Decisión nº 038-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000076

ASUNTO : VP02-O-2008-000076

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. interpuesta por los Profesionales del Derecho M.P.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.312 y P.P.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.539, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.688.187; por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, la acción incoada contra la decisión N° S-079-08 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 7C-S-1239-08 contentiva de la solicitud de entrega de vehículo, en virtud de que la referida decisión viola los artículos 26, 49 y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la propiedad; en razón de que el solicitante no se encontraba asistido por un Profesional del Derecho en todo el proceso, todo con el objeto de que se reponga el procedimiento al estado de solicitar nuevamente la devolución del vehículo identificado en actas.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Los accionantes narran los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:

(Omissis)

LOS HECHOS

1.-) En fecha 15 de Octubre de 2007 nuestro representado, ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad No.V-11.688.187 se dirigió a la Oficina del Departamento de Experticia de Vehículos de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 3 en Maracaibo, con la intención se le efectuase una revisión a un vehículo de su propiedad Y (SIC) Posesión con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F 350; PLACAS: 362 DAIM; COLOR: ROJO Y BLANCO (verde como color de fábrica); AÑO: 1975; SERIAL CARROCERÍA: AJF37R53713; SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CAVA; USO: CARGA, tal y como consta en el folio No. 16 de las copias certificadas del expediente 7C-S-1239-08 provenientes del Tribunal que denunciamos en el presente amparo es decir el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo y que anexamos a este escrito marcado con la letra "J7" ; En esa oportunidad, los efectivos adscritos a ese departamento le manifestaron que ellos podían realiza.I. inspección pero le advirtieron a nuestro representado que si su vehículo presentaba alguna irregularidad con sus documentos o con los seriales dicho vehículo sería retenido y puesto a la orden del Ministerio Público, a lo que nuestro mandante manifestó no tener ningún problema presentando además a dichos funcionarios la siguiente documentación: A) documento de compraventa del vehículo antes identificado autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha 26 de Septiembre de 2007 anotado bajo el Nro 38, tomo 127 de los libros de autenticaciones donde consta la propiedad que detenta nuestro representado y que anexamos a este escrito marcado con la letra “C”; en este punto es oportuno recalcar que en dicho documento consta EN LA NOTA DE AUTENTICACIÓN que nuestro representado presentó ante notario público que autenticó la venta, toda la cadena documental del vehículo, es decir el certificado de registro del vehículo de fecha 07 de Noviembre de 2003 el cual entregó a dichos funcionarios y reposa en el expediente de causa; 2) y el documento autenticado de compraventa donde se evidencia que el propietario original (SIC) el ciudadano J.F.S. titular de la cédula de identidad No. V-6.855.637 le vende al ciudadano J.A.P.C. C.I: V- 7.822.219 que es quien a su vez le vende a nuestro representado según consta de documento de compra venta antes referido. Lamentablemente para sorpresa de nuestro mandante su vehículo presentó los seriales alterados, y supuestamente estaba solicitado; Y decimos "SUPUESTAMENTE" por cuanto las autoridades del Comando Regional Nro.3, inicialmente