Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se da inicio al presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a través de demanda incoada por el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, Comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.913.649 y domiciliado en la población de Casanay, M.A.E.B. del Estado Sucre; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio S.R.F., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614; contra el ciudadano O.D.J.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.064 y con domicilio ubicado en la Urbanización El Tigre, Bloque 7, Apartamento 00-05, Planta Baja de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.

La parte actora en su demanda alegó lo que a continuación se transcribe:

LOS HECHOS

Tal como se evidencia en las letras de cambio que anexo a este escrito, distinguidas con las letras “A, B y C”, soy portador y legitimo de las mismas, la letra de cambio distinguida con la letra “A”, fue emitida el 01 de Julio del 2011, en la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y su vencimiento se produjo el 10 de Abril del año 2012. en esta letra de cambio aparezco como librador de la misma y fue librada por una suma principal de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), fue debidamente aceptada por el librado de la misma, ciudadano O.D.J.V.…, La letra de cambio distinguida con la letra “B”, fue emitida en la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el día 10 de Noviembre de 2.011, y su vencimiento se produjo el 10 de Abril de 2.012, esta letra de cambio aparezco como librador de la misma por una suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), fue debidamente aceptada por el librado…, Y la letra de cambio distinguida con la letra “C”, fue emitida en la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el día 17 de Noviembre de 2.011, y su vencimiento se produjo el 01 de Mayo de 2.012, soy el librador de la misma por una suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), fue debidamente aceptada por el librado de la misma, ciudadano O.D.J.V.. A pesar de que las letras de cambio supra referidas vencieron, sin embargo, el librado aceptante, O.V., se ha negado a pagarla, no obstante los múltiples requerimientos de pago que le he hecho en este sentido.

TAMBIEN SEÑALA EN SU FUNDAMENTO:

Fundamento la presente acción en el artículo 436 y 456 del Código de Comercio. Así como también el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento por intimación.

PETITORIO:

Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurro a su competente autoridad ciudadana J., para demandar como en efecto demando, en mi carácter de beneficiario o portador legitimo de los referidos instrumentos cambiarios, mediante el procedimiento por Intimación, al ciudadano O.V. en su carácter de librado aceptante de las Tres (03) letras de cambio anexada a esta demanda para que me pague, o a ello sea condenado por este digno Tribunal, la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (516.000,00), que es la suma total de las tres letras de cambio…, De conformidad con el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de esta demanda en la cantidad QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (516.000,00), equivalente a CINCO MIL SETECIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( 5.733.33 UT). De conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal que se decrete medida provisional de embargo sobre los bienes muebles del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada. Solicito que al demandado se intime en la dilección siguiente: en la Urbanización El Tigre, Bloque 7, Apartamento 00-05, Planta Baja de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Finalmente pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 25/05/2012; se ordenó el emplazamiento del demandado, mediante boleta; y en esa misma fecha (25/05/2012) en el cuaderno de medidas se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano O.V., antes identificado; hasta alcanzar la suma de un millón ciento sesenta y un mil bolívares con cero céntimos (bs. 1.161.000,oo) que representa el doble de lo demandado (Bs. 516.000,oo) más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25% sobre la cantidad reclamada (Bs. 129.000,oo); conforme a lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; comisionándose amplia y suficientemente para la práctica de la misma, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, M. y A.E.B. del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; librando a tal efecto Despacho y Oficio respectivos.

Al folio trece (13), corre inserto Poder Apud, presentado por el ciudadano O.D.J.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.064; debidamente asistido por la Abogada Y.M.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.903, mediante el cual le confiere poder a los ciudadanos; Y.M.G.S., H.R., A.J.T.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.859.629, V-3.762.520 y V-1.509.152, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros; 102.903, 138.859 y 12.545, respectivamente.

Al folio Diecisiete (17) corre inserto escrito suscrito por el ciudadano O.D.J.V., ampliamente identificado; debidamente asistido por la Abogada Y.M.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.903, mediante el cual se OPONE a la Intimación decretada por este Tribunal el 25 de mayo de 2.012.

Al folio Dieciocho (18) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.913.649 y domiciliado en la población de Casanay, M.A.E.B. del Estado Sucre; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614; mediante el cual expone que, por cuanto las partes adelantan conversaciones para la resolución amistosa al presente procedimiento, de mutuo y común acuerdo de conformidad con el párrafo segundo del articulo 202, del Código de Procedimiento Civil, acuerdan suspender el curso de la presente causa, por el termino de 30 días, a partir de fecha 09 de Junio de 2012. Asimismo el Tribunal en fecha 09 de Julio de 2.012, dicto auto mediante el cual acuerda lo solicitado. Ver folios (18 y 19).

