Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH12-R-2008-000053

PARTE ACTORA: C.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.952.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.573.

PARTE DEMANDADA: J.M.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.111.105.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUBIRI M.S.S. y R.A.A.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.656 y 12.642, respectivamente.

MOTIVO: Apelación (Resolución de Contrato).

EXPEDIENTE Nº: 08-10172.

- I -

Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano C.A.A.F., por el cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 8 de abril de 2008.

En fecha 28 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado A quo admitió la reforma de la demanda.

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:

La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que en fecha 1 de noviembre de 1967, el ciudadano A.H.P., suscribió como arrendador un contrato de arrendamiento con el hoy demandado, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja o primer nivel del edificio San Raffaelle, situado en la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en fecha 1 de enero de 1999, el ciudadano A.H.P. cedió el contrato de arrendamiento a la ciudadana A.E.D.F., por la cantidad de Bs. 41.976,00, quien para esa fecha era propietaria del inmueble arrendado.

Que ambas operaciones fueron debidamente notificadas al arrendatario por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de septiembre de 2005.

Que en fecha 14 de febrero de 2008, el hoy demandante adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como los derechos y acciones derivados de dicho contrato de arrendamiento, a través de cesión de derechos que le realizó la ciudadana A.E.D.F..

Que en fecha 18 de marzo de 2008, el arrendatario fue notificado a través del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el nuevo propietario era el ciudadano C.A., así como de la cesión de todos los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento.

Que el contrato tantas veces mencionado es a tiempo determinado, y que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la prórroga legal de 3 años, la cual vencía el día 1° de noviembre de 2008.

Que de conformidad con lo anterior, acudía a demandar la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

Admitida como fue la demanda, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.

En fecha 8 de octubre de 2008, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.

En fecha 9 de octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. La contestación quedó planteada en los siguientes términos:

Solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reforma de la demanda, por cuanto a decir del demandado le causa indefensión al acumular dos demandas distintas en un mismo proceso, así como cuando dejó en vigencia los planteamientos de la demanda primitiva que no fueron objeto de la reforma.

Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dicha cuestión previa se fundamenta en el hecho de que la relación arrendaticia data de más de 15 años, violentado el artículo 1580 del Código Civil, razón por la cual de conformidad con lo antes expuesto, así como lo establecido en el contrato de arrendamiento, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

Que en virtud de lo anterior, la acción de resolución de contrato no es la idónea para demandar, sino que ésta debe hacerse a través del desalojo, por lo que debe proceder la cuestión previa propuesta.

De igual manera, alegó la falta de cualidad del actor, por cuanto de los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, se evidencia una cadena de propietarios y cesionarios de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, pero no se evidencian los documentos de los cuales se derivan dichos derechos o caracteres.

Asimismo, alegó que los documentos traídos junto al libelo de la demanda, son copias simples que no tienen valor para demostrar la cualidad del actor.

Alegó la falta de cualidad del actor por cuanto el actor demanda el cobro de cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2005 hasta marzo de 2008, siendo que el actor adquirió en el año 2008, por lo que la persona para demandar los cánones vencidos y no pagados anteriores a su compra del inmueble es la anterior propietaria, su cedente, por lo que el actor solo puede demandar los cánones vencidos a partir de la notificación de su cesión.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.

Que se alega en el libelo de demanda, que el canon de arrendamiento fue modificado por Resolución No. 010002, de fecha 23 de febrero de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato, a la cantidad de Bs. 524.700,00, mensuales, pero que dicha Resolución no fue debidamente notificada al demandado, por lo que mal puede exigirse el pago derivado de la misma.

Que reclama un lucro cesante causado antes de que adquiriera el inmueble objeto del presente litigio, daño que no puede ser solicitado por el actor por cuanto éste es personalísimo.

En fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa.

En fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Posteriormente, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia, lo que hizo en fecha 10 de noviembre de 2008, declarando CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó el ciudadano C.A.A.F. en contra del ciudadano J.M.I.M..

En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 10 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos.

Por auto de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 21 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito de informes en la Alzada.

