Decisión nº N°238-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de Julio de 2009

198º y 149º

DECISION Nº 238-09.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano J.M.G., asistido por su abogado de confianza S.F.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.477, en contra de la decisión N° S-096-09, dictada en fecha 18-05-2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO Y BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R53713, PLACA: 362DAM, TIPO: CAVA, al referido ciudadano; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, así como al Juez ponente designado, Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 29 de Junio de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta quien recurre, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, y violenta los derechos Constitucionales de quien reclama el bien como suyo. Advierte que la Jueza le da todo el valor probatorio a las experticias practicadas al vehículo reclamado, la cual fue practicada por efectivos militares del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde se concluyó que la placa identificadora Body se determinó como FALSA, que la placa identificadora DASH PANEL se determinó FALSA, que el serial del chasis se determinó ALTERADO, que el serial de seguridad del Chasis se determinó ALTERADO, que el motor es de 8 cilindros y que el vehículo se encuentra solicitado.

    Igualmente esgrime quien apela, que el vehículo había sido negado anteriormente por el Tribunal, según resoluciones N° S-079-08, de fecha 10.04.2008, y resolución N° S-109-08, de fecha 19-05-2008, máxime señala que es de hacer notar que en ningún momento los funcionaros de la Guardia Nacional manifestaron de donde proviene su afirmación de que este vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de Acarigua, lo cual, -según quien impugna la decisión objeto de estudio-, implica una violación al debido proceso por cuanto afirma que se le negó el acceso a las pruebas y origen de las mismas.

    En este orden y dirección, explica la parte recurrente que al folio (85) del expediente aparece una comunicación emanada de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, como respuesta a una solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde claramente se indica mediante datos aportados a la Fiscal, que mediante el sistema integrado de información policial S.I.I.P.O.L., es otro el vehículo solicitado y no el involucrado en el presente asunto, ya que el vehículo solicitado es del año 1979, tipo estacas, y el involucrado en el presente asunto es del año 1975, siéndole colocadas las estacas o barandas en lugar de cava, para poder transportar personas y cosas, especialmente escolares en la alta Guajira.

    Asimismo, explana la parte recurrente que si bien en las experticias se dice que los seriales del automotor se encuentran FALSOS y NO APTOS, para el método del empleo de restauración de seriales, no es menos cierto que el vehículo tiene 35 años desde su fabricación y obligatoriamente tiene que haberse deteriorado, aunado a que la impronta de los seriales se ven claramente, si se confronta con las letras y números del titulo de propiedad que está a nombre de su primer propietario, especialmente el serial de carrocería. Advierte que en las experticias no se expresa que los números y letras que aparecen en la impronta, correspondan a otro camión y mucho menos que estos seriales correspondan al camión que está solicitado, porque de haber sido así, el Fiscal o el Juez de la causa lo tendrían que remitir al Estado Portuguesa, Acarigua.

    En tal sentido, deja dicho que lo cierto del caso es que los seriales de los vehículos, son como las cédulas de las personas, que pueden tener nombres y prenombres parecidos, pero las huellas son diferentes, siendo el caso de los seriales de automotores, pues no existen dos con el mismo serial aunque sean del mismo año, marca, tipo, modelo y sus placas identificadoras pueden tener el mismo número pero varían en alguna letra o en el estado donde fue matriculado. Respecto a este particular, la parte recurrente cita decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1238, de fecha 30-06-04, cuyo extracto se lee al siguiente tenor:

    Ahora bien esta Sala observa que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución

    Partiendo de lo expuesto, deja dicho quien ejerce el recurso de apelación que en el presente caso se quebrantan los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, lo cual integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sostiene que se acompaña a las actas toda la documentación que acredita al solicitante del automotor como propietario, afirmando que los mismos son auténticos y originales, por lo que siendo así, y –según sus dichos-, se desprende que la compra del automotor fue realizada de buena fe. A continuación, refiere la parte que impugna la decisión recurrida, que el vehículo descrito no es indispensable para la investigación seguida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, y advierte que han transcurrido diecinueve (19) meses sin que haya sido dictado el correspondiente acto conclusivo, por lo cual se pregunta, “¿ porqué se me priva del derecho de tenerlo aunque sea en depósito?”, añadiendo que de aparecer otra persona solicitando el mismo tendría que devolverlo al Tribunal mientras se dilucida esa situación.

