Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Julio de 2003

Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoCobro De Bolívares

EXP: 03-4966

Parte Demandante: Ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.840.387, siendo sus apoderados Judiciales los ciudadanos abogados: J.A.B.F. y B.M.L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 71.467 y 73.092.

Parte Demandada: Ciudadano V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.469.433, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos Abogados: J.E.P.C., NELLISTSA JUNCAL RODRÍGUEZ y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 91.726 y 24.949.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.B.F., actuando en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano J.M.G., parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.G..

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2002, por el abogado J.A.B.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G., en el cual aduce que su mandante en fecha 16 de enero de 2001, aproximadamente a las 2 de la tarde, se encontraba frente a la Sociedad Mercantil TICINO, ubicada en la Zona Industrial S.C., Los Naranjos, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda cerca de la Agencia Distribuidora Polar Metropolitana S.A., conjuntamente con los señores A.P. y D.V., descargando una camioneta pick-up, cuando de repente una gandola cargada de cerveza, propiedad del ciudadano V.C., la cual se encontraba estacionada sin chofer detrás de la camioneta pick-up, presumiblemente perdió los frenos y golpeó al camión 350, y aprisionó fuertemente a su mandante, causándole traumatismos en ambas piernas y el abdomen.

Que su mandante fue trasladado inmediatamente al Centro Médico San M.d.P. en Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M., donde fue atendido por el Dr. J.A. BADILLO C., MSDS 26940, quien lo intervino quirúrgicamente, por presentar politraumatismos, trauma abdominal cerrado complicado, realizándole laparatomía exploradora, con hallazgo de hemoperitoneo de 500 cc y lesión a nivel del mesentéreo del ileón terminal con compromiso vascular, que requirió resección de 30 cm de ileón con anastomosis termino terminal, permaneciendo tres meses en convalecencia.

Asimismo aduce, que durante el tiempo que estuvo su representado imposibilitado para trabajar, tuvo que sustituirlo en su trabajo de vendedor en la empresa Polar Sucursal Guarenas, Estado Miranda, el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.482.691, al cual tuvo que cancelarle el 50% de sus ingresos, como es costumbre en esa actividad.

Indica, que su mandante se ha visto impedido de continuar con su vida normal, así como sus actividades deportivas (práctica de fútbol), según se evidencia del informe médico, suscrito por el Dr. T.O. FREUTE DIAZ S.A.S. 17.245, quien le recomendó otra intervención quirúrgica, ya que su representado presentaba dolor y limitación funcional en la rodilla derecha luego del accidente sufrido.

Manifiesta que la causa del accidente fue la falta de previsión del ciudadano V.C., propietario del camión al no tomar las precauciones necesarias, como el mantenimiento óptimo del vehículo según se evidencia de las actuaciones de tránsito, lo cual hubiera impedido impactar a su mandante causándole los daños sufridos, por lo que procedió a demandar al ciudadano V.C., para que convenga en pagarle o a ello sea condenado en pagar la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares por daños materiales por concepto de lucro cesante por el tiempo que estuvo incapacitado para realizar sus labores habituales; y la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares por concepto de daños morales, originados por haberle extraído 30 centímetros de intestino, que le obliga a mantener una dieta estricta de por vida, baja en grasas, y a no consumir ciertos alimentos, ni practicar su deporte favorito, el fútbol. Pretende igualmente se acuerde la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo calculada sobre la suma total de las cantidades demandadas bajo el concepto de daños materiales, costas y costos del proceso. Por ultimo estimo la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de marzo de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de junio de 2002, el abogado J.E.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C., parte demanda, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

• Opuso la prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido al artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito y 134 del vigente decreto con fuerza de Ley de T.T., ya que el accidente de tránsito ocurrió el 16 de enero de 2001, y fue el 14 de mayo de 2002, cuando su representado fue citado, 16 meses después de sucedido el accidente.

• Opuso la falta de cualidad activa, por cuanto de las actuaciones administrativas se desprende que el accidente fue levantado por un funcionario instructor, como un choque simple y no dejó existencia de lesionado alguno, y después de ocho meses de sucedido el mismo, es que se presenta el actor de manera unilateral ante la oficina procesadora de accidente para manifestar que había salido lesionado en dicho accidente.

• Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y no serle aplicable el derecho invocado.

• Negó que como consecuencia del accidente de tránsito señalado por el actor, haya salido lesionado y menos aún cuando el actor no ha impugnado las actuaciones administrativas que señalan que se trata de un choque entre vehículos con daños materiales.

• Negó que el actor haya sido sustituido en su trabajo por P.G., y le cancelará el 50% de sus ingresos, menos aún cuando no fue traído a los autos, tal como lo exige el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

• Negó que el actor practicará actividades deportivas.

• Negó que su representado tenga que cancelar cantidad alguna por lucro cesante al actor, y menos cuando lo que se solicita es un daño emergente confundiéndolo con un lucro cesante.

