Decisión nº 677 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.M.L.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.912.649.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO L.R.C.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.617.

PARTE DEMANDADA: ciudadana E.D.C.R.L.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.946.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO S.J.A.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.930.

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MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 12-5012

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Abogado en ejercicio L.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.M.L.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 04 de Junio de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: TRES (03) PIEZAS, LA PRIMERA DE CIENTO CUARENTA Y DOS (142) FOLIOS, LA SEGUNDA DE TRESCIENTOS NOVENTA (390) FOLIOS, LA TERCERA DE OCHENTA Y UNO (81) FOLIOS Y UN (01) CUADERNO DE MEDIDAS CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS.

En fecha 07 de Junio de 2012, se fijo el VEGESIMO día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio ochenta y cuatro (84) y ciento ochenta y cinco (85), corren insertas diligencias suscritas y presentadas por la abogada YANNY GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 102.903, mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas en fecha 06 de Julio de 2012.

Al folio ochenta y siete (87) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado L.R.C.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.617, mediante el cual presentó escrito de informes, constante de veinticuatro (24) folios.

Al folio ciento once (111) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado S.J.A.L. inscrito en el I.P.S.A bajo el número 105.930, mediante la cual presentó escrito de informes, constante de seis (06) folios.

En fecha 26 de Julio de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

En fecha 25 de Octubre de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere el pronunciamiento para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del presente auto.

Al folio ciento diecinueve (119) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado L.R.C.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.617.

Al folio ciento veinte (120) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado S.J.A.L. inscrito en el I.P.S.A bajo el número 105.930, mediante la cual solicita copias simples de los folios veintitrés (23) al folio ciento diecinueve (119) siendo acordadas en fecha 04 de febrero de 2013.

Al folio ciento veintidós (122) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado L.R.C.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.617.

Al folio ciento veintitrés (123) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado L.R.C.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.617.

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada G.R. inscrita en el I.P.S.A bajo el número 164.682, solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente y del auto que las provee, siendo acordadas en fecha 25 de marzo de 2014.

Al folio ciento veintiséis (126) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado L.R.C.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.617.

MOTIVA

Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

..... En base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.913.619, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ciudadano L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, contra la ciudadana E.D.C.R.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.946.692 SEGUNDO: Con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana E.D.C.R.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.946.692 contra el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.913.619por nulidad de documento de Contrato de venta. ASI SE DECIDE.

TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE VENTA de fecha 15 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el numero 112, Tomo 57 de los Libros de Autotenticaciones llevado por la Notaria Pública y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del registro en fecha 19 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el No 28, Folios 210 al 215, Protocolo primero, Tomo Decimosegundo, Tercer trimestre del año 2003, CELEBRADO entre J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.913.619 Y la ciudadana E.D.C.R.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.946.692, sobre un inmueble apartamento distinguido con el numero 04-04 bloque 46 en la urbanización fe y alegria; Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, capital del estado Sucre. El edificio esta comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con avenida principal y bloque Nº 52; SUR: Con cancha deportiva y casa comunal, ESTE: Con bloque Nº 45 y OESTE: Con centro Comercial, la venta fue por la cantidad de catorce mil bolívares (14.000,00...

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Contra la citada decisión el demandante anunció recurso de apelación en fecha 15 de mayo de 2012, y de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de la causa lo escuchó en fecha 30 de mayo del mismo año y una vez dada la entrada a esta Instancia Superior se abrió el lapso para la formalización del recurso y en dicha oportunidad procesal el recurrente de autos abogado L.R.C.H. presentó los respectivos informes en donde expuso su inconformidad al señalar que la sentencia primigenia a todas luces es inmotivada, contradictoria, con errores de interpretación de normas de orden legales y ausencia de valoración de los medios probatorios los cuales transgrede los principios de adquisición, establecimiento de pruebas y de la comunidad de las mismas. Tales señalamientos los hizo sobre la base de las siguientes consideraciones a su decir:

En primer lugar bajo el amparo del artículo 313, ordinal 2°, delata la violación del artículo 12, 243 0rdinal 4° y 5° 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil al indicar que la Jueza de la causa no decidió conforme a lo alegado y probado respecto a la excepciones expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación en la que sostuvo lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo, tanto lo hechos como el derecho de la temeraria y mal sana demanda en contra de mi representada.