sólo se limitan a manifestar en su informe pericial que el vehículo se encuentra solicitado por la delegación de Acarigua según expediente No. (SIC) de fecha (SIC) pero no indican para avalar su experticia de donde obtienen esa información, es decir no presentan ningún oficio proveniente de la delegación de Acarigua ni indican si obtuviere (sic) esa información mediante el sistema lo que supone una violación al debido proceso por cuanto se le niega el acceso a las pruebas y origen de las mismas, razón por la cual estimamos que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Primera antes de remitir las actuaciones a Fiscalía Décima como fiscalía comisionada a los efectos de las averiguaciones relacionadas con vehículos consideró importante señalar en el oficio de "Remisión de Vehículo" que corre inserto en folio No. 53 del expediente que anexamos a este escrito de amparo, textualmente señala: "Asimismo es oportuno señalar que el vehículo descrito no es indispensable para la investigación seguida por ante esta Fiscalía Primera". Posteriormente el Fiscal Primero procede a remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima, quien mediante oficios Nos. ZUL-24-F10-7399-07 y ZUL-24-F10-7400-07 ambos de fecha 14 de Noviembre de 2007 solicita a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo y a la Notaría Pública de San Francisco copia certificada del documento de propiedad de nuestro mandante, y copia de las cédulas de identidad de los otorgantes, es decir para constatar la cadena documental de propiedad; Ciudadanos Magistrados Consta (SIC) en los folios 61 y 70 del expediente que anexamos a este escrito de Amparo que ambas Notarías comunican que las compras y ventas corresponden a la cadena documental presentada por nuestro mandante al presentar el documento de propiedad del vehículo antes referido; en el folio 57 del expediente consta acta de fecha 12 de Noviembre de 2007 que un funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Nacional de Transporte y T.T. se presentó ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines de verificar la autenticidad del original del Certificado de Registro de Vehículo de nuestro mandante, verificando que según las claves de llenado y formato dan el mismo original que corresponde con la cadena documental presentada por nuestro mandante. Adicionalmente existen dos pruebas que indican que el vehículo de nuestro mandante no es el mismo vehículo que se está solicitando por la delegación del CICPC DE ACARIGUA: La primera prueba corre inserta en el folio 85 del expediente y corresponde a una comunicación emanada de la sub-delegación del CICPC DE MARACAIBO COMO RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DONDE CLARAMENTE SE LE INDICA MEDIANTE LOS DATOS APORTADOS A LA fiscal que mediante el sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L. ES OTRO VEHÍCULO EL QUE ESTÁ SOLICITADO Y NO EL VEHÍCULO DE NUESTRO MANDANTE, por cuanto el vehículo solicitado es del año 1979, tipo estaca es decir presenta características distintas al vehículo de nuestro mandante por cuanto su vehículo es del año 1975 tipo cava; Llegado a este punto y de acuerdo a lo que se evidencia del folio 16 de las copias certificadas de expediente No. 7C-S-1239-08 y del documento de Compra-Venta que anexamos marcado con la letra “C”, quedaba claro y demostrado la propiedad y la posesión de nuestro representado sobre el vehículo para el momento de la retención del mismo, recalcando además que a nuestro representado no se le retuvo su vehículo en un operativo especial vial, ni le fue retenido a persona distinta a nuestro mandante sino en la circunstancia de solicitar éste una revisión voluntaria del mismo ante el Core 3 de Maracaibo.

