Decisión nº Nº350 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, cuatro (04) de diciembre del año 2014

(204° y 155°)

EXPEDIENTE N° 2011-0019

RECURRENTE: J.M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.994.760, inscrito en el Instituto Previsión del Abogado bajo el número 34.464, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Aragua.

ACTO RECURRIDO: Carta de Registro N° 5562772010RDGP67564 y la Garantía de Permanencia Agraria, acordada mediante Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 314-10, de fecha 27 de abril de 2010, a favor de los ciudadanos P.M.V., Yenylet Sequera, E.M.V., R.M.V., J.M.E., M.M.V. respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-72079069, V-15.651.463, V-5156059, V-6562317, V-12.478.617, V-7.683.666, sobre el lote de terreno denominado “RANCHO RUMBO”, Sector los Tanques, Parroquia Capital Zamora, Municipio Zamora del estado Aragua, con los siguientes linderos: Norte: Carretera San F.d.A.V.d.C.; Sur: Callejón la Villa los Tanques; Este: Zona Industrial las minas y Oeste: Zona Industrial los Tanques; constante de una superficie de veintisiete hectáreas con dos mil seiscientos cuatro metros cuadrados (27 ha 2604 m2).

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE NULIDAD.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, se recibe en este Juzgado Superior Agrario escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.994.760, inscrito en el Instituto Previsión del Abogado bajo el número 34.464, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Aragua, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 314-10, de fecha 27 de Abril de 2010, mediante la cual se acordó otorgar Carta de Registro N° 5562772010RDGP67564 y la Garantía de Permanencia Agraria, a favor de los ciudadanos P.M.V., Yenylet Sequera, E.M.V., R.M.V., J.M.E., M.M.V. respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-72079069, V-15.651.463, V-5156059, V-6562317, V-12.478.617, V-7.683.666, sobre el lote de terreno denominado “RANCHO RUMBO”, Sector los Tanques, Parroquia Capital Zamora, Municipio Zamora del estado Aragua, con los siguientes linderos: Norte: Carretera San F.d.A.V.d.C.; Sur: Callejón la Villa los Tanques; Este: Zona Industrial las minas y Oeste: Zona Industrial los Tanques; constante de una superficie de veintisiete hectáreas con dos mil seiscientos cuatro metros

En fecha cuatro (04) de mayo del 2011, me aboqué al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas boletas de notificación. (ver folio 50 al 55).

En fecha tres (03) de junio del 2011, se agrego la resulta de la notificación del abocamiento, librada a la Procuraduría General de la República (Ver folios 75 al 84) y en fecha seis (06) de julio del 2011, se agrego la resulta de la notificación del abocamiento librada al Instituto Nacional de Tierras. (Ver folios 85 al 86).

En fecha doce (12) de julio de 2011, este Juzgado Superior Agrario dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de auto de fecha 25 de noviembre de 2010, reponiendo la causa al estado de admisibilidad o no del Recurso contencioso Administrativo de Nulidad. (Ver folios 87 al 88).

En fecha veinte (20) de julio de 2011, este Juzgado Superior Agrario, se declaró competente y admitió el presente Recurso Contencioso de Nulidad, librando así las respectivas boletas de notificación. (Ver folios 94 al 112).

En fecha veintisiete (27) de mayo del 2014, se agregaron las resultas de la notificación de la admisión del presente expediente, libradas a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras. (Ver folios 153 al 164).

En fecha diez (10) de octubre del 2014, la abogada R.C., apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigno diligencia mediante la cual solicita la perención de la causa. (Ver folio 171).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…

(Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

Por su parte el Dr. A.R.R., en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone

(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)

.

En nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, la perención cuando hayan transcurridos seis meses se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la Ley correspondiente. .

En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en Capítulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario, en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

A la luz de tal postulado, quien tenga la labor y responsabilidad de decretar la extinción de un proceso -atribuida al Juez-, debe a priori constatar su existencia a fin de evitar incurrir en una disminución en la esfera de los derechos de las partes intervinientes en el proceso.

Concatenado con la sanción que puede obrar para la parte actora, es de resaltar que la inactividad en el proceso puede estar dispensada de sanción cuando se origina por motivos legales; ello resulta así, cuando el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba; en este orden, resulta sencillo mediante formulas procesales conocer la estadía a derecho siguiente en el procedimiento, en tanto y en cuanto, existe una norma legal que determina el inicio, duración y reanudación de la suspensión por motivos legales.

Relacionado con la afirmación anterior, se debe destacar que en estos casos no se presenta mayor problema, por cuanto, los procesos en suspenso por causas legales no desvinculan a las partes del iter procesal; se entiende que las partes conocen, sin necesidad de notificarles, la estadía a derecho siguiente dentro del proceso.

En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de 1988, la cual declaró lo siguiente:

(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

Sin salirnos del marco jurisprudencial que antecede, respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar la sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

En torno a los fundamentos legales y apoyos jurisprudenciales citados y siendo el caso que la última actuación de la parte actora fue el día nueve (09) de mayo del 2011 (ver folio 57), es evidente que han transcurrido entre esa fecha y el día de hoy tres (03) años con seis (06) meses y veintiséis (26) días continuos, sin que le diera impulso procesal al expediente, dejando mas que evidente la falta de interés en darle continuidad al proceso, llevando a este Juzgado Superior Agrario, a la convicción de que lo ajustado es aplicar lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la falta en la que incurrió la parte accionante y por ello resulta forzoso declarar la perención de la instancia de la presente causa . Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.994.760, inscrito en el Instituto Previsión del Abogado bajo el número 34464, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Aragua, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 314-10, de fecha 27 de Abril de 2010, el cual acordó otorgar Carta de Registro N° 5562772010RDGP67564 y la Garantía de Permanencia Agraria, a favor de los ciudadanos P.M.V., Yenylet Sequera, E.M.V., R.M.V., J.M.E., M.M.V. respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-72079069, V-15.651.463, V-5156059, V-6562317, V-12.478.617, V-7.683.666, sobre el lote de terreno denominado “RANCHO RUMBO”, Sector los Tanques, Parroquia Capital Zamora, Municipio Zamora del estado Aragua, con los siguientes linderos: Norte: Carretera San F.d.A.V.d.C.; Sur: Callejón la Villa los Tanques; Este: Zona Industrial las minas y Oeste: Zona Industrial los Tanques; constante de una superficie de veintisiete hectáreas con dos mil seiscientos cuatro metros cuadrados (27 ha 2604 m2).

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., y se libró la boleta correspondiente.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

EXP.- JSAAC- 2011-0019

HBC/Dss/la

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