• Negó que su representado tenga que cancelar cantidad alguna por daño moral y menos el exagerado monto aspirado por el actor, ya que no consta, ni podrá probar en el presente juicio las lesiones sufridas por el actor, no pudiendo ser subsanado por la anuencia del Tribunal, dado que estaría supliendo defensas en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

• Impugnó por exagerado y fuera de toda realidad la estimación de la demanda realizada por el actor, al pretender los daños materiales, daños morales, costas y costos y la indexación, ya que no forman parte del petitum ni las costa, costos ni la indexación puesto que su derecho emana luego de pronunciada la sentencia.

• Hizo valer las actuaciones de tránsito presentadas por la propia parte actora, las cuales no fueron impugnadas por el mismo.

En fecha 01 de agosto del 2002, el a quo fijó el 5to., día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar.

Mediante escrito presentado por el abogado J.A.B.F., apoderado judicial especial de la parte actora, solicitó la anulación del auto de fecha 01 de agosto de 2002, por cuanto ellos solicitaron la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, y no por la Ley de T.T. vigente, determina en su artículo 150 el juicio oral y el lapso de 10 días para la contestación de la demanda.

En fecha 8 de agosto de 2002, oportunidad fijada para el acto de la audiencia preliminar, anunciado dicho acto, el a quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, y dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.E.R., apoderada judicial de la parte demanda, quien expuso que, rechaza la solicitud de nulidad presentada por la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito, mediante el cual entre otras cosas señala:

• Conviene únicamente en que en fecha 16 de enero de 2001, ocurrió un accidente de transito en la zona industrial S.C., Los Naranjos, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, según consta de actuaciones administrativas de transito, el cual se trato de un choque simple.

• Que con las Actuaciones Administrativas de Transito quedo establecido que el accidente de transito ocurrió en fecha 16 de enero de 2001, que se trato de un choque simple, demostrándose igualmente la prescripción de la acción, en virtud de que la citación de su representado ocurrió en fecha 14 de mayo de 2002, es decir 16 meses después de la ocurrencia del accidente.

• Que en relación a las pruebas aportadas por el actor, los documentos presentados son innecesarios por tratarse de documentos emanados de terceros.

• Que los limites de la controversia debe estar basada en la demostración de la prescripción, así como en la demostración de las supuestas lesiones, y sobre la procedencia del daño moral.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, el a quo procedió a la fijación de los hechos, conforme a lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y declaro así mismo abierto el lapso de promoción de pruebas de cinco días de despacho siguientes.

En fecha 19 de septiembre de 2002, la abogada M.E.R.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial las actuaciones administrativas de tránsito, presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda, donde se aprecia que: el accidente de tránsito se trató de un choque simple; la acción propuesta se encuentra prescrita, ya que el accidente ocurrió el 16 de enero de 2001 y su representado fue citado el 14 de mayo de 2002.

• Solicitó que no fuera apreciado el escrito presentado por el actor en fecha 07-08-02, por cuanto el mismo carece de todo fundamento legal, pues el procedimiento que regula la acción ejercida se encuentra expresamente establecida en el articulo 864 y siguiente del Código Civil, y que mal puede ser relajada dicha norma a capricho de las partes.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, el a quo fijó el 5to., día de despacho siguiente para la realización del acto de la audiencia oral.

Realizado el acto de audiencia oral, anunciado el mismo en la forma de ley a las puertas del Tribunal, compareció el abogado J.A.B.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado J.E. PERERA CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, exponiendo la parte actora entre otras cosas, lo siguiente:

... el artículo 127 de la Ley establece que las acciones derivadas de accidente de tránsito deben tramitarse por el procedimiento ordinario, eso no implica y no obsta para que transcurrido los 12 meses puede demandar la acción personal derivada del accidente, la cual prescribe a los 10 años según lo establece el Código de Procedimiento Civil,... consignó ... Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente la parte demanda entre otras cosas expuso: “...la parte actora fundamenta la acción en el artículo 54 de la Ley de T.T., por lo que mal podría alegar que se pretendía ir por el juicio ordinario ... la parte actora si no utilizó los medios de prueba que le otorga el Código de Procedimiento Civil, éste desistió de ello, por lo que considero que no se ha cercenado derecho a la defensa alguno ... el artículo 134 estipula que el tiempo para intentar la acción es de 12 meses y el actor intentó la demanda pasado los 12 meses y no interrumpió la prescripción ...”

En el mismo acto el a quo, dictó la síntesis precisa del dispositivo del fallo y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, declarando con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, y declaró sin lugar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Dictado el fallo completo el 27 de noviembre de 2002, fue recurrida en apelación por el apoderado judicial especial de la parte actora, oído el recurso interpuesto en ambos efectos, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

Recibida la presente causa, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las parte presentaran sus informes, los cuales fueron presentado por ambas partes.

