Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Barcelona, veintitrés (23) de Octubre de 2014

ASUNTO: BP02-J-2014-002651

SENTENCIA DEFINITIVA:

MOTIVO: DIVORCIO 185-A,

PARTES: J.M.G.G. y R.A.R.F., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.416.287 y V-15.354.598, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: ejercicio XIKIU NILLETH PORRAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº157.784.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.2000 Mensuales).-

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: J.M.G.G. y R.A.R.F., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.416.287 y V-15.354.598, respectivamente, de este domicilio asistidos por el Abogado en ejercicio XIKIU NILLETH PORRAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº157.784, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, la abogado asistente, y la Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges J.M.G.G. y R.A.R.F., arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no adquirimos bienes y no tenemos nada que liquidar , Asimismo señalamos para dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal que la obligación de manutención el padre la obligación de manutención la venia cumpliendo a razón de dos mil bolívares mensuales y el cincuenta por ciento de los gastos de nuestros hijos lo cubríamos ambos padres, el régimen de convivencia familiar se ejercia de manera amplia, la custodia la ejercía la madre; es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones de las partes y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Junio del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., y se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo su ultimo domicilio conyugal en Boyacá V, Sector 6, Avenida 2, Casa N46, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: J.M.G.G. y R.A.R.F., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.416.287 y V-15.354.598, respectivamente, de este domicilio asistidos por el Abogado en ejercicio XIKIU NILLETH PORRAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº157.784, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veinte (20) de Junio del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., Parroquia El CArmen, Acta Nº195; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.- Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2014.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIO ACC.

ABG. C.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIO ACC.

ABG. C.A.

FMA/

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