Corre inserta a los folios 24 al 31 de este expediente, comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se evidencia que el ciudadano O.D.J.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.064, fue intimado, y dicha comisión fue recibida por ante este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2.012.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2.012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.913.649, asistido por el Abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, mediante el cual expone; que, en virtud que el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba, solicitó a este Tribunal que declare la Confesión Ficta del demandado y proceda a S.. Ver folio (32).

En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos mil doce (2.012), este Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar que fue agregado escrito de pruebas presentado por la Abogada Y.M.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.903, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.D.J.V., suficientemente identificado en autos. Ver los folios (del 33al 48).

En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), corre inserta diligencia suscrita por el JOSE M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.913.649, asistido por el Abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, mediante el cual, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Ver folio (49).

Cursa al folio 50 diligencia fechada Once (11) de Octubre de Dos Mil doce (2.012), presentada por la Abogada Y.M.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.903, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.D.J.V., suficientemente identificado en autos, mediante la cual ratifica el escrito de promoción de pruebas. Ver folios (50).

En fecha 08 de octubre este tribunal dicta auto mediante el cual inadmite las pruebas presentadas por el demandado por ser manifiestamente impertinentes. Ver folio (51).

En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), corre inserto diligencia suscrita por el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.913.649, asistido por el Abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, mediante el cual solicita se declare concluido el lapso probatorio y se fije oportunidad para el lapso de informes en virtud de que no hay pruebas que evacuar. Ver folio (52).

En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), el Tribunal dicto auto mediante la cual niega la petición del apoderado actor, en atención a la diligencia cursante al folio 52. Ver folios (53 al 54).

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), se dictó auto mediante el cual este Tribunal declara abierto el termino para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, y vencido dicho lapso de cinco (05) días sin que las mismas hayan ejercido el derecho que les confiere el Articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 511 ejusdem, se fija el Décimo Quinto día (15) de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus informes.

En fecha V. (29) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice “VISTOS”, sin informe de las partes, y se reserva el lapso para dictar Sentencia.

De las pruebas aportadas al proceso por las partes.

Parte demandada:

En fecha 09 de Octubre de 2012, fueron agregados al expediente los medios de pruebas traídos a los autos por la representación judicial de la parte demandada, los cuales fueron inadmitidas por considerar esta J. que eran manifiestamente impertinentes. (Ver folios 33 y 51). En razón de ello este juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.

Parte actora:

Acompañó al libelo de demanda títulos cambiarios marcados con las letras A, B y C, los cuales este juzgado les otorga pleno valor probatorio por ser los documentos fundamentales de la acción de intimación por cobro de bolívares. Así se decide.

En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, la parte actora no hizo uso de tal derecho.

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

Como punto previo a la sentencia, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la tacha que interpuso el demandante de autos, de fecha 25/09/2012 y que corre inserta al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de medidas de la presente causa, en la cual expuso “… de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte, procedo a tachar de falso por vía incidental el documento o instrumento que riela a los folios :8, 9 y 10 del cuaderno de medidas y que le sirve de fundamento a la oposición formulada por el tercero…”, pues bien, aunque se ejerció tacha incidental de un instrumento público tal y como lo preveé la ley, a saber articulo 440 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte:

…tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…

De la norma ut supra transcrita, se infiere que en la tacha por vía incidental existen tres actos autónomos e independientes pero ligados entre sí, como son: el escrito de tacha, formalización de la tacha y la contestación a la formalización por el presentante, pero es en ésta última en la cual se generan dos situaciones particulares como son: la no insistencia o la insistencia por parte del presentante del instrumento cuya tacha fue propuesta, como una manifestación de la certeza que tiene de su valor jurídico.

Ahora bien, se evidencia que sin la realización de uno de los actos para llevar a cabo el procedimiento de tacha, no hay cabida para la continuidad del resto de ellos, en virtud de que la ejecución de un acto depende de otro que debe realizarse con anterioridad a aquél y en el lapso establecido por la ley.

