Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-4121

PARTE ACTORA: C.J.P.M., C.M.O., R.D.J.S.M., D.D.J.S., F.S.R.G., A.H.P.A., S.A.V., A.C. Y G.H.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números: 3.293.899, 822.187, 3.071.168, 2.542.770, 2.151.954, 682.685, 2.369.300, 1.087.459 y 3.030.559, respectivamente.

APODERADA DEL ACTOR: E.J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRINCE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.053.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

I

Este tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo en extenso del dispositivo dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre del corriente año, para lo cual dejó sentado en acta levantada al efecto lo siguiente:

“En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00am), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL en el presente asunto; seguidamente, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y compareció el abogado J.C. PRINCE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.053. Acto seguido, el Juez que preside el tribunal, hizo su entrada a la Sala de Audiencias, conjuntamente con el Secretario y una vez constituido el tribunal, declaró iniciado el presente acto, solicitando al secretario que informe sobre el motivo del mismo, así como de la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, quien informó que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoaran los ciudadanos C.J.P.M., C.M.O., R.D.J.S.M., D.D.J.S., F.S.R.G., A.H.P.A., S.A.V., A.C. y G.H.P., en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; asimismo informó el precitado funcionario que se encuentra presente en la sala de audiencias, el abogado J.C. PRINCE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.053, en su condición de apoderado judicial del ente demandado, y que la parte actora, no se encuentra presente en la sala, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se deja expresa constancia. Ahora bien, siendo ello así, y en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia de juicio, declara lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta por los ciudadanos C.J.P.M., C.M.O., R.D.J.S.M., D.D.J.S., F.S.R.G., A.H.P.A., S.A.V., A.C. y G.H.P., en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en los términos establecidos en la sentencia Nº 1.184 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22/09/2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:

(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…

. (cursivas del tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

.

(…)

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide

. (cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral fijada mediante auto de fecha 03 de mayo del corriente año, y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que los accionantes podrían intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta por los ciudadanos C.J.P.M., C.M.O., R.D.J.S.M., D.D.J.S., F.S.R.G., A.H.P.A., S.A.V., A.C. y G.H.P., en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en los términos establecidos en la sentencia Nº 1.184 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22/09/2009.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

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