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano J.M.L.M., suficientemente identificado en las actas procesales del presente expediente, parte demandante, sea legítimo propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 04-04. Bloque N°. 46, en la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre,…

…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano J.M.L.M.,…haya comprado el bien inmueble (apartamento) antes descrito por la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 14.000.000,00),… A mi mandante,…

Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba restituir el bien ante descrito a la parte actora.

Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba desocupar el inmueble supra mencionado.

La verdad es ciudadano Juez, que el demandante, ciudadano, J.M.L.M. la ciudadana A.M.R. E, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.948.915, se dedica entre otras cosas, al préstamo de dinero con intereses. …, ciertamente el ciudadano J.M.L.M. y la ciudadana anteriormente mencionada …, le concedieron a mi representada , ciudadana E.d.C.R.l.R., un préstamo por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 8. 000.000,00)…, a través de un cheque contra el Banco Caroni de fecha 19 de diciembre de 2002, en esa oportunidad le exigieron una copia del documento de propiedad del apartamento, en virtud, que lo necesitaban para elaborar un Contrato de Pacto de3 retracto para garantizar el préstamo que le había realizado a mi representada, explicándole que una vez que cancelara los interese mas el capital le devolvería el documento y cancelaríamos el contrato de Pacto de Retracto.

(omissis)

… la puso a firmar 10 letras de cambio por la cantidad de seiscientos cuarenta mil Bolívares sin céntimos (640.000,00) lo que equivale en los actuales momentos a la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 640,00), cantidad esta que representaba los intereses al 8% mensual, ahora bien, los intereses sumados representan la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs.6.400.000,00) lo que equivale en los actuales momentos a la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 6.400,00) y sumado al capital de Ocho Millones de Bolívares sin céntimos lo que equivale en los actuales momentos la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F 8.000,00), arroja la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (14.4000.000,00), lo que equivale en los actuales momentos la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F 14.400,00) que según el demandante es el precio que el pago por el apartamento de mi mandante.

Lo que sucede ciudadano Juez, es que el ciudadano J.M.M., parte demandante en el presente juicio, engañó en su buena fe a mi representada, por cuanto, le informó que celebrarían un contrato de Pacto Retracto,…, el ciudadano demandante vía telefónica le informó a mi mandante que tenia que firmar el contrato pactado el día 15 de agosto del 2013 por ante la Notaría Pública de Cumaná , Estado Sucre, lo que ella realizó, sin saber que el contrato que estaba firmando no era un Pacto Retracto sino la venta fraudulenta de su vivienda.

Se evidencia que en ese contrato hay un vicio del consentimiento, ya que mi mandante estaba conciente de firmar un pacto retracto y no una venta definitiva de su apartamento…

Asimismo, acota el recurrente, que la demandada de autos mediante la figura de la mutua petición solicita al Tribunal de causa declare la nulidad de la venta en virtud de que la misma adolecía de vicios en el consentimiento, por cuanto su representada fue engañada, y para ello argumentó en la reconversión lo siguiente:

Ciudadano Juez, se evidencia que en este contrato hay un vicio del consentimiento, ya que mi mandante estaba conciente de firmar un Pacto Retracto y no una venta Definitiva de su apartamento, la conducta doloso de la parte accionante en engañar la buena fe de mi representada, solo con la intensión de apoderarse del asiento principal de su familia (apartamento).