N., que en fecha 02/10/2012 se verificó que el tachante formalizó a través de escrito, su fundamentacion y motivos del porque la interposición de su tacha por falsedad, fundamentándola en el ordinal 3° del articulo 1.380 del Código Civil, llevaran a presumir a este juzgado que su actuación estaba plenamente fundamentada y ajustada a derecho.

La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto (5) día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha, la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que establece el artículo 362 eiusdem con respecto a la inasistencia del demandado a la contestación, lo cual lo dispone el numeral primero del artículo 442 eiusdem. Así se establece.

En materia de tacha incidental son los tres momentos que deben originarse, su verificación no sigue la suerte de un lapso procesal sino más bien de un término, no dependen o interfieren con los demás actos de procedimientos, ya que la naturaleza de la incidencia y su oportunidad de interposición (cualquier estado y grado de la causa), hacen de la misma un procedimiento especial, completamente independiente del recurso principal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el Expediente N° 05-0792, S.N.° 0002, señaló lo siguiente:

"...En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2oy 3o del Art. 442 del C.P.C... ". Igualmente, el Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya transcripción parcial se establece que:

"...Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…".

En base a los criterios anteriormente expuestos y a la norma del articulo 441 parte infine del Código de procedimiento Civil, se declara terminada LA INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO PLANTEADA en el presente juicio y el instrumentó tachado se tiene por desechado. Así se decide.

Ahora bien, entrando ya en materia de Intimación por cobro de bolívares, con respecto a la letra de Cambio, nos dice El D.M.H. en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción de la demanda que da lugar a la admisión, por manera que correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía o ejercer la defensa que el caso amerita.

En la causa bajo análisis, cuya pretensión se traduce en un Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, se acompañó como documento fundamental de la pretensión tres (03) instrumentos cambiarios (letras de cambio), de los cuales se evidencia que gozan de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas el Procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el J. no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

El presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a través de demanda incoada por el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, Comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.913.649 y domiciliado en la población de Casanay, M.A.E.B. delE.S., quien actúa como beneficiario y poseedor legítimo de tres (03) letras de cambio, distinguidas con las letras A, B y C, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio S.R.F., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614; contra el ciudadano O.D.J.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.083.064 y con domicilio ubicado en la Urbanización El Tigre, Bloque 7, Apartamento 00-05, Planta Baja de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.

La parte accionante escogió el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código Adjetivo civil, fundamentando su pretensión en los instrumentos cambiarios que rielan al folio cuatro (4) del presente expediente judicial.

Ahora bien, ha evidenciado este juzgado que aun y cuando la parte demandada se dio por citada y a su vez se opuso a la intimación decretada por este tribunal en fecha 25/05/2012, no compareció a efectuar la contestación de la demanda o a presentar pruebas oportunamente que le favorecieran o que acreditaran haber cumplido con su obligación de pagar.

Tal como consta en autos, en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil doce (2012), la parte demandada en este proceso se dio por intimada, efectuando en esa misma fecha Oposición y, visto que precluyó el lapso para que la parte demandada diera contestación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su intimación, observándose que la parte no contesto. Se abre el lapso para promover los medios probatorios y, visto como le fue concedido a las partes el lapso probatorio, haciendo uso del mismo el demandado, quien presentó escrito de pruebas y las mismas fueron inadmitidas por impertinentes.

En este sentido este Tribunal por las consideraciones previamente expuestas ha observado que la parte demandada aun dándose por intimada no presentó escrito de contestación, ni promovió prueba alguna y, visto que han transcurrido como fueron todos los lapsos del proceso, el tribunal pasa a proferir la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al respecto, y para mayor abundamiento se permite esta Juzgadora realizar algunas consideraciones con respecto a la confesión, y al efecto se observa:

Los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:

• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).

• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.

• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.

• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.

• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.

Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.

Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269):

La confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado

Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece una presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.

En relación a este particular, C., J. (1997, 60), considera que la presunción no nace de inmediato por la falta de contestación de la demandada. Es en la sentencia definitiva y no antes cuando el demandado se le tendrá por confeso.

En efecto, es en la sentencia definitiva cuando el Juez valora los supuestos de procedencia de la presunción para declarar o no la confesión ficta. Pero, desde el mismo instante en que ocurra la falta de contestación de la demanda nace la presunción, tan es así, que a partir de allí, surge la carga del demandado de desvirtuarla y la posibilidad del Tribunal de sentenciar sin mayor dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, si el demandado no prueba nada que le favorezca.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA

Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.

