Decisión nº WP01-R-2014-000004 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada En Que Decretó La

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003556

ASUNTO : WP01-R-2014-000004

Corresponde a esta Corte, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. del ciudadano J.M.F.L., titular de las cédula de identidad N° V- 27.599.429, en contra de la decisión emitida en fecha 20/12/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente W. D. S. G, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuestos testigos, que de la lectura de la misma no se desprende que hayan (sic) presumir o considera que mi defendido sea autor de tal delito, no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mi defendido que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, sin embargo, no puede determinarse que mi defendido sea autor de tales delitos, así como otros elementos apreciados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas documentales concernientes existiendo únicamente el testimonio de un testigo, que en ningún momento deja constancia expresa que mi defendido haya cometido tal hecho punible, por cuanto el celular a que hace referencia es encontrado en el suelo en otro sitio distinto del lugar donde aprehenden a mi defendido, es decir, únicamente existe el testimonio de unas personas que no estaban presentes para el momento de la aprehensión, aunado a la inexistencia del delito flagrante y el ingreso a la vivienda sin AUTORIZACION JUDICIAL, tal como se desprende del acta policial, violándose el debido proceso en la presente causa. Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado Vargas, hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cuando de las actuaciones posteriores a la aprehensión indicó la victima que fueron dos sujetos quienes lo despojaron de sus pertenencias el día anterior, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mi defendido para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que de certeza al Tribunal de la participación o autoría de mi defendido en tal delito. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236º y 237º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.M. FIGUEIRA (SIC) LIMA, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…

Cursante a los folios 32 al 38 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación señalo:

…en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado J.M.F.L. (SIC), es el autor del ilícito penal que se le atribuye, lo cual quedó demostrado con el dicho de la victima adolescente…de 13 años de edad, quien manifestó que en fecha 19-12-13, siendo las 2:20 horas de la tarde, el mismo se encontraba caminando a la altura de la avenida La Costanera, frente a la Farmacia Saas, Caraballeda, cuando de pronto es interceptado por el ciudadano J.M.F.L. (SIC), quien bajo amenazas de causarle un daño a su integridad física portando un arma blanca tipo pico de botella traslúcido lo constriñó a que le entregara Un (1) teléfono móvil celular modelo blackberry bold 9700, de color negro, emprendiendo el sujeto activo la veloz huida siendo aprehendido a pocos metros del establecimiento de comida rápida Wendy's y los funcionarios al hacerle la revisión corporal logrando incautarle el objeto sustraído resultando reconocido por la adolescente victima…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado J.M.F.L. (SIC), una vez aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas por Uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) en agravio del prenombrado adolescente, por lo que esta Representación Fiscal solicitó a la ciudadana Jueza, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, la cual fue acordada con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 20-12-2013…Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo se solicitó a la ciudadana Jueza de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario con el fin de recabar otros contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo…motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que hasta los actuales momentos existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de delitos de acción publica por lo cual, dentro de los formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos de Ley, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional…Igualmente la respetada defensa refiere a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para haberle decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido, es oportuno señalar que a tales efectos debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun (sic) tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO DE PROPIEDAD, además dicho delito, así lo establece nuestro M.T., es considerado un delito PLURIOFENSIVO, es decir que afecta además de este derecho, la libertad y la integridad personal…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños, niñas y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.M. FIGUEIRA (SIC) LIMA, tal como lo decretó el Tribunal A-quo en su oportunidad procesal. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, consideramos que la conducta desplegada por el imputado F.E.S.G., encuadra perfectamente dentro de las previsiones que establece el artículo 458 del Código Penal…No hay un bien jurídico de tanta importancia como lo es la vida humana, la cual en algunos casos se ve cegada por la acción dolosa que constituye el delito de robo que se inicia comúnmente con una amenaza a la vida, y si esta amenaza se manifiesta con un sujeto activo armado, como en el caso que hoy nos ocupa, con un arma blanca, el gran temor que infunde semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la victima para defender el bien que porta. Si el arma es blanca (pico de botella) como en el presente caso, es obvio que la amenaza reviste una probabilidad de causar un daño físico a la integridad de la victima, incluso la muerte, y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominarla, suprimir su posibilidad defensiva y así apoderarse del bien. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de sus representados (sic) indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 20-12-2013, en la Causa N° WP01-P-2013-0003556, seguida al imputado J.M.F.L. (SIC), ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…