…reconvengo como efecto lo hago al ciudadano J.M.L.M., supra identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal nulidad absoluta del Contrato de Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre en fecha 15 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el número 112, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina posteriormente registrado por ante oficina Subalterna del registro en fecha 19 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el No 28, F olios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer trimestre del año 2003…

Por otra parte, manifiesta que, de autos se desprende que, el ad-quo en su sentencia no aplicó, en cuanto a la reconversión efectuada por la contraparte, lo dispuesto en el artículo 365 y 340 del Código del Procedimiento Civil en virtud, de que a su decir, del escrito de reconversión aquí referido se puede notar lo exigua, ambigua, imprecisa y carente de toda técnica en cuanto a la formulación de los hechos, su fundamento, su subsunción en el derecho y las conclusiones que de ella se deriven, todo lo cual violó el derecho de defensa de mi representado en el debate procesal.

PARA DECIDIR ESTA INSTANCIA SUPERIOR OBSERVA:

El recurrente ante esta Alzada delata que el ad-quo incurrió en inmotivación de la sentencia, contradicción de la misma, con errores de interpretación de normas de orden legales y ausencia de valoración de los medios probatorios, los cuales transgrede los principios de adquisición, establecimiento de pruebas y de la comunidad de las mismas, todo ello, de conformidad con los dispuesto en los artículos 12, 243 Ordinales 4° y , 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los precedentes señalamientos en los cuales según el decir del recurrente de autos incurrió el ad-quo, quien suscribe considera, luego del examen y análisis realizado al planteamiento traído ante esta Instancia Superior, proceder en orden lógico del proceso en que se desarrolló la presente causa, a los fines de que su pronunciamiento se sustente sobre lo planteado, y en este sentido pasa de seguida a revisar lo señalado por el recurrente respecto a la queja de la reconversión por lo cual considera que el Tribunal de la causa no aplicó lo dispuesto en los artículo 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a este punto, lo primero que hay que tener presente es que, la practica forense y la doctrina han sostenido que la reconvención debe proponerse en el mismo escrito en el cual el demandado presenta la contestación al fondo de la demanda, de tal manera que la doctrina ha considerado que este es un presupuesto esencial para que ésta sea planteada. De allí que, el legislador patrio en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil haya establecido que si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición deberá hacerlo en la contestación de la demanda. El tratadista Rengar Romberg al respecto ha dicho:

La reconvención, aun siendo una demanda independiente, no se propone como la demanda principal mediante líbelo separado, sino en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 in fine) , y como es natural, seguidamente al planteamiento de la defensa o excepciones perentorias que alegue el demandado en la contestación de la demanda, pues en el orden lógico de la exposición escrita contentiva de la contestación, aquellas defensas o excepciones tienen precedencia al ataque o demanda reconvencional…

De allí que, ha de entenderse entonces, que la reconvención debe presentarse en forma explicita e indubitable, por lo que no puede haber reconvención implícita. Una vez planteada por el demandado, el orden lógico procedimental nos indica que, el Tribunal de la causa tiene que pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de esa reconvención, eso implica obviamente que dicho pronunciamiento debe realizarse observando lo establecido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de la demanda, los cuales son aplicables también a la reconvención, de tal manera que, la reconvención al ser admitida, es porque no es contraria al derecho, a la moral, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa por la Ley, por lo que el demandante-reconvenido tiene que estar pendiente de la admisión de la reconversión a los fines de contestarla en el lapso previsto para ello en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marra, se observa que, la ad-quo admitió la reconvención planteada por la demandada reconviniente ciudadana E.D.C.R.L.R. en contraposición a la demanda que formulara el demandante reconvenido ciudadano J.M.L.M., quien la contestó en la oportunidad procesal correspondiente conforme se desprende de los folios 138 al 140 de la pieza N° 1 del presente expediente, de dicha contestación no se lee que el actor-apelante haya señalado la queja que hoy plantea aquí, respecto a la reconvención, a objeto de que la Jueza de la causa antes de decidir el fondo del debate se pronunciara sobre la supuesta falta de aplicación de los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil como punto previo a la sentencia de mérito, si bien es cierto que, en materia de reconvención no se permite invocación de las cuestiones previas, no es meno cierto que, el reconvenido puede plantear como punto previo en el escrito de contestación a la reconvención aspectos que considere contrario a la norma, a los fines de que el Tribunal determine antes de dictar el fallo si procede o no, cosa que no hizo.