-II-

De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el abogado A.H. y el ciudadano J.M.I., de fecha 1 de noviembre de 1967, en el cual se evidencia la cesión realizada por el primero a la ciudadana A.E.D.F., de fecha 1 de enero de 1999. Al respecto, observa este sentenciador que la dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio por ser la misma fidedigna de su original. Así se declara.-

  2. Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio por ser la misma fidedigna de su original. Así se declara.-

  3. Promovió original del documento de compraventa del inmueble objeto del presente litigio realizada por el actual propietario ciudadano C.A., en fecha 14 de febrero de 2008. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-

  4. Promovió notificación judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante la cual se notificó al demandado de la cesión del contrato de arrendamiento. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas h.f.d. sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  5. Promovió notificación judicial realizada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual se notificó al demandado de la venta del inmueble, de la cesión del contrato de arrendamiento al nuevo propietario, de su situación de insolvencia con la anterior propietaria, así como del desahucio del inmueble por insolvencia en sus obligaciones. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas h.f.d. sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  6. Promovió copia certificada del expediente No. 34.135-F4, llevado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cual se evidencia la Resolución No. 010002, de fecha 23 de febrero de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración, este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

  7. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. Promovió instrumento poder otorgado por el demandado a los abogados YUBIRI M.S.S. y R.A.A.H., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2008. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-

  9. Promovió Gaceta Oficial No. 29.964, de fecha 23 de noviembre de 1972. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, razón por la cual debe desecharla por impertinente. Así se declara.-

  10. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    - III –

    Del Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda

    Como primer punto previo a la decisión de fondo de la demanda, debe este Tribunal pasar a analizar el alegato de la parte demandada referente a la indefensión que se le causó por haber sido reformada la demanda originaria y haberse dejado en vigor los alegatos no modificados por ésta.

    Asimismo, alegó la parte demandada que dicho auto de admisión de la reforma de la demanda debió haber sido revocado por contrario imperio, por cuanto la parte demandada nunca tuvo certeza de cual demanda debía contestar.

    Al respecto, debe este Tribunal observar que la revocatoria de un auto por contrario imperio se encuentra consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

    La norma indicada anteriormente señala que los actos de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados de oficio o a petición de parte. En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., dispuso que se entenderá como acto de mera sustanciación o de mero trámite, a saber:

    ... los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente con anterioridad, se desprende que los actos de mera sustanciación o de mero trámite tienen como característica fundamental, el que no diriman o zanjen ninguna diferencia o controversia entre las partes en litigio, y por lo tanto no resuelvan incidencia alguna en el proceso.

    A su vez, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., señala lo siguiente:

    ... la potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del C.P.C. (...) sólo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia...

    (Resaltado de este Tribunal)

    En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal observar que el auto de admisión, es un auto decisorio, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresando lo siguiente:

    …A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1.987 en materia procesal Civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no será contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite,…, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el Tribunal que lo haya dictado…

    Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal concluir que el auto de admisión de la demanda y su reforma, es un auto decisorio que no puede ser revocado por contrario imperio, sino que únicamente puede ser susceptible de recurso de apelación.

    Una vez dicho lo anterior, este juzgador NIEGA la solicitud contenida en el escrito de contestación de la demanda, en virtud de que el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 29 de abril de 2008 no es susceptible de ser revocada o reformada por este Tribunal, ya que dicho auto esta sujeto al recurso de apelación, el cual no fue ejercido en el lapso legal correspondiente para ello. Así se decide.-

    Asimismo, debe este Tribunal precisar que respecto del alegato de indefensión, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 21 de enero de 1998, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, expresó lo siguiente:

    …El Art. 343 del C.P.C. consagra el derecho del actor de reforma de su libelo… No establece dicha norma fórmulas sacramentales,… (…)… observa la Sala que la reforma fue presentada bajo la formula de un escrito de demanda sin especificar qué o cuales partes del libelo fueron modificados. Pero tal posición,…, no implica para nada el que la demandada se encuentre frente a duda o confusión, ya que debe única y exclusivamente atenerse y contestar la demanda…

    En virtud de lo antes expuesto, se desecha de igual manera el alegato de la demandada referido a la indefensión que se le causó por admitirse la reforma de la demanda, ya que su única obligación era contestar a la misma, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Así se decide.-

    - IV -

    De la Cuestión Previa

    Ahora bien, debe este Tribunal pasar a decidir la incidencia de cuestión previa de conformidad con las siguientes consideraciones:

    La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:

    La presente cuestión previa se fundamenta en el hecho de que según la parte demandada el contrato de arrendamiento suscrito con el actor se inició el día 1° de noviembre de 1967, por lo que al 1° de noviembre de 1982, se cumplieron 15 años de duración del mismo, pasando a ser el contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1580 del Código Civil, operando la tácita reconducción.

