Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Tercero de Juicio, incoado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado J.M.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, nacido el día 20-04-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.716, soltero, técnico superior en electrónicas , con domicilio en la Urbanización Boyacá, Puerto IV, calle N° 2, casa N° 123, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO:

J.M.L.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.C.C.P.

FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. N.B.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.D.V.T.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 02-09-2009 aproximadamente a las 5.00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del DESTAFRONT N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, encontrándose de servicio en el punto de control fijio de la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó al punto de control fijo la Pedrera, por la vía que conduce a la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehículo, Marca: Ford, Color: Blanco, Tipo: Automóvil, cuatro puertas; una vez en el punto de control, le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, específicamente al lado de la fosa procediendo a identificar al conductor del carro quien venia vestido con un suéter de color amarillo, a rayas de color azul, pantalón blue jeans de color negro y botas deportivas de color negro quien se identifico como J.M.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, nacido el día 20-04-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.716, soltero, técnico superior en electrónicas , con domicilio en la Urbanización Boyacá, Puerto IV, calle N° 2, casa N° 123, Barcelona Estado Anzoátegui, se dejo constancias de las características del vehiculo en cuestión: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: KAN-31F, SERIAL DE CARROCERIA: BJAAWP53217, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, percatándose los funcionarios actuantes que el ciudadano conductor del vehículo se encontraba muy nervioso, en vista de tal situación se procedió a solicitar la colaboración de dos personas mayores de edad y venezolanos para realizar una inspección minuciosa al vehículo siendo los mismos identificados como J.D.C.J. ZAMBRANO Y RINCON C.G.A., una vez en el sitio proceden a revisar el vehículo minuciosamente desde la parte delantera, lugar donde va el motor, asimismo a revisar la parte interna del vehículo asientos, guantera, encontrando en la parte posterior del asiento trasero varias prendas de uso masculino, posteriormente siguiendo la inspección al vehículo observan detalladamente el tablero del mismo logrando visualizar que el mismo había sido removido, por lo que proceden a retirar el volante de conducción del vehículo, para retirar posteriormente el accesorio donde va el velocímetro, al retirarlo se observo una lamina de metal pintada de color blanco compartimiento este que no es original del modelo del vehículo, el mismo tiene una entrada cubierta con una tapa, la cual estaba sujeta con dos tornillos de rosca al desenroscarlo y quitar la misma quedo a la vista varios envoltorios de color negro por lo que se procedió a extraerlos del interior del compartimiento los mismo se encontraban impregnados de un lubricante semi-liquido y entrelazados cada uno con un naylon de color blanco, se extrajeron un total de nueve (09) envoltorios forrados en material de color negro y cinta plástica adhesiva transparente, los cuales contienen en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume sea droga de la denominada cocaína, posteriormente proceden a pasar dichos envoltorios, arrojando un peso bruto total aproximado de nueve kilos con cuatrocientos gramos (9,400), posteriormente proceden a leer sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente se le efectúo la retención preventiva de tres teléfonos celulares .

ANTECEDENTES

En fecha 04 de septiembre de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Cuarto de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a J.M.L.R., plenamente identificado en autos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió la causa en este Juzgado de juicio y se fijo fecha para la realización del juicio oral y público para el día 06 de octubre de 2009.

En fecha 19 de octubre de 2009 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presento escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano J.M.L.R., plenamente identificado en autos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 09 de diciembre se realizo el juicio oral y público en la presente causa, fecha esta en la cual el acusado admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

DE LA AUDIENCIA

El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del J.M.L.R., plenamente identificado en autos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Las testimoniales de:

*SARGENTO AYUDANTE TAPIAS ALBARRACIN EDUARDO.

*SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BARAJAS PINEDA SERGIO.

*SARGENTO PRIMERO BARRIENTOS MONCADA GERARDO.

*JOSE DEL C.J.Z..

*GERARDO A.R..

Las documentales:

*ACTA DE INSPECCION DE VEHICULOS N° 1-12-2-SIP-00064 DE FECHA 02-09-2009.

*SECUENCIA FOTOGRAFICA.

*PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR1-DIR-PO-DQ-2009-2721 DE FECHA 03-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-09/2721 DE FECHA 08-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-09/2723 DE FECHA 14-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2009/2727 DE FECHA 09-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO (ACOPLAMIENTO) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2724 DE FECHA 14-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2009/2728 DE FECHA 15-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2725 DE FECHA 06-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO TECNICO N° COLC-LR1-DIR-DF-2009/2726.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, abogada A.C.C.P., en su carácter de defensor del acusado J.M.L.R., quien expuso:”En conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO J.M.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, nacido el día 20-04-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.716, soltero, técnico superior en electrónicas , con domicilio en la Urbanización Boyacá, Puerto IV, calle N° 2, casa N° 123, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, para ser debatidos en el juicio oral y público.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado J.M.L.R., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestaron querer declara, exponiendo libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, “Admito los hechos que se me acusan y pido me den la pena que corresponda, es todo”.