Cursante a los folios 44 al 49 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20/12/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.M. FIGUEIRA (SIC) LIMA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el centro penitenciario de Aragua, Ubicado en Tocorón, estado Miranda…

(Folio 17 al 21 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensa considera no se puede presumir que su defendido sea autor de tal delito, no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible; ni mucho menos la acción desplegada de su patrocinado que diera lugar a la perpetración de tal delito, alegando a su vez que se desprende la comisión de un hecho punible, sin embargo, no puede determinarse que su defendido sea autor de tal delito, ya que no se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que de certeza al Tribunal de la participación o autoría de su representado en tal delito, Por lo que solicitó declaren CON LUGAR el recurso de apelación y como consecuencia de ello ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.M.F.L..

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que existen elementos que determinan que el hoy imputado sea autor o participe en la comisión del delito que le está siendo imputado, razón por la cual estima que la medida decretada por el Juzgado A-quo es procedente y ajustada a derecho, por lo que solicita que se declare Sin Lugar el recurso y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dichas infracciones, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en ellos.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, recorrido policial en el área bancaria del caribe (sic), en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-380 GONZALEZ KARWIN…siendo las 12:20 horas de la tarde del día de hoy 19/12/13, en el momento que nos desplazábamos en un vehículo tipo moto particular por el sectores del caribe (sic), específicamente en las adyacencia de la farmacia SAS, se me acercó un adolescente…de 13 años de edad…Indicándome que a escasos segundos fue víctima de un robo bajo amenaza con un arma blanca (tipo pico de botella) por parte de un sujeto cuando el mismo se desplazaba a pie por la referida farmacia, de inmediato el adolescente asustado me señala a un sujeto que poseía las siguientes características: estatura media, contextura delgada, tez morena, vestido con una franela de color negra y blue jeans pre lavado, como el presunto autor del hecho, el cual iba corriendo hacia los lado de la bomba Texaco del caribe (sic), motivo por el cual le di la voz de alto…emprendiendo la huida en veloz carrera, por lo que se procedió a realizar una persecución, logrando darle alcance a pocos metros, en las instalaciones del establecimiento de comida rápidas llamado WENDY, reteniéndolo momentáneamente, en ese momento se presentó el adolescente víctima de los hechos, quien señaló al individuo como el autor el hecho. Acto Seguido le indique al sujeto retenido que sería objeto de una inspección corporal, en presencia de la víctima…lográndole incautar en sus manos un arma blanca (tipo pico de botella), traslucido, siguiendo con la inspección se logró incautar dentro de su bolsillo del pantalón un (01) teléfono celular, marca Blackberrv Bold 9700, de color negro serial Imei: 35654 30336555159, PIN21954AEC. Contentivo de una (01) batería de la misma marca, siendo reconocido el teléfono celular incautado por el adolescente como de su propiedad, Quedando identificado el ciudadano por sus datos filiatorios como: J.M.F.L. (sic)…INDOCUMENTADO, DE 18 AÑOS DE EDAD. En vista de los hechos y la acusación en su contra, el ciudadano retenido preventivamente es autor y participe en la comisión de un hecho punible. En tal sentido, siendo la 01:20 hora de la tarde del día en curso procedimos a practicarle la aprehensión al ciudadano…al llegar se presentó el…de 13 años, en compañía de su representante de nombre GUEVARA DE L.E.E.…Manifestando el mencionado adolescente ser testigo cuando el ciudadano detenido robo a su amigo…bajo amenaza con un arma blanca (tipo pico botella), procediendo a realizarles entrevistas a los adolescentes antes nombrados aparándonos en el artículo 80 de la LOPNA (sic)…

    Cursante al folio 3 vto de la incidencia

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de diciembre de 2013, rendida por el adolescente W. D. S. G, acompañado de su representante legal el ciudadano W.J.S.L. ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