Consta también en ese mismo folio 17 del expediente No. 7C-S-1239-08 en el último párrafo que las autoridades del Comando Regional No.3 del Estado Zulia procedieron a notificar telefónicamente al DR. C.G., Fiscal Primero del Ministerio Público a quien se le notificó de la retención del vehículo y se procedió a remitir las actuaciones al despacho del fiscal superior.

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL: Nuestro mandante presenta un escrito dónde solicitaba se le devolviese su vehículo en fecha 23 de Enero de 2007 por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, el cual corre inserto en el expediente en el folio Primero; Esta solicitud la presentó nuestro mandante para ese entonces sin la asistencia de un profesional del derecho, aunque si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite en su artículo 51 a todo ciudadano dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, no es menos cierto que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 3512 de fecha 11 de Noviembre de 2005, que: " El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias"; En el caso que nos ocupa Ciudadanos Magistrados es obvio que nuestro mandante desconocía por completo el proceso, por cuanto era menester poner de manifiesto en dicha solicitud que presentó, la contundencia de algunas pruebas que demostraban la condición de nuestro mandante no sólo de propietario, sino también de poseedor sobre el vehículo objeto de la solicitud; también era preciso objetar la deficiente apreciación de algunas pruebas por parte de la FISCALÍA DÉCIMA, error en que incurrió el Tribunal Séptimo de Control; En estas circunstancias ciudadanos Magistrados prosiguió todo el proceso sin que nuestro mandante estuviera asistido por un abogado, y lo peor sucedió cuando le fuera a nuestro mandante negada la devolución de su vehículo, en una Decisión donde la Jueza ni siquiera apercibiera a nuestro ciudadano del lapso de interposición del recurso de Apelación, quien como es obvio ni siquiera conocía lo que es el Acto Procesal de Apelación por cuanto no es abogado, provocando que nuestro mandante perdiera una oportunidad para hacer valer sus derechos de propiedad e incluso de alguna forma se le conculcó su derecho de acceso a la Justicia originando indefensión de su derecho de Propiedad por cuanto sabemos por el artículo 437 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal que si se interpone un recurso de forma extemporánea, el mismo sería declarado inadmisible. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es bien clara cuando dispone en el Artículo 26 en su segundo párrafo lo siguiente." El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas..', Entonces como se justifica que la Justicia en Venezuela debiendo ser accesible y existiendo el artículo 51 de la Constitución, el JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL NO HAYA APERCIBIDO A NUESTRO MANDANTE DE SU DERECHO DE APELAR SU DECISIÓN, A SABIENDAS DE QUE NUESTRO MANDANTE NO CONTABA NI SIQUIERA CON ASISTENCIA JURÍDICA; Es Preciso recordar la existencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece entre otros aspectos relativos al debido proceso el hecho de que el mismo se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas y que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Los hechos narrados configuran sin lugar a dudas una evidente violación del derecho de la Propiedad, violación del debido proceso y también por vía de consecuencia una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir se violentaron los artículos los 49, 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en relación al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sabemos por diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que el debido proceso comprende entre otras cosas que el ciudadano conozca el proceso que pueda afectarlo, no importando que se trate de un imputado o de un ciudadano que solicita la devolución de un objeto, por cuanto en este caso se trata de la protección del derecho de la propiedad, que esta plenamente garantizado en la Constitución en el artículo 115. Como Un Tribunal de control viene obligado a hacer respetar las Garantías Procesales de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal previamente y para agotar todas las vías posibles y legales previas a esta acción, se intentó por otro Tribunal de Control de esta misma Jurisdicción y Circuito, concretamente el Tribunal TERCERO DE CONTROL, a solicitar la declaración de nulidad de la decisión del Tribunal que denunciamos en esta acción de amparo, fundamentando dicha solicitud en una Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ de fecha 18-07-05, sentencia No. 1749 cuya Magistrada Ponente fue la Dra. L.E.M. que textualmente dice en parte de su extracto: "UN JUEZ PUEDE CONOCER LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE OTRO DE LA MISMA JERARQUÍA". LAMENTABLEMENTE el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ZULIA en resolución Nro. 1940-08 de fecha 07 de Julio de 2008 manifestó que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no compartía el criterio antes planteado. Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la violación de los derechos que denunciamos, no ha cesado y que por el contrarío se agrava si se toma en cuenta que el Estacionamiento "EL PARAÍSO" lugar donde se encuentra retenido el vehículo de nuestro mandante carece de las mas mínimas garantías de seguridad por cuanto es un hecho comunicacional y notorio que el 02 de Septiembre del año en curso, en dicho lugar se cometió un robo a mano armada y varios vehículos fueron desvalijados, ver recorte de prensa que anexamos a este escrito marcado con la letra "P"; Es por ello que solicitamos de manera respetuosa pero formal de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales se me Ampare mi derecho a la Propiedad, mi derecho a la defensa y mi derecho a una Justicia Accesible e idónea, y en tal sentido ordene al TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL, para que el procedimiento se reponga al estado de solicitar nuevamente la Devolución de Vehículo, en consecuencia se le respeten a nuestro mandante todos los atributos del debido proceso, se le respete el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y se le garantice una Justicia idónea y accesible donde el Juez de la causa de una manera seria y responsable aprecie y valore las pruebas de manera correcta y justa, siguiendo los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos le sea restablecida la situación Jurídica Infringida a nuestro representado, a los fines de evitar que se produzca un gravamen irreparable a nuestro mandante por cuanto el vehículo propiedad del mismo está deteriorándose en el estacionamiento, el cual no ofrece ninguna seguridad y adicionalmente corre el riesgo con el paso del tiempo de que sea rematado judicialmente, entonces no sólo estaría nuestro mandante perdiendo un objeto de su propiedad, sino sus hijos que son niños y adolescentes aún, tendrían que ver su futuro más sombrío de lo que ya es en el presente, ya que su padre sin el vehículo se ve imposibilitado de suministrarles el sustento que disfrutaban y ahora no (SIC) Poseen porque un juez considera que una solicitud de devolución de vehículo no se le aplica el debido proceso, aún cuando este proceso sea un proceso judicial. (Omissis)