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:

Fundamenta su apelación la parte recurrente, mediante escrito cursante al folio 85, en los siguientes términos:

• La demanda interpuesta en fecha 05 de febrero de 2002 solicitaron que fuera admitida por el procedimiento ordinario y la misma fue admitida por el Tribunal, sin hacerse mención al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

• Si el Juez hubiera hecho mención del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, hubiese apelado del auto.

• En el punto previo de la recurrida, se encuentra sometido a normas y estipulaciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente.

• El Juez de la recurrida en su decisión, no es en cuanto a su especialidad del proceso, sino en cuanto al Juez competente, que en el caso de marras viene siendo el mismo.

La sentencia recurrida en apelación, observó lo siguiente:

• “... el auto de admisión no adolece de vicio alguno por cuanto el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ordena que los trámites de la contestación de la demanda en los juicios orales se regirá por las reglas ordinarias, esto es, 20 días de despacho para la contestación, y siendo que las normas procesales son de estricto orden público, no puede alegar la actora que la falta de pronunciamiento sobre una norma especifica de la Ley de Tránsito, convierta el presente proceso en un proceso ordinario.

• De conformidad con lo establecido en el ... artículo 134 de la Ley de T.v., las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño, prescriben a los 12 meses de sucedido el accidente ... infiere este Tribunal que la presente acción se encuentra prescrita.

• Respecto al alegato de la parte actora que la presente acción personal prescribe a los diez años de conformidad a las normas que sobre la prescripción contiene el Código Civil, este Tribunal observa que existe un fuero atrayente respecto a la Ley de T.V., con lo que se hace inaplicable a la norma alegada por la actora.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La presente acción fue fundamentada por el accionante en el articulo 54 de la Ley de T.v. para la fecha del accidente de transito aludido, y otras disposiciones del Código Civil, por lo que alega el recurrente que debe declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda por haberse admitido sin haberse hecho mención al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho hubiere apelado.

Al respecto el a quo señalo “…el auto de admisión no adolece de vicio alguno por cuanto el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil ordena que los tramites de la contestación de la demanda en los juicios orales se regirá por las reglas ordinarias, esto es, 20 días de despacho para la contestación, y siendo que las normas procesales son de estricto orden publico, no puede alegar la actora que la falta de pronunciamiento sobre una norma especifica de la Ley de Transito, convierta al presente proceso en un proceso ordinario…”. En este sentido debe esta alzada, coincidir con el a quo, pues como bien lo señalo, las normas de procedimiento son de estricto orden publico, y con los argumentos traídos a los autos, se infiere claramente que lo pretende el recurrente es confundir al órgano jurisdiccional, situación esta que no puede ser amparada por los órganos jurisdiccionales, por todo lo cual esta alzada ratifica el criterio sustentado y antes explanado. Así se decide.

Ahora bien, el articulo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, al igual que lo disponía la derogada Ley de T.T. del año 62, establece un lapso breve de 12 meses, contados a partir de sucedido el accidente, para que prescriba la acción de responsabilidad civil; y a partir del pago de la indemnización correspondiente para que prescriba la acción de repetición contra el asegurado.

La brevedad del lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o propietario del vehículo pueden hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habrían podido obtener inmediatamente después del hecho.

La prescripción breve anual que prevé tanto el articulo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, al igual que lo disponía la derogada Ley de T.T. del año 62, nace del hecho ilícito y su calificación como accidente de transito, y no de la naturaleza de las normas de juicio. De manera que si la jurisdicción resuelve el asunto sobre la base de disposiciones legales del Código Civil u otros, la prescripción no será la decenal del Código Civil, sino la que prevé la Ley especial, por lo tanto en materia de prescripción es aplicable la disposición contenida en el articulo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, por su especialidad, y no las disposiciones del derecho común, es decir la prescripción de 12 meses y no la de 10 años. Así se establece.

Hechas como han sido las consideraciones anteriores, y aplicadas al caso concreto de autos, esta juzgadora inexorablemente comparte la declaratoria de prescripción de la acción dictada por el a quo, toda que vez que efectivamente de los autos se constata, y no constituye un hecho controvertido, que el accidente de transito que da origen al presente juicio, ocurrió en fecha 16 de enero de 2001, siendo admitida la presente demanda en fecha 07 de marzo de 2002, y citado el demandado en fecha 14 de mayo de 2002, concluyendo de esta manera que transcurrió en exceso el lapso de los 12 meses que establece el articulo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, para la interposición de la demanda, sin que la misma hubiere sido de modo alguno interrumpida, por lo que forzosamente esta juzgadora, debe confirmar, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, la prescripción de la acción interpuesta, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

Dado el anterior pronunciamiento, resulta innecesario seguir analizando las demás defensas opuestas por el recurrente. Asi se decide.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.B.F., actuando en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano J.M.G., parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.G.. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Segundo

Se condena en costas al recurrente, ciudadano J.M.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.

LA JUEZA,

DRA. M.G.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.Y.L.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veintidós de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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