Decisión nº PJ1222013000185 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000161

PARTE ACTORA: J.M.P.Y. y LEODELLIS G.H.S., titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.994.257 y V-16.009.474, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.M.G., debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro 138.676.

PARTE DEMANDADA: SEGEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 06 de marzo de 1978, bajo el Nº 31, tomo 28-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELEN GONZALEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.821.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de febrero de 2013 (folios 1 al 5), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 19 de febrero de 2013 y ordeno su subsanación en fecha 25 de febrero de 2013 (folios 16 y 17).

Una vez subsanado el libelo en fecha 05 de marzo de 2013, (folios 18 al 22), se admitió la demanda el día 13 de marzo de 2013, (folio 23).

Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 25 al 27), se instaló la audiencia preliminar el 03 de junio de 2013 (folio 28), prolongándose, hasta el 03 de octubre de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 34).

En fecha 09 de octubre de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 145 al 147), remitiendo el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 157).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 06 de diciembre de 2013 (folios 158 al 160). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio no compareció la parte demandada, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró la presunción de la admisión de hechos (folios 163 al 165).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Los actores en el libelo señalaron:

Para J.M.P.Y., que el 20 de julio de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Supervisor de Electricidad para la sociedad mercantil SEGEMA, C.A., con un salario mensual al momento de la su renuncia de Bs. 11.250,00, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 5 p.m. y viernes 7:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 a 4:00 p.m., cuya renuncia fue en fecha 27 de septiembre de 2012.

Para LEODELLIS G.H.S., que el 10 de agosto de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Supervisor Civil para la sociedad mercantil SEGEMA, C.A., con un salario mensual al momento de la su renuncia de Bs. 6.810,00, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 5 p.m. y viernes 7:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 a 4:00 p.m., cuya renuncia fue en fecha 17 de agosto de 2012.

Entonces no siendo posible los pagos por diferencias de sus prestaciones procedió a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

J.M.P.Y.

  1. - Prestaciones Sociales………………………..………....Bs. 84.815,11

  2. - Intereses sobre Prestaciones Soc …………………….Bs. 17.794,57

  3. - Adicionales de Antigüedad………………………….…Bs. 5.437,50

  4. - Días de descanso vencidos………………:……………Bs. 4.500,00

  5. - horas extras…………………………………..… …….…Bs. 84.244,05

  6. - Días libres y feriados .………………………….……….Bs. 10.247,10

  7. - Complemento de utilidades………………................Bs. 30.000,00

    Sub Total…………………………………………...Bs. 226.791,23

    Deducciones por Liquidación…….Bs. 65.330,10

    TOTAL…………………………..Bs. 161.461,13

    LEODELLIS G.H.S.

  8. - Prestaciones Sociales………………………..………....Bs. 41.867,00

  9. - Intereses sobre Prestaciones Soc …………………….Bs. 9.305,77

  10. - Adicionales de Antigüedad………………………….…Bs. 3.291,50

  11. - Días de descanso vencidos………………:……………Bs. 2.724,00

  12. - horas extras…………………………………..… …….…Bs. 56.677,50

  13. - Días libres y feriados .………………………….……….Bs. 9.624,60

  14. - Complemento de utilidades………………................Bs. 30.000,00

    Sub Total…………………………………………...Bs. 153.490,37

    Deducciones por Liquidación…….Bs. 55.767,22

    TOTAL…………………………..Bs. 97.723,15

    La parte actora en la audiencia de juicio alego que niega y rechaza el recibo de liquidación presentado por la empresa señalando una bonificación por un monto de Bs. 5.020,00, también rechaza una c.d.I. donde se refleja el salario de Bs. 1.033,85, el salario que no es el correcto, siendo el salario correcto Bs. 11.250,00 devengado por el ciudadano J.M.P., demostrado en los recibos de pagos consignados en la presente causa.

    Alega la apoderada judicial de los actores que quedo demostrada la fecha de ingreso y egreso de ambos trabajadores, los salarios devengados por los mismos, los montos de los pagos de sus liquidaciones y el motivo de retiro de la empresa. Asimismo expreso que los cálculos de prestaciones si generan intereses de mora, adicionalmente antigüedad, complemento de utilidades e igualmente los intereses generados sobre las prestaciones sociales, todo ello demostrado en los documentos probatorios consignados por ambos trabajadores.

    De igual manera alega que el salario de la ciudadana LEODELLIS HERNAY es de Bs. 6.810,00, alegando la empresa un salario de Bs. 969,23, todo ello demostrado en los documentos probatorios consignados por ambos trabajadores.

    La controversia se centra en el rechazo de que la relación laboral culminara por un hecho imputable a la demandada, y en el rechazo de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda.

    Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

    PRUEBAS DEL ACTOR

    De las pruebas aportadas por el actor riela de los folios 37 al 116, marcados de la “A a la D”, constante de recibos de pago de ambos trabajadores y sus respectivas planillas de liquidación, dichas documentales no fueron desconocidas por lo que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose que de los montos pretendidos en la demanda fueron debidamente deducidos los montos recibidos por la liquidación de cada uno de los trabajadores. Así se establece.

    En relación a la prueba de exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta años 2009 al 2012, se observa que no fueron traídas a los autos por la demandada dada su incomparecencia, sin embargo no puede aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo, dado que no existe al respecto datos o alegatos señalados por le promovente para dar por exactos verídicos o ciertos. Así se establece.