También esta claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes entre sí, es decir, el juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.

La falta de contestación de la demanda, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde ahora tratar, los dos últimos requisitos.

CON RESPECTO A QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE.

El articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil lo que alude en realidad es a la “Pretensión” del actor, en tanto que esta es: “Una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998, 206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J. 1998).

Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.

Por las razones expuestas, se comparte ampliamente el criterio presentado por el maestro R., esto es, aquel que estima que:

La presunción de la confesión ficta resultante de la inasistencia al acto de contestación de la demanda por la parte demandada, sólo puede amparar, prescindiendo de las acciones prohibidas por la ley sobre las cuales es obvia su exclusión, a las acciones amparadas por la ley, previstas en la ley, pero dentro de los limites en que la ley establece y otorga su amparo

(R., A. 1994, 136).

Criterio este que parece haberse sostenido una vez más, en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1992) citado por P., O. (1995, 285), conforme a la cual si el demandado:

No da cumplimiento a tal carga, entonces el tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandando es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta, evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda

Así las cosas, si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el J. no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.

Se considera esta última posición la más adecuada, toda vez que, al ceñirse estrictamente a la conocida Teoría de la Causalidad Jurídica, sólo cuando se materializa la hipótesis normativa ha de producirse la consecuencia jurídica contenida en la norma de derecho. Dicho en otras palabras, sólo cuando los hechos narrados por el autor en el libelo de la demanda coinciden con la hipótesis contenida en una regla de derecho, ha de producirse ipso facto la consecuencia jurídica prevista en la misma (G., E. 1953, 175). De allí pues que, insatisfecho el titular del derecho (que se deriva precisamente de la consecuencia jurídica operada en virtud de la subsunción al hecho natural en el contenido normativo) por el incumplimiento del deber correlativo que subsiste en cabeza del obligado (demandado), ha de operarse el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida, que reposa en la Sentencia del Juez.

Por tanto, la sentencia vendrá a ser el instrumento del cual se vale el derecho para garantizar el bien común y, especialmente, la justicia. En consecuencia, no puede haber justicia si aquel instrumento es utilizado para constreñir a la realización de actos que, por estar de espaldas al ordenamiento jurídico, no encuentran cobijo en el derecho mismo.

Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio. Y así se decide.

EN RELACIÓN A SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA.

Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.

Así, para el tratadista Feo (1924) citado por B., A. 81973, 182):

la ley deja al reo en absoluta libertad para hacer toda prueba que le favorezca; que sus términos son generales y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace, como que “sólo establece una presunción que ha de acceder siempre a la verdad, o en otros términos, una confesión ficta que, según los principios, admite prueba contraria”; y finalmente que “desde que esta confesión ficta produce sus defectos, mientras no se haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune ni que el contumaz sea de mejor condición que el que no lo fue: lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria…”

¿Para qué abrir término probatorio si no se le permitiese probar hechos, que son los únicos susceptibles de prueba, y se limitase el demandado a contradecir el derecho? Sería un absurdo de la ley; y por fuerza resultaría ser fallo irrevocable la declaratoria de contumacia, ya que el derecho necesita la base de los hechos para poder ser aplicado”

Para B.,A, (1973,183):

La confesión Ficta del reo contumaz y la litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre las que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, o arrancadas por violencia o sorprendidas por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría, aún cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, y desde luego sobre la fuerza mayor que hubiese dado lugar a su falta de comparecencia, porque, independientemente de que puede sostener en rigor de derecho, que quien por obra de caso fortuito llegó a ser declarado contumaz, ha confesado por violencia, por la fuerza de un acontecimiento inesperado e insuperable, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es sólo una presunción juris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión

El maestro R., A. (1994), comparte la opinión de Feo, pero apunta que a la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que se otorga en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra (afectado por la presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en la demanda). Que la concesión del beneficio al declarado confeso, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinalmente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Reiterada es la admisión en la jurisprudencia del criterio expuesto por el maestro B., en el sentido de que:

…el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después, durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la Sala ha expresado, una incorrecta interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimientos Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada, en desmedro del demandado que contestó oportunamente. El actor ignoraba ese hecho nuevo, sólo conoce luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto, su posición se ve fuertemente afectada

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia (1993) citada por P., O. 220).

Sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.

Sin embargo, como lo afirma C., J. (1999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.