    Continúa la demandada, alegando que al contrato de arrendamiento solo le son aplicables las disposiciones de contratos a tiempo indeterminado, por lo que la acción de resolución de contrato no es la idónea para obtener lo pretendido, pues la acción indicada en la acción de desalojo.

    Al momento de contradecir la cuestión previa, la parte actora alegó que el contrato es a tiempo determinado, y que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba en curso la prórroga legal, que comenzó a computarse el 1° de noviembre de 2005, por lo que la relación arrendaticia es a tiempo determinado.

    Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se evidencia que establece dicho artículo lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    ... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

    Respecto de la presente cuestión previa, la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

    La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros. El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.

    Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor, indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

    Ahora bien, visto que la parte demandada fundamentó la mencionada cuestión previa en el hecho de que existe una relación arrendaticia de más de 15 años, razón por la cual a decir de la demandada se indeterminó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y por ende, no podría ser el mismo objeto de una acción de resolución de contrato sino de un desalojo, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1580 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1.580.- Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.

    Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.

    Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlo si pueden extenderse hasta cincuenta años.

    (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que el demandado alegó que conforme al artículo 1580 del Código Civil, al arrendarse los inmuebles por más de 15 años, los contratos que los contienen se convierten en uno a tiempo indeterminado.

    Al respecto, debe este Tribunal observar que dicha norma se refiere a los contratos donde ab initio se estipula que durarán más de 15 años; pero en el caso que nos ocupa, se trata de un contrato anual, por lo que no se trata del supuesto de hecho de la norma; y además, el hecho de que se celebre un contrato por más de 15 años, tiene como consecuencia jurídica limitar a 15 años la duración del mismo, no lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que se desecha dicho alegato de la parte demandada. Así se decide.-

    Visto lo anterior, reitera este Juzgado que al constituirse como documento fundamental, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, celebrado en fecha 1° de noviembre de 1967, debe observar quien decide que en la cláusula Tercera del mismo se estableció lo siguiente:

    TERCERA: El plazo de arrendamiento es de UN (1) AÑO FIJO prorrogable automáticamente por UN AÑO MÁS y así sucesivamente, mientras que una de las partes no notifique a la otra su voluntad de darle termino con un mes de anticipación por lo menos…

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó del desahucio del inmueble arrendado al demandado.

    Siendo así lo anterior, se evidencia que muy por el contrario a la ocurrencia de la tácita reconducción o indeterminación del contrato, la parte actora manifestó de manera oportuna su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, comenzando a contarse el lapso de la prórroga legal, que culminaría el 1° de noviembre de 2008. Y aún cuando el arrendatario permaneciera en posesión del inmueble lo ha realizado en contra de la voluntad del arrendador, quien previamente había manifestado su voluntad de desahucio.

    Aunado a lo anterior, de autos no se evidencia que la parte actora haya ejecutado alguna conducta que conllevara a declarar la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento accionado. Así se declara.-

    Una vez realizadas todas las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal concluir que el contrato cuyo cumplimiento es exigido a través del presente proceso, es a tiempo determinado en cuanto a su duración, siendo la presente acción, la acción idónea para satisfacer la pretensión deducida. Así se decide.-

    Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-

    - V -

    Falta De Cualidad

    Ahora bien, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora en su escrito de contestación a la demanda, fundamentando la misma en que los documentos traslativos de la propiedad del inmueble fueron consignados en copia simple, así como el contrato de arrendamiento, el cual es un documento privado, contraviniendo lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador pasa a decidir dicha falta de cualidad de la siguiente manera:

    Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    En relación a la falta de cualidad activa, relacionada con el ciudadano C.A.A.F., alegada y fundamentada por la representación judicial demandada en virtud de que no existe documento alguno que acredite la propiedad del inmueble arrendado por haber sido consignados en copia simple, este sentenciador debe precisar que efectivamente fueron consignados en copia simple los documentos a través de los cuales se ha vendido el local comercial arrendado, y entre los cuales se encuentra el documento del cual se desprende la cualidad de la parte actora, ya que se desprende su carácter de propietario y de arrendador.

