Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná.

Cumaná, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001554

ASUNTO : RP01-R-2008-000105

JUEZ PONENTE: J.G.H.L..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS M.B.D., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 05 de junio de 2008, con motivo de Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehiculo, y en la cual estimo procedente la petición de entrega del vehiculo Marca: HYUNDAI, Modelo: Tiburón, Año: 2006, Color: Negro, Serial de Carrocería: KMHHN61FP6U188189, Placas: KBG-64B, en Guarda y Custodia del mismo, a favor del solicitante ciudadano J.M.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.211.124, domiciliado en la Urbanización Calle C.R., Quinta Los Chinitos, N° 34, Cumaná, Edo Sucre. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Recibidas las respectivas actuaciones se le dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior J.G.H.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los artículos 433, 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la apelante, que la Decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la colectividad y produce un efecto contrario al interés de la Ley y fines del proceso.

Arguye la recurrente, que sostiene la negativa de la entrega del vehiculo en estudio, por cuanto del mismo se pudo observar que no es susceptible de ser individualizado, en virtud de que presenta alteración en todos y cada uno de sus dígitos y seriales ubicados por la ensambladora, tal y como se desprende de Experticia de Reconocimiento N° 118, de fecha 08-02-20008, asimismo manifiesta que el vehiculo en cuestión no aparece registrado por el Registro Automotor Permanente.

Considera la Representante de la Vindicta Pública, que el A quo no emitió un pronunciamiento ajustado a Derecho, aunado a que no puede invocarse que es adquiriente de buena fe, basándose en el hecho de haber realizado una transacción de compra – venta de un vehiculo, sin antes haber agotado el procedimiento establecido por la Ley para la adquisición del mismo.

Finalmente solicita de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se anule la decisión del A quo, y en consecuencia se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado M.E. CORDOVA RIVERA.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada cause un gravamen irreparable; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su Admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS M.B.D., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 05 de junio de 2008, con motivo de Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehiculo, y en la cual estimo procedente la petición de entrega del vehiculo Marca: HYUNDAI, Modelo: Tiburón, Año: 2006, Color: Negro, Serial de Carrocería: KMHHN61FP6U188189, Placas: KBG-64B, en Guarda y Custodia del mismo, a favor del solicitante ciudadano J.M.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.211.124, domiciliado en la Urbanización Calle C.R., Quinta Los Chinitos, N° 34, Cumaná, Edo Sucre. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

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