..

El segundo y tercero de los documentos de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que dichas bienhechurías tienen como titular a los solicitantes J.M.E. Y J.A.E.L..

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JHAROLD A.L.B. y J.L.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.998.276 Y v-13.374.138 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.

Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, construidas sobre un terreno de su propiedad, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III

DECISION

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.M.E. Y J.A.E., antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho de propiedad concerniente a las bienhechurías las cuales constan de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina comedor, una (01) Sala, Un (01) Patio porche y lavandero, piso de cerámica, puertas de madera con puertas de protección de aluminio, techo de zinc, los baños todos con sus grifos de primera calidad y cerámica, paredes de bloque pintadas y frisadas, el frente de canto rodado o balaustre, sistema de aguas y eléctrico empotrado, dichas bienhechurías se encuentran situadas en la calle Los Almendrones, Casa S/N, Parroquia Caruao del Estado Vargas, con una superficie de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y seis Decímetros Cuadrados (153.56 Mts.2), cuyos linderos, son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de la Familia LIENDO; Sur: Con casa que es o fue de la Familia ECHARRY; Este: Con Calle Vista al Mar; y Oeste: Con calle Los Almendrones, dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, invirtiendo en las mismas, la cantidad de doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), de las cuales son titular, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.

Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2.009).

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dra. S.R.P.

Dr. J.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se expidió la copia certificada y se devolvió original con sus resultas constante de cuarenta y seis (46) folios útiles.

EL SECRETARIO,

Dr. J.G..

SRP/JG/marysabel

Solicitud Nº 2229/09.

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