Ahora bien, ciertamente el artículo 365 del C.P.C establece expresamente los requisitos que ha de cumplir el demandado que intenta la reconvención, además de ello, si ésta versara sobre objeto distinto al del juicio principal, la norma señalada remite al cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 340 eiusdem.

Respecto a los requisitos de forma contenidos en el artículo anterior, el tratadista J.G.S.N., en la obra “Sistema y Método de Enseñanza del Derecho Procesal Civil página 118, ha considerado lo siguiente:

Lo mas aconsejable a este respecto es que se fijen y establezcan todos los requisitos que se exigen para la demanda, a excepción de los ya conocidos y determinados en aquella.

De la referida cita, se concluye entonces que, no todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil necesariamente tendrán que cumplirse en el caso de la reconvención, por cuanto habrá siempre algunos que podrán ser obviados, puesto que, algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, se desprenden del líbelo de la demanda, pero si debe expresarse con claridad y precisión el objeto de la de la reconvención y su fundamento.

Por su parte A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, página 149, también sostiene:

Tampoco es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 C.PC., puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos cráteres, aparecen en el líbelo de la demanda; pero si debe expresarse con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuere distinto al del juicio principal, se determinará como indica el artículo 340 (Art. 364 C.PC.)

De la exégesis realizada por esta Alzada a las actas procesales se constata que el actor-reconvenido pretende en su demanda la reivindicación del inmueble descrito en los autos alegando que es el legítimo propietario y la demandada reconviniente pretende la nulidad absoluta del documento de venta del inmueble demandado alegando el vicio del consentimiento en el contrato de venta, ya que ella fue engañada por el actor reconvenido al hacerla firmar el contrato de venta del inmueble que sirve de su asiento principal y no el contrato de Pacto Retracto como se lo había planteado. De la referida diatriba observa este operador de justicia que, aún cuando, la demanda intentada por el reconvenido es bajo la figura de la acción reivindicatoria y en la reconvención la demandada invoca la figura de la nulidad absoluta del contrato de venta, ciertamente, nos encontramos antes dos instituciones procesales distintas, sin embargo, el objeto por el cual se discute en ambas figuras jurídicas corresponde o recae sobre el inmueble que se discute, es decir, al apartamento que hace de asiento familiar de la demandada reconviniente debidamente identificado en autos, de modo que, la reconvención planteada, en criterio de esta Alzada, no versa sobre un objeto distinto al del juicio principal, si no que, la diatriba esta planteada por el demandante-reconvenido por una figura jurídica distinta (acción reivindicatoria) a la utilizada por la demandada-reconvieniete (nulidad del documento de venta) lo cual no debe entenderse que la discusión recaiga sobre dos objeto distinto o sobre un objeto distinto al de la demanda principal, y al no versar sobre objeto distinto, es de entenderse entonces que, en el presente caso, esta claramente determinado y precisado, para quien suscribe que, el objeto de la presente reconvención es el inmueble descrito en autos, es decir, el mismo que, el de la demanda principal, aún cuando, la demandada reconviniente invoque la nulidad absoluta del contrato de venta, y como