    …el día de hoy 19-12-13 como a las 12:20 horas de la tarde, fui a la casa de un amigo…que vive por la calle de la farmacia S.A.S, para que me acompañara a Mac donal a comer, ya que hoy es mi cumpleaños, cuando íbamos bajando de la casa de él, paso frente a mi un muchacho, moreno, flaco, alto, vestido con un pantalón de jean prelavado y una camisa negra, me miro y luego se quedó detrás de mí, a los segundo me agarro por el cuello, me puso un pico de botella en el cuello, me metió la mano en el bolsillo y me quito el teléfono, mi amigo salió corriendo asustado, yo vi que el que me había robado corrió como para la calle atrás de el supermercado roca azul (sic) y luego se devolvió corriendo ya que venia una patrulla de la policía, le hice señas al policía y le grite que el que iba corriendo me había robado, me fui corriendo detrás de la patrulla y vi que los policías lo agarraron en la bomba Texaco, lo revisaron y le sacaron del bolsillo del pantalón mi teléfono, les dije que ese era mi teléfono y ellos lo esposaron y lo montaron en la patrulla, luego me trajeron hasta aquí para hacer la denuncia…

    Cursante al folio 5 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de diciembre de 2013, rendida por el adolescente L. G. G. A, acompañado de su representante legal la ciudadana GUEVARA DE L.E.E. ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

    …el día de hoy 19-12-13 como a las 02:20 horas de la tarde, estaba en mi casa y me fue a buscar mi amigo…ya que íbamos a celebra su cumpleaños en Mac donal, cuando íbamos por la farmacia S.A.S, paso delante de nosotros un muchacho, moreno, flaco, alto, vestido con un pantalón jean y una camisa negra se nos quedó mirando a nosotros y luego retraso el paso y quedo (sic) detrás de nosotros, al ratico vi que agarró a mi amigo por el cuello y le puso un pico de botella en el cuello, le metió la mano en el bolsillo y le quito el teléfono, salí corriendo asustado y me metí en una tienda a pedir ayuda, pero como no me ayudaron y no veía a mi amigo, fui hasta la casa de WILLIAM, para ver si se había devuelto (sic), como no lo encontré fui a mi casa a buscar a mi mamá para contarle lo que había pasado, luego fui con mi mamá a ver si se había ido a Mac donal, pero al no verlo nos fuimos a mi casa y al rato me llamo WILLIAM, me dijo que habían agarrado al que lo había robado, que si podía venir y le dije a mi mamá para venir hacer la declaración…

    Cursante al folio 6 de la incidencia.

  4. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 19 de diciembre de 2013, cursante a los folios 7 y 8 de la incidencia, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    1. “…un (01) teléfono celular, marca Blackberry Bold 9700, de color negro serial Imei: 3565430336555159, PIN21954AEC, Contentivo de una (01) batería de la misma marca…”

    2. “…un arma bianca (tipo pico de botella), traslucido…”

    Asimismo en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano J.M.F.L., en la cual impuesto de sus derechos y asistido de su defensora pública, expuso lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 19/12/2013, en horas de la tarde funcionarios policiales se desplazaban por el sector Caribe específicamente en las adyacencias de la farmacia SAS, cuando se les acerco un adolescente, indicándoles que a escasos segundo fue victima de un robo bajo amenaza con un arma blanca (tipo pico de botella), señalándoles al sujeto, el cual iba corriendo hacia los lados de la bomba Texaco del Caribe dándole voz de alto, reteniéndolo y realizándole inspección corporal en presencia de la victima, incautándole en sus manos un arma blanca (tipo pico de botella) y un teléfono celular, marca Blackberry Bold 9700, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, objeto del que había sido despojado bajo amenaza, asimismo dicho sujeto quedo identificado como J.M.F.L..

    Asimismo, se observa que en autos cursan insertas actas de entrevistas rendidas por el adolescente L. G. G. A., acompañado de su representante legal la ciudadana GUEVARA DE L.E.E. y la victima en el presente caso, quienes son contestes en afirmar que el adolescente W. D. S. G., fue despojado de sus pertenencias por parte de un sujeto en el sector Caribe, frente a la farmacia SAS, señalando al hoy detenido como el autor del hecho delictivo, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, tal como fue precalificado y acogido por el juzgado Aquo, así como para estimar que el imputado J.M.F.L., es autor o participe en la comisión del mismo y dado que su detención se produjo el mismo día de los hechos siendo señalado por los dos adolescentes, la razón no asiste a la defensa, ya que en autos aparecen acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ibidem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada considera que los hechos que aquí se investigan configuran la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, observándose a criterio de este Tribunal Colegiado que en los hechos frustrados, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y siendo que se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.M.F.L. y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 20/12/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.M.F.L., titular de las cédula de identidad N° V- 27.599.429, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano J.M.F.L. al lugar donde se encuentre recluido. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS.

    ASUNTO:WP01-R-2014-000004

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