El ciudadano Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que: En fecha 02-09-2009 aproximadamente a las 5.00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del DESTAFRONT N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, encontrándose de servicio en el punto de control fijio de la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó al punto de control fijo la Pedrera, por la vía que conduce a la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehículo, Marca: Ford, Color: Blanco, Tipo: Automóvil, cuatro puertas; una vez en el punto de control, le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, específicamente al lado de la fosa procediendo a identificar al conductor del carro quien venia vestido con un suéter de color amarillo, a rayas de color azul, pantalón blue jeans de color negro y botas deportivas de color negro quien se identifico como J.M.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, nacido el día 20-04-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.716, soltero, técnico superior en electrónicas , con domicilio en la Urbanización Boyacá, Puerto IV, calle N° 2, casa N° 123, Barcelona Estado Anzoátegui, se dejo constancias de las características del vehiculo en cuestión: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: KAN-31F, SERIAL DE CARROCERIA: BJAAWP53217, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, percatándose los funcionarios actuantes que el ciudadano conductor del vehículo se encontraba muy nervioso, en vista de tal situación se procedió a solicitar la colaboración de dos personas mayores de edad y venezolanos para realizar una inspección minuciosa al vehículo siendo los mismos identificados como J.D.C.J. ZAMBRANO Y RINCON C.G.A., una vez en el sitio proceden a revisar el vehículo minuciosamente desde la parte delantera, lugar donde va el motor, asimismo a revisar la parte interna del vehículo asientos, guantera, encontrando en la parte posterior del asiento trasero varias prendas de uso masculino, posteriormente siguiendo la inspección al vehículo observan detalladamente el tablero del mismo logrando visualizar que el mismo había sido removido, por lo que proceden a retirar el volante de conducción del vehículo, para retirar posteriormente el accesorio donde va el velocímetro, al retirarlo se observo una lamina de metal pintada de color blanco compartimiento este que no es original del modelo del vehículo, el mismo tiene una entrada cubierta con una tapa, la cual estaba sujeta con dos tornillos de rosca al desenroscarlo y quitar la misma quedo a la vista varios envoltorios de color negro por lo que se procedió a extraerlos del interior del compartimiento los mismo se encontraban impregnados de un lubricante semi-liquido y entrelazados cada uno con un naylon de color blanco, se extrajeron un total de nueve (09) envoltorios forrados en material de color negro y cinta plástica adhesiva transparente, los cuales contienen en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume sea droga de la denominada cocaína, posteriormente proceden a pasar dichos envoltorios, arrojando un peso bruto total aproximado de nueve kilos con cuatrocientos gramos (9,400), posteriormente proceden a leer sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente se le efectúo la retención preventiva de tres teléfonos celulares .

Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que al mismo se le encontró la sustancia estupefacientes y psicotrópica.

A tal comprobación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hiciera el acusado J.M.L.R., en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

*ACTA DE INSPECCION DE VEHICULOS N° 1-12-2-SIP-00064 DE FECHA 02-09-2009.

*SECUENCIA FOTOGRAFICA.

*PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR1-DIR-PO-DQ-2009-2721 DE FECHA 03-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-09/2721 DE FECHA 08-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-09/2723 DE FECHA 14-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2009/2727 DE FECHA 09-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO (ACOPLAMIENTO) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2724 DE FECHA 14-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2009/2728 DE FECHA 15-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2725 DE FECHA 06-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO TECNICO N° COLC-LR1-DIR-DF-2009/2726.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, para sustentar tanto la calificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, como la responsabilidad penal del acusado, las cuales consistieron en:

Las testimoniales de:

*SARGENTO AYUDANTE TAPIAS ALBARRACIN EDUARDO.

*SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BARAJAS PINEDA SERGIO.

*SARGENTO PRIMERO BARRIENTOS MONCADA GERARDO.

*JOSE DEL C.J.Z..

*GERARDO A.R..

Las documentales:

*ACTA DE INSPECCION DE VEHICULOS N° 1-12-2-SIP-00064 DE FECHA 02-09-2009.

*SECUENCIA FOTOGRAFICA.

*PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR1-DIR-PO-DQ-2009-2721 DE FECHA 03-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-09/2721 DE FECHA 08-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-09/2723 DE FECHA 14-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2009/2727 DE FECHA 09-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO (ACOPLAMIENTO) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2724 DE FECHA 14-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2009/2728 DE FECHA 15-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2725 DE FECHA 06-09-2009.

*DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO TECNICO N° COLC-LR1-DIR-DF-2009/2726.

Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realiza el acusado J.M.L.R., libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

PENA A IMPONER

Al ciudadano J.M.L.R., plenamente identificado, se les atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena va de ocho (08) a diez (10) años de prisión, el cual establece:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

A tal efecto, la sentencia a dictar no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De esta forma, la pena definitiva queda fijada para el ciudadano J.M.L.R., plenamente identificado, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al acusado J.M.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, nacido el día 20-04-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.716, soltero, técnico superior en electrónicas , con domicilio en la Urbanización Boyacá, Puerto IV, calle N° 2, casa N° 123, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.M.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, nacido el día 20-04-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.716, soltero, técnico superior en electrónicas , con domicilio en la Urbanización Boyacá, Puerto IV, calle N° 2, casa N° 123, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.M.L.R. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

CONDENA al sentenciado J.M.L.R. al pago de las costas procesales.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 04 de septiembre de 2009.

SEXTO

ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.

SEPTIMO

ORDENA la confiscación de tres teléfonos celulares marca Huawei, Motorola y Nokia y de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: KAN-31F, SERIAL DE CARROCERIA: BJAAWP53217, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS.

OCTAVO

Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidroga, a los fines de informarle de los objetos confiscados.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley.

Regístrese, Déjese copia para ser llevada en el copiador de decisiones de este Tribunal.

FDO

LS ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 3JU-1475-09

JQR/mdv

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