    Advierte igualmente quien apela, que hay Jurisprudencia relativa a los seriales del automotor, en el caso de que estos se encuentren devastados y sin identificar, o en el caso en que dos personas se acreditan la propiedad del bien mueble, haciendo inmediata mención la parte recurrente, al desacuerdo en que no haya sido garantizada la posesión del bien que ostentaba el hoy peticionante sobre el automotor, haciendo alusión a que el fin del proceso es la justicia rápida y oportuna.

    PRUEBAS: Ofrece como prueba copia la decisión impugnada, la cual acompaña en copias certificadas.

    PETITORIO: En razón de lo expuesto la parte recurrente solicita sea admitido el recurso de apelación y se declare con lugar, revocándose la decisión objeto de estudio.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la signada bajo el decisión N° S-096-09, dictada en fecha 18-05-2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO Y BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R53713, PLACA: 362DAM, TIPO: CAVA, al referido ciudadano J.M.G..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:

    El quid del presente recurso de apelación, radica en la inconformidad de quien apela, respecto a la decisión N° S-096-09, dictada en fecha 18-05-2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO Y BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R53713, PLACA: 362DAM, TIPO: CAVA, al ciudadano J.M.G.; en tal sentido, manifiesta quien recurre que la decisión objeto de estudio genera un gravamen irreparable al peticionante del automotor, por cuanto arguye que de la cadena documental que riela en autos se verifica que la compra del mismo fue hecha de buena fe.

    Igualmente destaca quien recurre, que de las actuaciones de investigación no se desprende que el vehículo se encuentre solicitado, lo cual -según sus dichos-, se comprueba del folio ochenta y cinco (85) de la causa, por lo que plantea que resulta violatorio del debido proceso que los funcionarios de la Guardia Nacional hayan hecho tal afirmación, sin indicar de donde lograron verificar la misma, razón por la que considera quien apela, que le fue negado el acceso a las pruebas, así como el origen de las mismas. Aunado a ello, indica que a las actas se acompaña toda la documentación que acredita al hoy solicitante como propietario del vehículo reclamado, afirmando igualmente la parte recurrente que la Fiscalía del Ministerio Público, no consideró el vehículo imprescindible para el curso de la investigación, acreditando seguidamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto advierte que el Tribunal no tomó en cuenta ni la cadena documental, ni la posesión pacífica del vehículo al momento de ser negada la entrega, basándose únicamente para dictar el fallo, las experticias practicadas al vehículo retenido.

    Ahora bien, ante estos planteamientos, observan los integrantes de esta Sala Tercera, que al folio (01) de la causa cursa solicitud de entrega del vehículo presentada por el mismo ciudadano J.M.G., para ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondiera conocer. Igualmente al folio (04) de la causa, se observa copia del documento de compraventa del vehículo reclamado, el cual se observa notariado ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, cuyo vendedor es el ciudadano J.A.P.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.822.219, y cuyo comprador el ciudadano J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.688.187.

    Igualmente al folio (08) del expediente, cursa copia de la certificación emitida por parte del secretario del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en la cual se hace constar que las matriculas 362-DAM, no se encuentran solicitadas. Asimismo, a los folios (17 al 30), corre inserto escrito presentado por los profesionales del derecho P.P.M. y M.P.M., quienes actúan en representación del ciudadano J.M.G., donde solicitan la nulidad absoluta de la decisión N° S-079-08, de fecha 10 de Abril de 2008, que corre inserta a las actuaciones de la causa N° 7C-S-1239-08, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Al folio (46) del presente asunto, corre inserta copia fotostática del acta de investigación penal, de fecha 15 de Octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que el vehículo objeto de la presente causa, fue retenido en virtud de que al ser realizada la revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo se determinó lo siguiente:

    …serial de carrocería (Placa BODY y DASH PANEL), ubicada en la parte central de la pared de cortafuego y puerta del conductor son FALSAS, motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados estos caracteres alfanuméricos que conforman este serial, difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante FORD MOTORS DE VENEZUELA, para ese año y modelo del vehículo, así mismo los seriales identificadores del chasis y Seguridad del Chasis estampado e la parte delantera del riel derecho y parte central del mismo riel, se encuentran ALTERADOS, motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados algunos de los caracteres alfanuméricos que conforman este serial, difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante FORD MOTORS DE VENEZUELA para este año y modelo del vehículo

    .

    En este orden y dirección, verifica esta Alzada que al folio (53) de la causa principal cursa copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.F.G.. Aunado a ello, a los folios (62 al 64), cursa agregada copia fotostática de la Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo de marras, de fecha 16 de Octubre del 2007, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y la cual arrojó la siguiente conclusión:

    1.- Que la placa identificadora BODY se determina…………FALSO.

    2.- Que la placa identificadora DASH PANEL…se encuentra FALSA.

    3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina……..ALTERADO

    4.- Que el serial de seguridad del CHASIS se determina ……ALTERADO.

    5.- Motor…………………………..8 Cilindros

    6.- Que el VEHÍCULO se encuentra………………………….SOLICITADO.

    Al folio (67) cursa copia del acta de inicio de la investigación iniciada por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, al folio (86) de la causa, cursa acta levantada ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que el funcionario CABO SEGUNDO 2449 C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.818.230, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de verificar la autenticidad del ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23187397, correspondiente al vehículo descrito en autos, a nombre del ciudadano J.F.G., en el cual se señala que las claves de llenado y formato dan al mismo como ORIGINAL.

    Al folio (89) de la causa, se observa oficio N° ZUL.24.F10-7398-07, de fecha 14 de Noviembre de 2007, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, y dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se le informa que por ante esa Fiscalía cursa solicitud de entrega del vehículo (objeto de la presente causa), la cual se encuentra signada con el N° F1-858-07, relacionada con su retención, por presentar alteración de seriales y solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, por el delito de hurto, según expediente N° 11-548-515 de fecha 22-08-07, requiriendo le fuese remitido al despacho fiscal vía fax, el nombre y numero telefónico del denunciante.

    Posteriormente al folio (115) se desprende oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, y dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual se le informa que en relación a las placas 17B-EAC, registra como vehículo solicitado, según expediente H-548.515, de fecha 22-08-07, por el delito de ROBO, por la Sub Delegación de las Acacias, Estado Portuguesa, no obstante se le indica que al ser verificado por el enlace S.I.I.P.O.L., I.N.T.T., la primera placa 17B-EAC, registra vehículo marca FORD, MODELO F-350, AÑO 1979, COLOR JADE, TIPO ESTACA, S/C: AJF37V45455, y como propietario: GARCÍA MOSQUERA, DERQUI NAPOLEON, V-1.124.210, y se le informa que la segunda placa: 362-DAM, registra un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO Y BLANCO, AÑO 1975, TIPO CAVA S/C: AJF37R53713 y como propietario: G.S., J.F., V.- 6.855.637.

    Consta en autos, específicamente al folio (119) de la causa principal, copia fotostática de la decisión dictada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual se niega la entrega material del automotor, e igualmente, al folio (127) de la causa, copia de la decisión N° S-079-08, de fecha 10 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se niega la entrega material del automotor objeto de la presente causa.

    De la mencionada resolución se extrae el siguiente contexto.

