Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoNombramiento De Curador Ad-Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001388

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.666, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Residencias Samoa, Torre A, Piso 4, Apartamento A-41, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Cuarto de Protección Abg. J.C.A..

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por el ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.666, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Residencias Samoa, Torre A, Piso 4, Apartamento A-41, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Cuarto Auxiliar de Protección Abg. J.C.A., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el ciudadano antes identificado, padre del niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia del solicitante, del curador sugerido, ciudadana RIOLA J.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.498, domiciliada en Residencias Samoa, Torre A, Apartamento 55, Avenida J.R., Sector Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la presencia del Defensor Cuarto Auxiliar de Protección Abg. J.C.A., se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. A.F. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.666, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Residencias Samoa, Torre A, Piso 4, Apartamento A-41, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Cuarto de Protección Abg. J.C.A., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC. SEGUNDO: Designar a la ciudadana RIOLA J.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.498, domiciliada en Residencias Samoa, Torre A, Apartamento 55, Avenida J.R., Sector Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que sea la CURADORA AD HOC, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. A.F..

LA SECRETARIA ACC

Abg. P.M..

AF/LETICIA C.-

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