    Al respecto, debe observar este sentenciador que en el caso en comento tanto el contrato de arrendamiento como los documentos de los cuales se desprende la cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, son instrumentos fundamentales de la demanda, razón por la cual considera quien aquí decide necesario transcribir el contenido de las normas aplicables a este supuesto de hecho particular, como los son los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente lo siguiente:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    (Resaltado del Tribunal)

    De conformidad con lo establecido en los normas anteriormente transcritas debe este juzgador precisar que a pesar de haber sido consignados en copias simples los documentos de los cuales se desprende la cualidad del actor, éste en su libelo de demanda indicó la oficina con todos los datos donde dichos documentos se encuentran, y posteriormente en la etapa probatoria, consignó el documento original mediante el cual se evidencia su carácter de propietario del inmueble objeto del presente litigio, así como la cesión del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado.

    Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal concluir que dichos documentos son válidos para demostrar la cualidad de la parte actora, por cuanto los mismos fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    De igual forma, debe este Tribunal observar que la parte demandada solicita que se deseche el valor probatorio del contrato de arrendamiento por ser un instrumento privado consignado en copia simple a los autos del presente expediente. Sin embargo, debe observar este sentenciador que la parte demandada admitió la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, tan es así, que usó el contenido de la cláusula tercera del mencionado contrato para fundamentar su defensa de cuestión previa, resuelta en el capítulo anterior.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este Tribunal concluir que la existencia del contrato de arrendamiento se encuentra plenamente aceptado por las dos partes que se enfrentan en este controvertido, razón por la cual puede considerarse como un hecho aceptado por las partes. Así se decide.-

    Aunado a todo lo anterior, manifiesta la parte demandada como fundamento para la defensa de falta de cualidad del actor, el hecho de que el actor reclama los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2005 hasta marzo de 2008, toda vez que el actor adquirió el inmueble y le fue cedido el contrato de arrendamiento el día 14 de febrero de 2008, y éste notificó al demandado el día 18 de marzo de 2008, por lo que a decir del demandado, el actor no tiene cualidad para demandar los cánones vencidos y no pagados, anteriores a la adquisición del inmueble, por lo que el actor solo podría demandar los cánones vencidos después de haberse efectuado la notificación de la venta al demandado.

    Al respecto, debe este Tribunal observar que por cesión se debe entender el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligacional.

    De lo anterior se evidencia que al producirse la cesión del contrato de arrendamiento, se produjo la cesión de todos los efectos y obligaciones derivados de dicho contrato de arrendamiento, se hayan producido éstos antes de la cesión o después de la misma.

    Asimismo, debe este Tribunal observar que es requisito para que la cesión tenga validez contra terceros, es que la misma sea notificada al deudor. En ese sentido, de los autos se evidencia que dicha cesión fue notificada al demandado en fecha 18 de marzo de 2008, a través del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ese orden de ideas, y a los fines de verificar la validez de la notificación judicial realizada por el apoderado de la parte actora a través del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual se manifestó lo siguiente:

    “Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

    En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

    En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.”

    Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal precisar que de una aplicación analógica del artículo 1137 del Código Civil, se evidencia que la practica de la notificación judicial realizada por la parte actora en el presente proceso, fue practicada de manera válida. Así se establece.-

    Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, este Juzgador encuentra legitimado para intentar las acciones derivadas de la relación arrendaticia, no sólo al propietario de la cosa arrendada, sino que además a las partes que integran dicho contrato de arrendamiento, en consecuencia este sentenciador declara que el ciudadano C.A.A.F. si tiene cualidad activa para actuar en el presente proceso. Así se declara.-

    - VI -

    Motivación para Decidir el Merito de la Causa

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, debe este Tribunal precisar que esta acción está contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la parte demandada ha consignado a los autos del presente expediente un contrato de arrendamiento privado que no fue desconocido por el demandado, y que adicionalmente fue reconocido por éste al alegarlo como fundamento de su cuestión previa; razón por la cual este Tribunal debe tenerlo como aceptado por las partes.

    De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal debe observar que en el presente proceso ha quedado demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora. Como consecuencia de ello, debe concluirse que ha quedado demostrada la existencia del contrato bilateral de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se decide.-

    Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que una vez cumplido el primero de los elementos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, se debe pasar a revisar el segundo de estos elementos, correspondiente a incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte actora alegó como incumplida la obligación de la demandada relativa a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007; y desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2008.