    Con respecto a los informes promovidos este Tribunal deja constancia que no llegaron las resultas de los mismos en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Riela al folio 120, marcadas de la “A”, constante de carta de renuncia del actor Ing. J.M.P., suscrita por el mismo, dicha documental no fue desconocida por la parte actora por lo que se les confiere pleno valor probatorio, la cual demuestra el motivo de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    Riela al folio 120, marcadas de la “B”, constante de liquidación del actor Ing. J.M.P., suscrita por el, dicha documental no fue desconocida por la parte actora por lo que se les confiere pleno valor probatorio, liquidación que fue igualmente promovida por la contraparte y deducida del monto demandado. Así se establece.

    Riela al folio 122, marcadas de la “C”, constante de Bonificación por Bs. 5.020,00 al actor J.M.P., dicha documental fue desconocida por la contraparte alegando que nunca recibió dicho pago, en consecuencia se desecha dicha instrumental por carecer de firma de ambas partes. Así se establece.

    De los folios 123, marcadas “D”, corre inserta constancia de egreso del trabajador por motivo de renuncia, emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales que no fueron desvirtuadas por la contraparte lo que le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    Riela al folio 124, marcadas de la “E”, constante de carta de renuncia de la actora Leodellis Hernay, suscrita por la misma, dicha documental no fue desconocida por la parte actora por lo que se les confiere pleno valor probatorio, que demuestra el motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    Riela al folio 125, marcadas de la “F”, constante de liquidación del actor Leodellis Hernay, suscrita por ella, dicha documental no fue desconocida por la parte actora por lo que se les confiere pleno valor probatorio, liquidación que fue igualmente promovida por la contraparte y deducida del monto demandado. Así se establece.

    De los folios 126, marcadas “G”, corre inserta constancia de egreso de la trabajadora Leodellis Hernay por motivo de renuncia, emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales que no fueron desvirtuadas por la contraparte lo que le confiere pleno valor probatorio, los cuales se adminicularan con el resto del material probatorio. Así se establece.

    De los folios 127 al 144, corren insertas actas constitutivas estatutarias de la empresa demandada y al no ser desvirtuadas se confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

    Que el actor J.M.P., tal y como señalo en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 20 de julio de 2009, para la sociedad mercantil SEGEMA C.A., que se desempeño en el cargo de Supervisor de Electricidad, con respecto al salario que devengo el trabajador se toma como salario mensual el enunciado por el actor en el libelo de la demanda de Bs. 11.250,00, el cual se confirma de los recibos de pago agregado a los autos por el actor, ya que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo, lo cual no realizo, y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por renuncia, la misma se materializo en fecha 27 de septiembre de 2012. Así se decide.

    Que la actora Leodellis Hernay, según lo expuesto en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 10 de agosto de 2009, para la sociedad mercantil SEGEMA C.A., que se desempeño en el cargo de Supervisor Civil, con respecto al salario que devengo la trabajadora se toma como salario mensual el enunciado por el actor en el libelo de la demanda de Bs. 6.810,00, confirmado por los recibos traídos por la actora, ya que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo lo que no realizo, y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por renuncia, la misma se materializo en fecha 17 de agosto de 2012. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, debe éste Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar las pretensiones de la demandante en razón de ello se ordena el pago de los conceptos antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras y días libres y feriados, teniendo como base de cálculo para el trabajador J.M.P. el salario mensual de Bs. 11.250,00, y para la trabajadora Leodellis Hernay el salario mensual de Bs. 6.810,00, tomando para ambos como tiempo efectivo de la relación laboral el alegado por los actores en el libelo. Así mismo se declara improcedente el pago de los días de descanso vencidos por cuanto los mismos son cancelados dentro del pago de concepto vacaciones, e igualmente se declara improcedente el complemento de utilidades, dado que el mismo se basa en al aplicación de una norma que no corresponde al régimen laboral aplicable a los actores visto que la misma no puede ser aplicada en forma retroactiva, dado que dicho concepto fue debidamente cancelado conforme a la norma legal correspondiente. Así se decide.-

    Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios laborales señalados por lo que se procede a determinar la forma de su cálculo respecto de cada trabajador, de la siguiente manera:

    Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a los establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para el actor J.M.P., como fecha de inicio el 20 de julio de 2009 y fecha de culminación el 27 de septiembre de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 11.250,00; y para la actora Leodellis Hernay, la fecha de inicio 10 de agosto de 2009 y la fecha de culminación 17 de agosto de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 6.810,00. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

    Horas Extras Diurnas: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 100 horas por año, tomando para el actor J.M.P., como fecha de inicio el 20 de julio de 2009 y fecha de culminación el 27 de septiembre de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 11.250,00; y para la actora Leodellis Hernay, la fecha de inicio 10 de agosto de 2009 y la fecha de culminación 17 de agosto de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 6.810,00. Así se establece.

    Días de descanso y feriados: Se ordena cancelar el concepto pretendido de días de descanso y feriados de conformidad con los artículos 217 y 218 la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para el actor J.M.P., como fecha de inicio el 20 de julio de 2009 y fecha de culminación el 27 de septiembre de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 11.250,00; y para la actora Leodellis Hernay, la fecha de inicio 10 de agosto de 2009 y la fecha de culminación 17 de agosto de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 6.810,00. Así se establece.

    Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-

    Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada SEGEMA, C.A., a pagar a los actores J.M.P.Y. y LEODELLIS G.H.S., titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.994.257 y V-16.009.474, respectivamente, los conceptos y las cantidades ya indicadas en la motiva y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 16 de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. W.S.R.H.

JUEZ

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:00 a.m.

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA

WSRH/mps.-

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