Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH14-L-2003-000027

PARTE ACTORA: J.M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.473.250.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A. ARAGUATAMAY Y J.G.B..

DOMICILIO PROCESAL: AV. F.D.M.C.C.P., PISO 1, OFICINA NRO. 6, EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI.

PARTE DEMANDADA: CNPC A.L./ VENEZUELA BRANCH, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.M., G.N.M., RAFAEL VELUTINI Y J.U.P.. INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 47.276, 41.169, 59.880 Y 8.753, RESPECTIVAMENTE

DOMICILIO PROCESAL: AV. INTERCOMUNAL EL TIGRE-TIGRITO, SECTOR VEA, ENTRE CALLE 1 Y CALLEJON 11 SUR, EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente asunto se inicia, por demanda presentada por el ciudadano J.M.G.G., en contra de la empresa CNPC A.L./ VENEZUELA BRANCH, S.A., por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales; en donde alega que inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 5 de enero de 1998 hasta el día 15 de octubre de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; por tanto alega que dicha relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (4) años nueve (9) meses y diez (10) días. Señala su jornada de trabajo como aquella comprendida entre las 7 de la mañana y las 11:30 de la mañana y las 2:00 de la tarde y las 5:30 de la tarde, y que también laboraba por las noches y estaba a disposición las 24 horas del día. Que devengaba Bs. 99.400,00 como salario básico diario, la suma de Bs. 142.930,73; por concepto de salario normal diario y la suma de Bs. 295.717,49, por concepto de salario integral diario.

Reclama el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales que le fueron canceladas en virtud de que la mayoría de los conceptos fueron calculados de acuerdo a la Ley orgánica del Trabajo y no a la Convención Colectiva Petrolera. Por tanto demanda el pago de la suma de Bs. 181. 215.890, 00, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Consta de las actas procesales, que la empresa demandada fue citada mediante boleta que fuera firmada por J.G.G., según consta de la actuación del Alguacil adscrito al Tribunal que conocía de la presente causa de fecha 18 de noviembre de 2003, y que cursa al folio 15. La demandada, a través de apoderada judicial constituida en autos, opone cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por el tribunal que conocía de la causa, ocurriendo la contestación de la demanda en fecha 9 de agosto de 2004, en cuyo acto rechazó negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos hechos por el demandante en su demanda, rechazando la imposibilidad de que el actor estuviera 24 horas a disponibilidad de la empresa por ser inhumado y contrario a las políticas de la empresa, rechazó la aplicación del régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva Petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el actor esta excluido de la aplicación de la misma de acuerdo a lo contenido en la cláusula 3 de la misma; niega la procedencia de diferencia sobre las prestaciones sociales y opone el pago de tales conceptos calculados conforme al régimen que le es aplicable es decir la Ley orgánica del Trabajo.

De esta forma, aprecia el Tribunal los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, y de acuerdo a los criterios relacionados con la inversión de la carga de la prueba, que ha sostenido la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia de fecha 17 de fnero de 2004, en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, a atribuir la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la sala Social es del tenor siguiente:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Por tanto, este Tribunal deja establecido, que corresponde a la parte demandada, la carga de probar todos y cada uno de los alegatos con los cuales pretende desvirtuar los hechos que alega el actor en su demanda, de manera especial, el salario, el régimen jurídico aplicable para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el pago que alega respecto de la obligación reclamada. Mientras que se consideran hechos admitidos, por cuanto la demandada no los rechazó en la contestación de la demanda; la relación laboral, su fecha de inicio ni la de terminación, el despido injustificado, y el cargo desempeñado como Gerente de Operaciones. Por tanto tales hechos están relevados de prueba y así se deja establecido.

Posteriormente, las partes promueven pruebas, dentro del lapso útil para ello, y las cuales de seguida analizamos con miras a su valoración.

La parte demandante produjo adjunto a su demanda los siguientes medios probatorios:

  1. Fotocopia de formato de liquidación de prestaciones social emanado de la empresa demandada a nombre del demandante, en donde se observa la firma del actor en la parte inferior del instrumento en señal de haber recibido las suma allí indicada por los conceptos allí especificados. Tal instrumento, constituye un documento privado emanado de la parte contrario, quien pudio haberlo impugnado por haberlo producido la parte demandante en fotocopia o haberlo desconocido; y al evidenciar este Tribunal que ninguno de los medios de defensa antes expresados se han producido contra el instrumento analizado, hace concluir que la fotocopia producida se tiene como fidedigna, otorgándole valor probatorio y así se decide.