quiera que, dicha nulidad se invoca con base al vicio en el consentimiento alegado por la demandada-reconviniente sobre el objeto del juicio principal, ésta lo fundamentó previamente en los artículos 1.146, 1.147 y 1.148 del Código Civil, por lo que, siendo así las cosas, es evidente que dicha reconvención encuadra perfectamente en el primer aparte del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo señala el actor-reconvenido al pretender hacerle ver a esta Alzada que la reconvención planteada por la demandada de autos no cumplió con lo establecido en su segundo aparte del precitado artículo o en la segunda de las situaciones en las que se pueda plantear la reconvención, de tal manera que, en este caso, no puede la parte apelante alegar que la ad-quo desaplicó el artículo 165 y 340 aiusdem al haber admitido la reconvención sin que la demandada-rencoviniente haya cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 340,y menos aún señalar que la ad-quo haya violado el derecho a la defensa al actor-reconvenido, si se evidencia de las actas procesales que éste contestó la reconvención lo cual se traduce que, en ningún momento la Jueza de la causa le haya privado del legítimo derecho a la defensa que ejerciera frente a la reconvención, por lo que siendo así las cosas, esta Alzada considera que la ad-quo, como directora del proceso veló por el estricto cumplimiento con las disposiciones contenidas en las normas señaladas hoy aquí por la parte apelante, de modo que, se hace forzoso para quien suscribe determinar que el Tribunal de la causa en cabeza de la Jueza haya incurrido en error de interpretación de las normas antes referidas. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al señalamiento que hace el recurrente sobre la base de lo establecido en los artículos 313 ordinal 2 y 320 del Código de Procedimiento Civil al considerar a su decir que, la ad-quo infringe lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinales 4 y 5, y 506 de la misma n.a.c. y 1.354, del Código Civil respecto a la carga de la prueba que tenia la parte demandada-reconviniente para demostrar los alegatos en lo que fundó la reconvención. En este sentido, arguyó que, el Tribunal de la causa dio pleno valor probatorio a las letras de cambios promovidas por la parte demandada-reconviniente con lo que dio por probado que ésta había cancelado al actor-reconvenido la deuda de ocho millones de bolívares (8.000.000,00) actualmente ocho mil bolívares (8.000,00) mas los intereses mensuales calculados por el actor-reconvenido en un 8% a razón de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00) representados actualmente en la cantidad de seiscientos cuarentas bolívares (Bs.640,00) que sumados hacen un monto de catorce millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.14.000.400,00), actualmente catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs.14.000,00), siendo esta cantidad la misma que pagara su representado por el inmueble en cuestión, además que, señala al respecto que, en cierto modo en su escrito de contestación a la reconvención que las mismas no eran pertinentes por no estar relacionadas con el documento que fuera anulado por el fallo objeto de su apelación, es decir, que tales documentales no estaban relacionadas en modo alguno con el contrato anulado, por lo que considera que, estos medios de prueba (letras de cambios) no han debido ser tenidos como plena prueba por cuanto no existe verosimilitud con el monto de la negociación del contrato anulado, lo que hace al decir del recurrente, vicia la conclusión del fallo por error de juzgamiento.

PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA QUE:

La Jueza de la causa en la definitiva le otorgó pleno valor probatorio a las nueves (09) letras de cambios que corren inserta en los folios 72, 73, 74, 75,76, 77, 78,79 y 80 del presente expediente, en virtud que de dichas documentales se demuestra en primer lugar la existencia de una obligación de pago de la parte demandada-reconviniente con la parte actora, en segundo lugar se desprende que al encontrarse dichas letras en poder de la demandada-reconviniente significa que éstas ya habían sido canceladas al actor-reconvenido, y en tercer lugar que tales documentales no resultaron impugnadas por la parte contraria, en este caso por el demandante-reconvenido, además que, la accionada-reconviniente expresó en la contestación de la demanda que la letras de cambios fueron firmadas para garantizar el pago de un préstamo que le hiciera la parte actora-reconvenida.

Ahora bien, en relación a las referidas instrumentales que hacen aquejar al apelante de autos, la doctrina ha considerado que, en materia de prueba relacionada con instrumentos privados en la reconvención, para su evacuación y valoración debe seguirse por aplicación analógica las reglas que rigen a este tipo de prueba en la demanda, en este sentido ha de señalar este sentenciador que, el recurrente de autos tubo la oportunidad procesal de plantear el desconocimiento o la tacha de tales instrumentales de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos que lo haya hecho, sino que, se limitó a manifestar que las mencionadas documentales nada tenían que ver o en nada se relacionaban con la nulidad del documento de venta del inmueble objeto de la demanda y la reconversión, por lo que cabe destacar que, la ad-quo en el momento de valorar las señaladas pruebas arribó en que, las letras de cambios que fueron firmadas por la demandada-reconviniente se corresponden con el pago de una obligación de préstamos dineraria que le hiciera a la parte actora-reconvenida, y que para este sentenciador, en correspondencia con el criterio sostenido por la Jueza de la causa en cuanto a la valoración otorgada a las susodichas documentales comparte tal valoración en tanto que, fácilmente se puede inferir que efectivamente la demandada-reconviniente canceló lo debido al actor-reconvenido, de modo que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ésta quedó liberada de la contraída obligación lo cual suma entre el capital de la deuda que había contraído mas los intereses calculados al 8% la totalidad del valor que recayera sobre el inmueble que hace de vivienda principal de la demandada- reconviniente, y siendo así las cosas evidentemente es lógico entender para este sentenciador la negativa en la intención que tubo el actor-reconvenido de aprovecharse de la deudora para el momento en que la hizo firmar el documento de traslación de propiedad del apartamento que funge de habitación principal de su núcleo familiar por el monto que suma el capital y los interese calculados al 8% que le debía para ese momento, es decir que, las letras de cambios que aquí pretende el apelante de autos sean consideradas impertinente por esta Alzada no fueron atacadas conforme a derecho como se dijo anteriormente y en consecuencia la denuncia planteada ante esta Alzada con respecto a que la ad-quo silenció la excepción propuesta por él en la contestación de la reconversión no es procedente y menos aún afirmar que se le haya violado el derecho a la defensa sin bien tubo la oportunidad procesal de desconocer o tachar las letras de cambios como medios de pruebas, además que, éstas hacen plena prueba de la existencia del monto prestado y de la cancelación de éste y de los intereses, por lo que dicho esto, indubitablemente se hace deducible para quien suscribe la existencia de una conectividad derivada entre el objeto tanto de la demanda como el de la reconversión que no es otro que el inmueble en cuestión el cual viene dada por la suma de dinero prestada, los intereses y el preció de la venta del mismo conforme quedó pactado en el documento de venta que fuera anulado en la sentencia primigenia. Y ASI SE ESTABLECE

Con respecto al señalamiento que hace el recurrente en cuanto a que la ad-quo incurrió en error de juzgamiento por falsa suposición al dar por demostrado que hubo un préstamo con intereses y que ha su decir no se desprende de lo que fue dado por probado lo cual vicia el fallo apelado. Ha de comentar este Juzgado que la falsa suposición se encuentra fundamentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en la mencionada norma se prevén tres supuestos o formas para que se configure el falso supuesto en la sentencia, así lo a determinado la jurisprudencia y la doctrina al señalar que el primero de lo supuesto se constituye cuando: a) se atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, de menciones que no contienen; el segundo cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y tercero cuando se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en al sentencia, es decir, para que se le atribuya este hecho negativo al sentenciador en el fallo debe determinarse la existencia efectivas de tales supuestos.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de Mayo del 2005, en Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., juicio J.E.G.F.V.C.N.C., Exp. N° 0259, sostuvo:

…Al respecto, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido, que la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez establezca falsa e inexactamente en la sentencia por error de percepción…

Todo lo antes referido indica que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente, de modo que para que ella se produzca es menester que el sentenciador cometa un error en el análisis del acervo probatorio al momento de determinar la veracidad de los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento.