    …Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que de acuerdo a la Experticia practicada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana al vehículo objeto de la presente causa se concluye: QUE LA PLACA IDENTIFICADORA BODY SE DETERMINA FALSA, QUE LA PLACA IDENTIFICADIRA DASH PANEL SE DETERMINA FALSA, QUE EL SERIAL DEL CHASIS SE DETERMINA ALTERADO, QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD DEL CHASIS SE DETERMINA ALTERADO, MOTOR 8 CILINDROS, QUE EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO, NO PUDIENDO IDENTIFICARSE EL MISMO por lo que considera quien aquí decide que procede en derecho NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO…

    De igual forma, se verifica a los folios (135 y 136) del asunto, decisión N° S-109-08, de fecha 19 de Mayo de 2008, dictada por el referido Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega conjuntamente la entrega material del referido vehículo, de la cual se extrae el siguiente contenido:

    …Ahora bien, en relación a lo alegado por los abogados que fungen como Apoderados Judiciales del ciudadano solicitante, quienes manifiestan que el mismo no tuvo acceso a ningún tipo de asistencia jurídica, considera este Tribunal que toda persona tiene el derecho de acceder a los Organismos Jurisdiccionales (Tutela Judicial Efectiva), y ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, siendo la propiedad uno de ellos. Ahora bien, es el caso que el ciudadano J.M.G., al momento que realizo (sic) e interpuso su solicitud no se encontraba asistido por un abogado, considerando quien aquí decide que para demostrarse la propiedad, basta que el propietario la acredite sin representación de un abogado en ejercicio y en todo caso priva el derecho a la tutela judicial efectiva y a una respuesta oportuna, por lo que este tribunal con la celeridad que la causa amerita le resolvió su petición, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LOS CIUDADANOS ABOGADOS PRIETO PUMI (sic) MONTIEL Y M.P. (sic) MONTIEL, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano J.M. GONZALEZ…

    A continuación de lo expuesto, se observa copia fotostática del poder autenticado otorgado por parte del ciudadano J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.688.187, a los profesionales del derecho P.P.M. y M.P.M., Titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.993.862 y 9.745.720. Seguidamente se observa al folio (150) de la causa escrito presentado por los apoderados judiciales del ciudadano J.M.G., dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual los referidos abogados, requieren que se considere el hecho de que hayan sido remitidas las actuaciones que cursaban en dicho Tribunal en relación a la presente causa, al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal solicitud fue declarada Sin Lugar por el referido Juzgado Tercero de Control, en fecha 07 de Julio de 2008, mediante decisión N° 1940-08, manteniendo la decisión contenida en el auto de fecha 12-06-08, en la cual se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Por otro lado, a los folios (179 al 183) de la causa, cursa la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° S-096-09, de fecha 18 de Mayo de 2009, en la cual el Tribunal, en relación a la entrega del bien mueble, resuelve negar su entrega. De la decisión recurrida se desprende el siguiente pronunciamiento por parte de la Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal:

    …cursa a las actas que conforman la presente causa Acta de Investigación Penal, suscrita por efectivos militares del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención del vehículo objeto de la presente solicitud, en virtud de la revisión técnica efectuada a los seriales identificadores del vehículo, los cuales resultaron FALSOS y ALTERADOS; Experticia de Reconocimiento, realizada por efectivos militares del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional,…donde se concluye que los seriales y placas se encuentran FALSOS Y ALTERADOS y QUE EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO, Resoluciones N° S-079-08 y S-109-08, de fecha 10.04.2008 y 19-05-2008, dictadas por este Tribunal de Control, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del presente vehículo, Experticia de Reconocimiento del presente vehículo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N° 1125-09, donde se concluye que los seriales y placas identificadotas (sic) se encuentran FALSOS y ALTERADOS, Certificación de Datos N° INTTT-GRT-22985, (sic) de fecha 23.04.2009, del presente vehículo solicitado a nombre del ciudadano J.F.G.S.; en consecuencia este tribunal considera que lo procedente y Ajustado (sic) a Derecho es NEGAR la entrega Material del vehículo plenamente identificado en actas, solicitado por el ciudadano J.M. GONZÁLEZ…

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la c.C. de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a las actas, específicamente al folio (46) del presente asunto, corre inserta copia fotostática del acta de investigación penal, de fecha 15 de Octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que el vehículo objeto de la presente causa fue retenido en virtud de que al ser realizada la revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo se determinó lo siguiente:

    …serial de carrocería (Placa BODY y DASH PANEL), ubicada en la parte central de la pared de cortafuego y puerta del conductor son FALSAS, motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados estos caracteres alfanuméricos que conforman este serial, difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante FORD MOTORS DE VENEZUELA, para ese año y modelo del vehículo, así mismo los seriales identificadores del chasis y Seguridad del Chasis estampado e la parte delantera del riel derecho y parte central del mismo riel, se encuentran ALTERADOS, motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados algunos de los caracteres alfanuméricos que conforman este serial, difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante FORD MOTORS DE VENEZUELA para este año y modelo del vehículo

    .

