Decisión nº SI-1853-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 07 de Abril de 2008

197° y 149°

CAUSA N° 8C-8183-08 DECISIÓN: 1853-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes (07) de Abril de 2008, siendo las (12:35) de la mañana, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. I.G., se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. A.P., a objeto de presentar al imputado J.M.Z.B., quien encontrándose presente se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 38 (Encargada), Abog. F.P., quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: J.M.Z.B., de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, Departamento Guaqueda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 21-10-1987, Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° C-1.065.594.056 , hijo de E.M.Z. y NAVIS BAENA MARTINEZ, residenciado en el Barrio San Antonio, frente a un CDI (Centro de Diagnostico Integral, 189, casa color blanca y verde, diagonal a el Abasto el Goku, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0426-6660610. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, nariz ancha, de boca grande, labios Gruesos, usa bigote, orejas Pequeñas abiertas, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, sin mas señas en particular, Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.M.Z.B., por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.O., por lo que le solicito al ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3° y 5° de la nueva Ley Especial y sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 numeral 8° de la citada Ley, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como acordado la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado de autos J.M.Z.B., en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado quien expone: “No voy a declara, me acojo al precepto Constitucional”, “Es todo”. En este Estado la Defensa expone: Visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expedientes y una vez a.e.c.d. las mismas esta defensora hace las siguientes consideraciones: En virtud de la precalificación hecha por la Vindicta publica hecha por mi defendido por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho una V.L.d.V., evidenciándose que la misma merece una pena que no excede de los tres años de prisión lo cual en este caso en particular no exime a mi defendido de que le sea otorgado una medida menos gravosa de las establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la solicitud fiscal en relación a la aplicación de las medidas de protección de seguridad prevista y sancionadas en el Articulo 87 Numeral 3 y 5, solicito se dejen sin efecto y no se consideren para ese caso en particular debido a que la ciudadana victima una vez ocurridos los hechos acontecido el día de ayer se retiro del hogar llevándose consigo todas sus pertenencia y hasta la fecha se desconoce su paradero. Una vez manifestado todo lo anteriormente expuesto esta defensa ratifica su solicitud a fines de garantizar los principios rectores que rigen todo proceso, entre otros el derecho de hacer Juzgado en Libertad ya que en nuestra normativa la regla es la Libertad y la Excepción es la Privación de la misma, todo de conformidad con los artículos 1, 8, 9 y 243 ejumdem, así solicito copia simple de las actas Procesales que conforman el presente expediente, “Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2 donde el funcionario Duque Kelvyn, Placa 294, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, manifiesta que siendo aproximadamente las 07:23 horas de la mañana cuando realizaba labores de patrullaje cuando en la Central de Comunicaciones informo que en nuestra sede operativa había una ciudadana requiriendo una Unidad Policial, por lo que me traslade al lugar, cuando llegue a dicho lugar me entreviste con una ciudadana de nombre G.C.O., sin documentación personal, de 19 años de edad, soltera, quien me informo que en su vivienda, a las 12:00 horas de la Madrugada aproximadamente, su concubino, bajo los efectos de el Alcohol, la había agredido físicamente, con golpes puños, teniendo que defenderse mordiéndolo, después que desistió tuvo varios inconvenientes para realizar la denuncia inmediatamente, lográndole observar a la denunciante una herida en el rostro, también me manifestó que el ciudadano se encontraba en la Habitación de su vivienda observando que este tenia varias laceraciones en su cuerpo, procediendo al arresto del imputado J.M. ZUÑIGA…..,adicional a esto al folio (3) corre inserta denuncia verbal de la victima la cual deja constancia de lo siguiente: Eso fue a esa hora como a las 12:0 horas de la mañana, luego del llegar del trabajo en el Kilómetro 4 con mi marido de nombre J.M., comenzamos a discutir porque en el trabajo yo le di una cachetada porque el beso en la boca a una muchacha que llego a saludarlo. Por esta razón discutimos y el me cayo a golpes. Luego que me golpeo se quedo como sin nada durmiendo, pero yo no había podido salir porque su papa de nombre E.Z. se quedo conmigo y no me dejo salir de la casa para evitar problemas, hasta ahora que pude llamar a Polisur, le explique lo que pasaba al Policía y se llevaron preso a mi marido; igualmente al folio (06) se desprenden las imágenes Fotográficas, de la ciudadana agraviada. Por lo que una vez verificada las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, evidenciándose que el efectivamente el ciudadano J.M.Z.B., fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la n.C. y Adjetiva. Por lo que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por lo que esta Juzgadora califica la Flagrancia y ASI SE DECIDE. Ahora bien de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo y 42 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.O.; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en el delito tipificado, pero tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y actor de buena fe, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: Ordinal 3. Abandono del Domicilio Común, hasta que dure la investigación. Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana G.C.O., mientras dure la investigación Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8° de la citada Ley, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 4. La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el consentimiento de este. En consecuencia se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L., en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.Z.B., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.O., por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3. Abandono del Domicilio Común hasta que dure la investigación dependiendo del acto conclusivo. Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana G.C.O., Así como también Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8° de la citada Ley, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a : Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 4. La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el consentimiento de este. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial contenido en los artículos 79 y 94. A tal efecto Líbrese Boleta de L.I. a favor del imputado al Director de la Policía Municipal de San Francisco. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la Una y Cuarenta y cinco de la tarde (01:00 del Mediodía). Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.P.

LA DEFENSA PUBLICA No. 38,

ABOG. F.P.

EL IMPUTADO,

J.M.Z.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G..

En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 1853-08 y se libro oficio N° 1573-08.

LA SECRETARIA

YMF/manuel.-

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