Decisión nº 041-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 9 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000697

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.872.274, domiciliado en el Sector Punta Gorda, Calle El Bosque, casa N° 100, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: LERYS P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.866.442 domiciliada en Municipio S.B.d.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.872.274, domiciliado en el Sector Punta Gorda, Calle El Bosque, casa N° 100, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LERYS P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.866.442 domiciliada en Municipio S.B.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha 13 de octubre del año 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LERYS P.G., por ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que una vez contraído el matrimonio civil fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector San Isidro, Calle Falcón, Casa N° 78, de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los tres primeros mayores de edad y las dos ultimas (gemelas) adolescentes; que los primeros años todo transcurría de una manera feliz y armoniosa entre ambos, amparados por el amor, el cariño y el respeto, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero a partir del año 1995, su esposa comenzó a cambiar radicalmente sin motivo alguno, dejo de ser la esposa ejemplar y cariñosa, para convertirse en una mujer despreocupada en cuanto a sus deberes como cónyuge, como también descuidaba su hogar, ya que ella aprovechaba que no estaba en la casa, en vista de que laboraba fuera del país en los tanqueros para la empresa LAGOVEN hoy en día PDVSA, para así salir y dejar los niños solos; que su esposa al regresar del viaje, emocionado de poder compartir con su familia no podía hacerlo puesto que su esposa lo maltrataba verbalmente en presencia de los hijos y de personas ajenas a su núcleo familiar, hasta el extremo de querer agredirlo con un arma blanca, alegando que ella no lo quería, que no sentía nada por él y que se fuera de la casa; que el día 15 de enero del año 2000, al regresar de su trabajo, se encontró que su esposa estaba ingiriendo licor en frente de la casa con unas amigas, y cuando se acerco a ella a abrazarla y besarla, ella lo rechazó, gritándole que no la tocara, que la dejara tranquila; que en fecha 25 de octubre de 2004, continuaron los maltratos verbales y físicos por parte de su esposa hacia él, se negaba a recibir todo tipo de cariño de su parte, manifestándole que mejor se fuera de la casa por que ya ella no quería seguir viviendo con él; el día 20 de diciembre del año 2006, su esposa sin causa justificada, comenzó a recogerle las cosas en una bolsa y se las coloco en el frente de la casa, gritándole ofensas y palabras obscenas, que mejor se fuera por las buenas, que ella no quería verlo en el hogar y fue ahí entonces que decidió marcharse del hogar; que el día 11 de enero de 2012, decidió presentar la demanda de divorcio en contra de la ciudadana LERYS P.G., por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, signado bajo la numeración VP21-V-2012-000017, siendo extinguido dicho proceso en el año 2012 por inasistencia de ambas partes; que por todo lo antes expuesto es que viene en este acto a demandar por divorcio a la ciudadana LERYS P.G., con fundamento en el ordinal segundo y tercero del Artículo 185, del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha once (11) de octubre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día quince (15) de febrero de 2.013.

En fecha quince (15) de febrero de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día once (11) de marzo de 2013.

En fecha once (11) de marzo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día tres (03) de mayo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha once (11) de abril de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 710, correspondiente a los ciudadanos J.M.G.F. y LERYS P.G.G., expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copias Certificadas de las partidas de nacimiento N° 203 y 204, respectivamente, correspondientes a las adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana L.A.R.D.D., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace 13 años; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el Sector Punta Gorda, Calle Falcón, casa N° 78, Municipio S.B.d.E.Z.; que en una oportunidad presenció que el demandante se encontraba solo con sus hijas; que igualmente presenció que la señora estaba tomada y lo insultaba diciéndole groserías, que ella no tenia porque cocinarle; que en diciembre de 2006 presenció una discusión donde la señora le dijo que se fuera que ya no quería vivir más con él, y fue cuando recogió todas las pertenencias del señor y las metió en una bolsa dándoselas y manifestándole que se fuera; que en una oportunidad la demandada le rompió los vidrios del carro al demandante; que se separaron desde el año 2006; que el señor vive actualmente en Punta Gorda, en el Sector El Bosque; que procrearon 5 hijos, entre ellos unas gemelas que son menores. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que presenció algunos inconvenientes entre ellos, aparentemente eran un matrimonio normal, que no podían verse y coexistir en el mismo hogar; que las niñas viven con su mamá, que el demandante es quien cubre las necesidades de sus hijos.

• La testigo, ciudadana J.C.T.D.L., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a los cónyuges desde hace más de 15 años; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el Sector Punta Gorda, Calle Falcón, casa N° 78, Municipio S.B.d.E.Z.; que procrearon 5 hijos y que 2 son menores de edad, gemelas; que presenció en una oportunidad cuando junto a su esposo iban a buscar al señor GIL y la señora LERYS estaba bebiendo con unas amigas, diciéndole cosas y agrediéndolo, eso fue en el año 2000; que también presenció cuando una vez la señora le saco la ropa en una bolsa al demandante; que la señora siempre le decía palabra obscenas al demandante; que el comportamiento de ella en un principio era bueno, luego cambiaba cuando bebía era muy agresiva, no lo atendía ni le lavaba la ropa; que se separaron en el año 2006 y que no ha habido reconciliación entre ellos.

• El testigo, ciudadano J.A.R.A., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace más de 15 años; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el Sector Punta Gorda, Calle Falcón, casa N° 78, Municipio S.B.d.E.Z.; que procrearon 5 hijos cuatro hembras y un varón, las dos ultimas son menores de edad; que la señora LERYS desatendía al demandante y lo maltrataba; que la señora lo maltrataba y no lo tomaba en cuenta; que en el año 2005 o 2006, la señora lo espero con una bolsa con sus pertenecías y le dijo que se fuera de la casa; que ellos están separados desde hace aproximadamente 8 o 9 años; que el demandante vive actualmente con su hermana; que no ha habido reconciliación entre ellos.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos L.A.R.D.D., J.C.T.D.L. y J.A.R.A., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja la ciudadana LERYS P.G., en fecha 20 de diciembre de 2006, sin causa justificada le recogió todas sus pertenencias en una bolsa y se las coloco frente de la casa, diciéndole que se fuera que no quería verlo allí, por lo que tuvo que irse a vivir a casa de su madre y luego se fue a vivir a casa de su hermana, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Este testimonios merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano J.M.B., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las adolescentes de autos, (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.G.F., en contra de la ciudadana LERYS P.G., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano J.M.G.F. por parte de su cónyuge la ciudadana LERYS P.G.. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana LERYS P.G., conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.274, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.848, en contra de la ciudadana LERYS P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.442, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.710, en fecha 13 de octubre de 1986.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las mencionadas hijas será ejercido por la ciudadana LERYS P.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano J.M.G.F., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombradas adolescentes.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 041-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

ZBV/ZLL/kl.-

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