    Aunado a ello, a los folios (62 al 64), cursa agregada copia fotostática de la Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo de marras, de fecha 16 de Octubre del 2007, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y la cual arrojó el siguiente conclusión:

    1.- Que la placa identificadora BODY se determina…………FALSO.

    2.- Que la placa identificadora DASH PANEL…se encuentra FALSA.

    3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina……..ALTERADO

    4.- Que el serial de seguridad del CHASIS se determina ……ALTERADO.

    5.- Motor…………………………..8 Cilindros

    6.- Que el VEHÍCULO se encuentra………………………….SOLICITADO.

    Valora este Tribunal Colegiado el contenido de la decisión N° S-096-09, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar la devolución del vehículo solicitado. Razón por la cual se hace imposible su entrega, habida cuenta que aunado a este hecho de que los seriales del vehículo se encuentran adulterados, se hace necesaria la prosecución y culminación de la investigación fiscal, que determine fehacientemente el motivo por el cual el vehículo peticionado se encuentra adulterado y que sea dictado el correspondiente acto conclusivo. En consecuencia, si bien es cierto que tal y como lo señala la parte recurrente, en el presente caso se encuentra agregada la cadena documental que hacen presumir al ciudadano J.M.G. como propietario del vehículo de buena fe, no es menos cierto, en virtud de lo señalado ut supra, para quienes aquí deciden que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión que permita determinar efectivamente como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó a la Juzgadora a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano J.M.G., toda vez que también debe quedar claro, que como lo indica quien recurre, todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio (8) de la causa, en la cual se verifica que las matriculas 362-DAM, no se encuentran solicitadas por el Sistema Integrado de Información Policial, así como también que al folio (115) cursa oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual se informa que la solicitud del vehículo corresponde al automotor cuyas matriculas son las siguientes, 17B-EAC, según expediente H-548.515, de fecha 22-08-07, por el delito de ROBO, por la Sub Delegación de las Acacias, Estado Portuguesa, y no obstante se indica que al ser verificado por el enlace S.I.I.P.O.L., I.N.T.T., se logró verificar que ésta placa 17B-EAC, registra un vehículo marca FORD, MODELO F-350, AÑO 1979, COLOR JADE, TIPO ESTACA, S/C: AJF37V45455, y como propietario el ciudadano: GARCÍA MOSQUERA, DERQUI NAPOLEON, V-1.124.210, y no la placa: 362-DAM, la cual registra un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO Y BLANCO, AÑO 1975, TIPO CAVA S/C: AJF37R53713 y como propietario: G.S., J.F., V.- 6.855.637; y tampoco se observa que el Ministerio Público haya informado que el automotor resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, y aun cuando, como se hizo alusión, el solicitante presentó copia del documento de compra venta del vehículo, así como copia del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    .

    En el mismo sentido, esta Sala conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.G., asistido por su abogado de confianza S.F.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.477, en contra de la decisión N° S-096-09, dictada en fecha 18-05-2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control niega la entrega del vehículo que reúne las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO Y BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R53713, PLACA: 362DAM, TIPO: CAVA, al referido ciudadano. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.G., asistido por su abogado de confianza S.F.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.477, y se CONFIRMA: la decisión N° S-096-09, dictada en fecha 18-05-2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control niega la entrega del vehículo que reúne las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO Y BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R53713, PLACA: 362DAM, TIPO: CAVA, al referido ciudadano.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P..

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA DORIS FERMÍN RAMÍREZ

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 238-09

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    DAP//Melixi*.-

    Causa VP02-R-2008-000541

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