Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2012-000855

DEMANDANTE: J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.497.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio G.A.M.M., J.M.O.C., M.N.V.D.O., J.A.L.G., Y.B.M. y S.A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.073, 41.451, 41.493, 54.962, 98.156 y 120.485.

CODEMANDADAS: sociedades de comercio PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1997, anotada bajo el N° 98, Tomo 13-A Qto., y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1.978, anotada bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADA: Abogados en ejercicio C.B., A.B., CAROLINA CARVAJAR, YULIVETH CORDERO, D.E., HECTOR FIGUERA, EUDELYS LEON, SUNILZA MICHEL, P.R. y R.V. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.338, 69.276, 94.757, 94.436, 94.672, 2.843, 63.326, 87.633, 85.127 y 34.328.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE CODEMANDADA PETROLERA AMERIVEN, S.A., CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2012, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

CRONOLOGÍA EN ALZADA

En fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que fuere celebrada en fecha 12 de julio de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, dictado el día 20 de julio de los corrientes, por ende encontrándose este órgano jurisdiccional dentro de la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La parte codemandada recurrente, en fundamento del presente recurso aduce que el día en que tendría lugar la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora no compareció a la misma, debiendo declararse el desistimiento del procedimiento, sin embargo el Tribunal de instancia no hizo tal pronunciamiento, sino por el contrario acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra.

Así mismo, señala que respecto del fondo de la causa, su representada demostró a los autos haber pagado los conceptos reclamados, inclusive de las pruebas se infiere que se pago hasta en exceso, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso y revoque la decisión recurrida.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto el anterior alegato recursivo, procede este Tribunal a decidir el presente recurso bajo los siguientes parámetros:

En primer lugar manifiesta la recurrente, que la parte actora incompareció a la prolongación de la audiencia de juicio, motivo por el cual debió el Tribunal de juicio declarar el desistimiento y no pronunciarse al fondo de lo controvertido.

Así, al revisar las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2012, se levantó acta con ocasión de la prolongación de la audiencia de juicio (folio 10-11, pieza N° 2), donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la demandada, oportunidad en la cual el Tribunal de instancia procedió a evacuar las pruebas de inspección judicial e informes, acordando diferir para el quinto día el pronunciamiento oral del fallo.

En este sentido, es menester destacar que la incomparecencia del actor a la instalación de la audiencia de juicio o su prolongación, acarrea el desistimiento de la acción, conforme al artículo 151 de la norma adjetiva laboral, el cual por interpretación jurisprudencial debe entenderse como desistimiento del procedimiento.

En caso bajo análisis, ante la incomparecencia del demandante a la prolongación de la audiencia de juicio, en estricto cumplimiento de la norma antes citada, debía el Tribunal de la recurrida declarar el desistimiento del procedimiento y, no emitir pronunciamiento al fondo, pues si bien las pruebas de inspección e informes habían sido materializadas, restando solo ejercer el control de ellas a través de las observaciones, ello no implica que deba procederse a emitir sentencia de mérito, puesto que la inasistencia del actor a ese acto, debe entenderse como un desinterés no solo a ejercer su derecho probatorio si no también a su pretensión principal, en consecuencia se estima el presente recurso de apelación, siendo inoficioso pronunciarse sobre la denuncia de fondo, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., Abogada en ejercicio A.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.276, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) SE REVOCA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos; y 3) DESISTIDO el procedimiento.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.M..

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