Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 25 de julio de 2012.

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 568-12.

PARTE ACTORA: J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.160.449

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 60.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

TERCERO INTERVINIENTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVENIENTE:

MOTIVO: Sociedad mercantil EXCAVADORA UM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-12-1990, bajo el Nro. 27, Tomo 113-A Sgdo.

Sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-09-1991, bajo el Nro. 15, Tomo 158-A Sgdo-VII.

M.E.M.N., Z.E. y A.E.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 68.072, 112.984 y 57.540, respectivamente.

Sin representación judicial acreditada a los autos.

REPOSICIÓN DE OFICIO

De la revisión exhaustiva y minuciosa que se hiciera de las actas procesales en la que se instruye la presente causa, este Juzgado pudo constatar que en fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con sede en Guarenas, dictó sentencia definitiva en la causa de marras, en la cual actúa como tercero interviniente la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., por tanto, resulta necesario hacer notar que es del conocimiento de esta alzada por resultar un hecho notorio judicial, que en fecha 15 de febrero y 24 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en ejercicio de sus potestades cautelares, dictó sentencias mediante las cuales nombró una Junta de Administración ad-hoc sobre los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., en virtud de la intervención estatal de la que fueron objeto las referidas sociedades de comercio, en aras de salvaguardar “el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados”; sentencias ratificadas por la misma Sala mediante fallo de fecha 10 de mayo de 2011, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) a los fines de lograr una efectiva tutela de los derechos e intereses de los interesados en la presente causa, se acuerda:

1.- Continuar el funcionamiento de la Junta de Administración ad-hoc, constituida con los integrantes ya juramentados, de la siguiente forma:

i.- El representante designado de común acuerdo, por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A.

ii.- El representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

iii.- El representante designado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

iv.- El representante designado por la Procuraduría General de la República.

v.- El representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

vi.- El representante designado por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

6.- Se reitera que la Junta de Administración ad-hoc, ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, por lo que podrán movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías.

(Omisiss).

Del análisis del fallo transcrito, se puede evidenciar que la República ostenta interés sobre los bienes de la empresa que funge como tercero interviniente en la presente causa, de allí que el Tribunal de primera instancia una vez publicada la decisión antes mencionada, ha debido ordenar la notificación de la misma a la Procuraduría General de la República, tal y como se establece en el que el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

La disposición normativa supra citada consagra en forma expresa la obligatoriedad que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, cuando se haya dictado decisión que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del interés general que sirve de fundamento a la actuación que despliega el Estado, máximo garante del orden social, lo que se configura como una prerrogativa procesal, que debe ser observada necesariamente por los Jueces laborales, conminados a ello tenor de lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo importante hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a este tipo de privilegios, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, dejó establecido que:

“En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. (Destacado de esta alzada).

En atención a lo anterior puede concluirse que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar que en aquellos juicios en los cuales pudiera verse afectado de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales del Estado, entendiéndose éste tanto en su división horizontal como vertical, si se produce la falta de aplicación de los privilegios y prerrogativas que ostenta la Nación, tal actuación se configura como en una violación al debido proceso y al orden público procesal, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares, por tanto; su observancia no puede obviarse por las partes y menos aún por los funcionarios judiciales que están llamados a cumplir y hacer cumplir las Leyes; de allí que su no acatamiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser estos privilegios de vital importancia para el funcionamiento del Estado Venezolano, aunado a ello; resulta necesario acotar que el artículo 98 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".

En atención a los anteriores razonamientos, es de concluir que ante la falta de notificación de la sentencia dictada por el a quo, en el presente procedimiento, en el que se encuentren involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, no se aplicaron los privilegios y prerrogativas procesales que debieron ser concedidos en la causa de marras, con lo que se materializó un vicio que afecta al proceso, en consecuencia; quien aquí decide actuando en resguardo del orden público procesal, del debido proceso y del derecho de defensa, que deben ser garantizados en todo estado y grado de la causa, debe declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia a ello; ordenar de oficio la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, ordene la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 19 de junio de 2012, y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos, ordene la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto y dar prosecución al procedimiento en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano J.M.G., en contra sociedad mercantil Excavadora Um, C.A. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se cumplió con lo ordenado y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Expediente N° 568-12.

MHC/RB/DQ.

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