Para mayor abundamiento del tema, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000 (caso Y.L. contra C.A.L. y otros) expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

  1. - Citado como quedó el ciudadano O.V., quien debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la intimación, es decir, que dicho lapso sin que se verificara dicha actuación procesal en la presente causa.-

  2. - Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado de autos, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues acudió en la etapa probatoria a presentar pruebas pero las mismas fueron inadmitidas por impertinentes y no tener relación con el objeto de la demanda, en fin no logró probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  3. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsumen en el supuesto de la norma invocada.

    En el presente juicio la pretensión de la parte demandante que en su carácter de beneficiario o portador legitimo de los referidos instrumentos cambiarios, demanda por el procedimiento de Intimación al ciudadano O.V., plenamente identificado en autos, para que: Primero: el ciudadano O.V. en su carácter de librado aceptante de las Tres (03) letras de cambio anexada a esta demanda para que le pague, o a ello sea condenado por este digno Tribunal, por la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (516.000,00), que es la suma total de las tres letras de cambio. Pues, este juzgado evidencia que la petición de la parte actora no es contraria a derecho. Así se decide.

    De lo anteriormente plasmado, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T. De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209;

    …que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

    .

    Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, dando por ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se declara.

    Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:

  4. En la oportunidad de presentar demanda adjuntó como fundamento de prueba a su acción, ORIGINALES DE LAS TRES (3) LETRAS DE CAMBIO, por los montos de doscientos (200.000,00) mil bolívares, doscientos dieciséis (216.000,00) mil bolívares y cien (100.000,00) mil bolívares respectivamente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del código de procedimiento civil, le otorga valor probatorio, por ser el referido cambiario en el que se fundamenta la presente intimación por cobro de bolívares, evidenciándose que la parte intimada no utilizo el acto de la contestación ni el recurso otorgado por la Norma Adjetiva para tachar el instrumento cambiario, dentro del lapso establecido para ello, siendo esta situación totalmente desfavorablemente para el demandado, en razón a ello es por lo que se aprecia con pleno valor probatorio las letras de cambio supra indicadas. De allí que por su veracidad, la acción incoada indudablemente prosperará, toda vez que la parte demandada no tachó el instrumento cambial en la oportunidad legal correspondiente ni adujo el pago de tales obligaciones reclamadas. y así se decide.-

    Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos por el actor, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, siendo lo más equitativo o racional, en atención a la justicia y la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:

    De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor. Y así se decide.

    En consecuencia, al demandar la parte actora el cumplimiento de la obligación cambiaria, con fundamento en la falta de pago al vencimiento de la misma, tal como se evidencia del documento fundamental de la pretensión que cursa a los autos previamente valorado y apreciado por ésta Juzgadora, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte del deudor, debe declararse con lugar la pretensión opuesta y la consecuencia de ello es condenarlo al pago del monto líquido, el cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrado: 1.- Que efectivamente el ciudadano O.V., suficientemente identificado en autos adeuda la suma de quinientos dieciséis mil bolívares (516.000,00 bs.) al ciudadano J.M.L.M.. 2.- Que la referida suma es por las tres (3) letras de cambio indicadas supra y que las mismas se encuentran vencidas. Y, en vista, de que los hechos legados por el actor, en su oportunidad legal no fueron desvirtuados por su adversario, y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante. Y así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECLARA CONFESO al demandado ciudadano O.D.J.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.064, domiciliado en la ciudad de Cariaco, Estado Sucre; SEGUNDO: En consecuencia CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, propuesta por el ciudadano J.M.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.913.649, domiciliado en la ciudad de Cariaco, Estado Sucre representado por el Abogado S.R.F., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, en contra del ciudadano O.D.J.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.064, domiciliado en la ciudad de Cariaco, Estado Sucre, representado por los Abogados en ejercicio Y.G., H.R. y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.903, 138.859 y 12.545 respectivamente; TERCERO: SE CONDENA al demandado O.D.J.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.064, domiciliado en la ciudad de Cariaco, Estado Sucre, a pagar a la parte actora en este fallo, la suma debida que es la cantidad de quinientos dieciséis mil bolívares (516.000,00 bs.) Y ASÍ SE DECIDE.-

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    P., incluso en la página WEB de este tribunal regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal correspondiente. Que C..

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIO,

    Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

    Nota: En esta misma fecha, siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. R.P.R.

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

    Exp. Nº 7200-12

    MDAA/MDAA

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