  2. Fotocopia de carta de despido emanada de la empresa demandada, la cual no se valora por cuanto el despido injustificado ha sido admitido por la demandada y por tanto esta relevado de pruebas. Así se declara.

    En la oportunidad de promover Pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  3. Promovió y consignó finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa demandada el cual fue ya apreciado por este Despacho, considerándose innecesario un nuevo análisis del mismo.

  4. Reproduce el mérito favorable de los autos en su favor. En tal sentido este Tribunal ha establecido en anteriores sentencias, que acoge el criterio emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer, C.A.; con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, según el cual, la promoción del mérito favorable de los autos no constituye sino la alegación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, y que es aplicable de oficio por el Juez venezolano, por lo cual resulta improcedente valorar tal alegato, y así se decide.

    Por su parte, la demandada, no produjo ningún medio probatorio con su escrito de contestación, mientras que durante el lapso de promoción, promovió los siguientes medios:

  5. Promovió la prueba de testigo, respecto de los ciudadanos D.Z., J.N., J.M., O.L., M.U., Z.M. Y J.C.. De los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos:

    D.Z., J.N., J.M. Y O.L.. En cuyos testimonios no se aprecia contradicciones, declaran sobre hechos que conocen por serles propias de su trabajo y tampoco se aprecian contradicciones derivadas de las repreguntas de la representación judicial de la parte actora. Por tanto este Despacho otorga valor probatorio a tales testimonios y así se decide.

    El resto de los testigos fue declarado desierto, por no haber comparecido a rendir sus declaraciones.

  6. Promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Tribunal que conocía de la causa, no evidenciándose de los autos que se haya producido la citación de la parte absolvente, por tanto la referida prueba no se evacuo ante la falta de impulso de la parte promovente y así se decide.

  7. Finalmente, promovió y consignó ejemplar de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir la correspondiente al periodo 2000-2002. En tal sentido, una vez mas se ratifica el criterio de la sala Social, en el sentido de considerar, que las convenciones colectivas, deben considerarse actos normativos en virtud de la forma como se perfeccionan, ya que a pesar de ser acuerdo de voluntades interviene en ellos el Inspector del Trabajo, quien da legitimidad a tal acuerdo; por tanto considerados como son actos normativos, no es posible su promoción como prueba documental o instrumental, ya que su aplicación al igual que la de la Ley, es de aplicación por el Juez a instancia del principio procesal del Iura Novit Curia. De tal forma, que, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto, se considera improcedente la promoción hecha. Y así se declara.

    Con vista del material probatorio promovido, evacuado y apreciado por este Tribunal, se concluye que efectivamente en el presente asunto se trata de una reclamación por pago de diferencia sobre prestaciones sociales, que intentara el ciudadano J.M.G., quien se desempeñó para la empresa demandada en el cargo de SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES, tal y como consta del finiquito de prestaciones sociales que ha sido apreciado por este Tribunal, consta igualmente, que el cargo desempeñado por el actor, no figura dentro del tabulador de cargos amparados por el régimen jurídico de la convención colectiva petrolera, por lo cual a tenor de lo previsto en la cláusula 3 de la referida convención colectiva, el demandante se encuentra excluido del régimen jurídico allí contenido, siendo lo aplicable a su caso, el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo aplicara la empresa demandada en su finiquito de liquidación. Así queda establecido.

    Quedo también demostrado, que la relación de trabajo finalizó por despido del trabajador, quien a pesar de desempeñar un cargo de dirección en la empresa demandada le fue aplicable el régimen jurídico contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable solo al los trabajadores que gozan de estabilidad laboral y que este no es el caso del ex trabajador demandante, a quien solo le era aplicable el preaviso contenido en el artículo 104 Eiusdem, tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuando textualmente establece:

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    ‘Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.”

    Establece la sentencia antes transcrita que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    … (Subrayado del Tribunal).

    Por tanto, revisados los cálculos hechos por la empresa demandada, considera este tribunal que se le ha pagado al demandante todos los conceptos derivados de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales producto de su relación de trabajo; por tanto a juicio de este tribunal, la parte demandada ha demostrado el pago opuesto en la contestación de la demanda y que el propio actor ha reconocido en su libelo y de sus pruebas promovidas.

    Lo anterior, hace que resulte indefectible declarar improcedente todas y cada una de las pretensiones del actor, tendientes a que se le paguen los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera, vigente a la fecha de su despido, y así se decide. Por lo cual, debe declararse sin lugar la presente demanda.

    DECISION:

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la presente demanda por cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.M.G., en contra de la empresa CNPC A.L.,.

    En virtud de que la parte actora ha sido vencida íntegramente se condena en costas procesales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abog. R.D.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. BRENDA CASTILLO.

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