. (Subrayado y negrillas de la cita)

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente solicitud de a.c. en fecha 19 de Septiembre de 2008, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, en contra de lo decidido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Abril de 2008, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional admitió la presente acción de amparo, en fecha 23 de Septiembre del presente año y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de boleta a los Profesionales del Derecho M.P.M. y P.P.M. en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.G., al ciudadano J.M.G., a la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como también al órgano subjetivo encargado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, o en su defecto al que se encontrare como Juez Encargado de estos Tribunales, para que comparecieran a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana, la cual se llevó a efecto el día Martes 07 de Octubre del presente año, con la presencia de los accionantes en a.P.d.D.M.P.M. y P.P.M. en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.G., el ciudadano J.M.G., la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la Abogada C.E.P. constatándose la inasistencia del Órgano Subjetivo Encargado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a pesar de constar en actas su notificación.

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de A.C., la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:

La presente Acción de A.C. es ejercida por los Profesionales del Derecho M.P.M. y P.P.M. en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.G., contra la decisión N° S-079-08 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 7C-S-1239-08 contentiva de la solicitud de entrega de vehículo, donde el Juzgado se pronunció negando la entrega del mismo en razón del resultado de la experticia practicada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional.

Alegan los accionantes en amparo que, con la decisión tomada se violentó el debido proceso ya que la Juez presuntamente agraviante, se pronunció respecto a la solicitud del vehículo a sabiendas que el solicitante, no estaba asistido por un Profesional del Derecho, e igualmente no lo apercibió y/o advirtió acerca del derecho que éste ciudadano tenía de apelar de la decisión y con ello la Juez no garantizó el derecho a una justicia accesible e idónea, señalando igualmente en el escrito de amparo, las razones por las cuales consideran que la decisión acerca de la negativa de entrega del vehículo es violatoria al derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, solicitan los accionantes en amparo que, se ordene la reposición de la causa, al estado de poder solicitar nuevamente la devolución del vehículo y así se le garanticen al solicitante los atributos de la garantía al debido proceso e igualmente el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y sea garantizada una justicia idónea y accesible donde el Juez de la causa, de una manera seria y responsable aprecie y valore las pruebas de manera correcta y justa, siguiendo los parámetros de la Carta Magna y el Código Adjetivo Penal.

Se observa en el caso de autos, que el fundamento esencial de la presente acción de amparo radica en la FALTA DE REPRESENTACIÓN para interponer ante el Juez de Control la solicitud de entrega del vehículo, considerando los quejosos que se violaron el derecho a la defensa, al debido proceso y finalmente el derecho a la propiedad. A este tenor, observa la Sala actuando en sede Constitucional, que cursan en actas actuaciones relacionadas con la solicitud del vehículo que guarda las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37R53713, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, AÑO: 1975, PLACAS: 362DAM, donde el Tribunal de Control se pronunció negando la entrega del referido vehículo, en virtud de lo cual fue que se interpuso la presente acción extraordinaria.

Al respecto, cabe destacar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, toda vez que, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales dé lugar inmediato a la tutela reforzada de los derechos fundamentales que este medio implica.

Como consecuencia de tal concepción, la admisibilidad de toda pretensión de a.c. está condicionada, ya sea por la inexistencia o inidoneidad de mecanismos tendentes a salvaguardar la situación jurídico-constitucional vulnerada, o bien cuando, habiendo acudido a tales medios procesales, no se hubiere logrado el restablecimiento merecido (vid. 1523/2001, caso: Lernis A.B.), todo lo cual se desprende de la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se observa de lo referido por los quejosos en su escrito de acción de amparo, que estos poseen el acceso a la vía ordinaria y por tanto esta Sala considera que tal mecanismo resultaba idóneo para la obtención de la tutela merecida.