    Dichos cánones de arrendamiento, eran cada uno a razón de Bs. 524.700,00 mensuales, actualmente equivalentes a BsF. 524,70 mensuales lo que da un total de Bs. 4.197.600,00 actualmente equivalentes a BsF. 4.197,60.

    Ahora bien, a los fines de probar si la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, así como la entrega del inmueble objeto del presente litigio y si la falta de cumplimiento se debe a un hecho de la parte demandada, debe este Tribunal entrar a revisar las actas del presente expediente.

    Al respecto, observa este sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.

    Ahora bien, la doctrina con respecto al cumplimiento o ejecución de las obligaciones ha reiterado lo siguiente:

    OBLIGACIÓN DE PAGAR LA PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO:

    I. El objeto de esta obligación es pagar el canon convenido y además efectuar otros pagos que se consideren accesorios (p. Ej.: en Venezuela, pagar el aseo urbano). Desde luego comprende también los gastos del pago mismo, salvo los causados por una mora ‘accipiendi’.

    II. El lugar de pago es el designado en el contrato o falta de estipulación, el domicilio del arrendatario en el momento del vencimiento del canon. Según parte de la doctrina, la cláusula de que el pago se efectúe ‘en el domicilio del arrendador’ debe interpretarse, en principio, en el sentido de que el pago debe efectuarse en el domicilio que tenía el arrendador del tiempo de la celebración del contrato.

    III. El momento en que debe hacerse el pago es el designado en el contrato que puede establecer un pago único (en cualquier momento) o pagos periódicos (de cualquier periodicidad), por plazo vencidos o anticipados.

    (Negrillas del Tribunal)

    Por otra parte, en cuanto a la forma del pago también se ha reiterado en la doctrina lo siguiente:

    Principios que rigen el cumplimiento o ejecución en especie:

    La Doctrina ha estructurado dos principios básicos en materia de ejecución en especie: el principio de identidad en el cumplimiento y el de integridad del mismo. El cumplimiento debe ser idéntico y debe ser integro.

    a) Principio de Identidad:

    El cumplimiento debe ser idéntico a la prestación pactada y por lo tanto el deudor no puede ejecutar una prestación diferente a la prometida, aun cuando aquella prestación sea equivalente o mayor que ésta y aun cuando satisfaga igual o mejor al acreedor. Este principio de identidad esta contemplado en el artículo 1290 del Código Civil:

    `No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquella.´

    b) Principio de Integridad:

    El cumplimiento debe ser completo o integro, es decir, debe comprender toda la prestación prometida; por lo tanto, el deudor no puede cumplir menos de lo debido ni el acreedor exigir más de lo acordado. El principio de integridad está contemplado en el artículo 1291 del Código Civil, que establece:

    `El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.´

    Tanto el principio de identidad como el de integridad del cumplimiento, no son más que aplicaciones del principio general de la ejecución en especie, contemplado en el artículo 1264, anteriormente señalado (las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas).

    Una vez vistas las consideraciones doctrinarias, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada nada aportó que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora, sino que únicamente se limitó a realizar alegatos para tratar de rechazar dichas pretensiones.

    Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso. En ese sentido, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que demuestre su cumplimiento del contrato ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por el ciudadano C.A.A.F. en contra del ciudadano J.M.I.M.. Al haber logrado probar el contenido del contrato de arrendamiento mediante el cual se reguló la presente relación convencional. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora.

    En consecuencia, este juzgador visto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, hoy demandado, debe declarar procedente la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano C.A.A.F. en contra del ciudadano J.M.I.M..

    Por último, debe este Tribunal observar que la parte actora reclamó en su libelo de demanda, la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Al respecto, debe precisar quien aquí decide que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha expresado lo siguiente con relación al pedimento de la resolución de un contrato y pago de cánones de arrendamiento:

    En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.

    Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.

    Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

    Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

    …La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

    Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

    Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

    Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

    (Subrayado de la Sala).

    Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    (Resaltado del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la reclamación de los cánones de arrendamiento insolutos, pretendidos por la parte actora y expresados en su libelo de demanda. Así se decide.-

    - VII -

    Dispositiva

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.I.M., contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008.

    Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.

    Se condena en costas a la parte apelante.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 08-10172.

    LRHG/FM.

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