Por su parte esta Sala al revisar la acción de a.i. evidencia que la misma cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que permiten su tramitación, por todo lo cual se declaró su admisibilidad, no obstante una vez analizado el fondo del asunto se ha verificado que la decisión judicial de la Instancia no ha violentado derechos y garantías constitucionales, toda vez que la decisión atinente a la solicitud de vehículo no causa cosa juzgada por cuanto el interesado podrá interponer de nuevo dicha solicitud, siempre que aparezcan nuevos elementos que hagan posible la entrega del mismo y observándose por otra parte, que en dicho procedimiento no se ha individualizado como imputado a ninguna persona, no se hace necesaria la asistencia o representación de un Profesional del Derecho, y por cuanto el a.c. sólo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se pueda obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, es por lo que, estiman los integrantes de esta Alzada que no se ha violentado el Derecho a la Defensa ni al debido proceso como alegan los quejosos en la acción de a.i..

En este oren de ideas tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en los artículos 26 y 49, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, advirtiendo que el artículo 26, consagra la justicia gratuita como un derecho que encuentra su principal fundamento en la tutela judicial efectiva expresamente reconocida en la misma norma y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia sin discriminación alguna y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a este tenor, el artículo 49, numeral 1 ejusdem establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derechos que son garantizados por el Juez presuntamente agraviante, igualmente al procesar y dar respuesta a la pretensión del supuesto agraviado garantiza el derecho de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 ejusdem.

Por su parte, considera oportuno esta Alzada traer a colación al autor F.M. en su Obra “EL PROCEDIMIENTO DE A.C.” quien señala en el aparte denominado como “2. PRINCIPIO EXCEPCIONAL Y RESIDUAL DEL AMPARO” páginas 92 y siguientes que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional. Se quiere enfatizar con este enunciado contenido en la Ley, que el a.c. sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para las acciones ordinarias; y que si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarían instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa. La determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, está en una zona poco nítida, porque cae dentro del ámbito de la más amplia apreciación del juez.

(…)

Sin embargo, no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales –ha dicho la jurisprudencia- ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficiencia de tales vías procesales, por lo que, si lo que se pretende es impugnar la decisión contentiva del auto de detención o medida privativa de libertad, por ejemplo, los accionantes deben hacer uso del medio procesal existente para tal fin, como el recurso de apelación, motivo por el cual se consideró que en un caso concreto que se analiza en una sentencia, “que el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción de a.i., no por considerar que no hubo menoscabo del derecho a la defensa, ni limitación alguna de las oportunidades para ejercer este derecho, sino por la causal establecida en el numeral 5, del artículo 6° de la Ley Orgánica que rige la materia”(...)”

Por lo que siendo el carácter de la acción de amparo restitutorio de la situación jurídica infringida o lo que es mismo el poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, y en virtud de que en el caso en concreto, el quejoso cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente el vehículo reclamado ante otro Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión cuestionada, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Por otro lado, con respecto al alegato de los accionantes en amparo, acerca de que se ha violentado el derecho a la propiedad de su representado al negarle la entrega del vehículo al ciudadano J.M.G. titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.688.187, esta Sala de Alzada estima pertinente citar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes aludido, el cual dispone: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta

, y fue así como la Juez de Control presuntamente agraviante admitió y procesó la solicitud de este ciudadano, dando respuesta que a su criterio y según los resultados de las actas de investigación era ajustada a derecho, y procediendo luego a notificarlo sobre la decisión, a los fines de que ejerciera los recursos de ley, garantizándole de esta manera el derecho de acceso a la justicia, y oportuna respuesta tal como lo disponen los precitados artículos 26 y 51 constitucionales, por lo que estiman los integrante de este Órgano Colegiado que no le fue violentado el derecho a la propiedad al hoy accionante en amparo, en virtud de que cuenta con el medio procesal existente para acreditar tal fin, como es la nueva solicitud, tal como se dejó asentado ut spra.

IV

DISPOSITIVA

En fundamento de los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de a.i. por los ciudadanos interpuesta por los Profesionales del Derecho M.P.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.312 y P.P.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.539, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.688.187. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z. Dra. A.Á.D.V.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. M.E.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 038- 08, en el Libro Copiador llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

La Secretaria,

ABOG. M.E.P..

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