En el caso sometido a consideración de esta Alzada, en este particular observa que, en cuanto a los supuestos que constituyen la suposición falsa no le son aplicables a la situación planteada dado que la ad-quo valoró las instrumentales con atención en que de ellas se desprende como ya se dijo anteriormente muestras de la existencia de una deuda conforme lo manifestó la demandada-reconviniente en la contestación que las mencionadas letras de cambios habían sido extendidas y hechas firmar por el actor-reconvenido en ocasión de su actividad de prestamista y a los fines de garantizarle el pago del préstamos que le hiciera por la cantidad por ella señalada en el escrito de reconversión, y que al encontrarse en manos de la parte demandada-reconviniente se infiere que la obligación de pagar la deuda contraída ya había sido cancelada por ésta al actor-reconvenido, de modo que, se hace forzoso para este Juzgador tener que determinar la existencia del falso supuesto que denuncia el demandante-reconvenido ante esta Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en relación a las pruebas testimoniales, el recurrente alega en su escrito de informes que la demandada-reconviniente recurrió a dichas testimoniales a los fines de demostrar que hubo préstamo, en sus palabras mas palabras menos , el actor-reconvenido reconoce al indicar en los informe que con dicha prueba la demandada-reconviniente demostró un hecho totalmente diferente a lo contenido en el documento público que contenía la venta legal y legítima (es decir, da por demostrado y probado que su patrocinado realizó un préstamo de dinero a la demandada-reconviniente), considerando en su decir, que sobre ello la Jueza de la causa silenció al momento de valorar las referidas pruebas y que al valorarlas yerra al desconocer el artículo 1.354 del Código Civil. Dicho esto, se hace necesario para quien suscribe citar la apreciación y valoración realizada por la ad-quo a las testimoniales, y en este sentido arribó en que:

…En cuanto a las testimoniales transcritas en parte supra, visto que los testigos no fueron denunciados por causales de inhabilidad o circunstancias que puedan cuestionar la veracidad de su declaraciones y que la contraparte no presenció el acto de declaración con el objeto de repreguntar a los testigos, esta Juzgadora valora en sana crítica sus contestes afirmaciones sobre la actividad u oficio del demandante como prestamista y en especial dichos testimonios siendo concordantes, ya que aportan en sus afirmaciones que el actor hizo firmar a la parte demandada unas letras y aparte una venta del apartamento cuando la había convocado para firmar un pacto de retracto, y que no le entregó copia del documento, también son conteste en afirmar que el ciudadano J.M.L.M. le solicitó a la demandada una garantía por el préstamo de dinero que le había hecho a la señora y que esta ya le había cancelado las letras de cambio, de igual forma que acostumbra a prestar dinero a otras personas ya que es su ocupación u oficio…

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil efectivamente, refiere, a la norma en la cual se sustenta la valoración de la prueba testimonial; sin embargo la citada norma adjudica al Juez, en el acto de apreciación a las deposiciones de los testigos, realizar una labor de sana crítica, al efectuar su análisis, utilizando para ello su capacidad intelectiva en el correcto entender humano. De lo contenido en la norma in comento conduce a aseverar que en la apreciación de la prueba testimonial, el Juzgador despliega libertad y así, al realizar un profundo y detenido análisis acerca de los dichos de cada uno de los testigos, esta en la capacidad de desestimarlos o no, tomando en consideración o con base a su experiencia, la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, señala la jurisprudencia tomando en consideración una serie de factores, tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, la concordancia de las declaraciones de los testigo entre si y con las demás pruebas o la impresión que cuidadosamente hubiese podido formarse sobre la veracidad de los motivos de las deposiciones. Por otra parte nuestra n.A.C.r. una serie de inhabilidades absolutas y relativas que hacen inapreciable la prueba de testigo, las cuales podrán ser atacadas mediante la tacha de testigos, que de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad procesal para ello es dentro de los cinco días a la admisión de la prueba, si ello no ocurriere, lógicamente ha de admitirse la prueba para su evacuación y valoración, sin poder la parte que a bien pudo hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente pretender hacerlo en cualquier otro momento del proceso con la intención de invalidar al testigo o quitarle toda eficacia probatoria.

En el caso que nos ocupa, podemos observar, que la ad-quo en la definitiva al no tener conocimiento en autos de que dicha prueba haya sido objeto de impugnación por parte del actor-reconvenida procedió a valorarla de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de tal apreciación y valoración este sentenciador estima acertada la plena valoración otorgada por la Jueza de la causa a las testimoniales promovida, porque de su análisis se puede observar, por una parte, que los testigo no fueron objetado de ninguna denuncia de inhabilidad que pudieran hacerlos inapreciables o cualquier circunstancias que hicieran cuestionables la veracidad de sus declaraciones, aunado a ello no consta que la parte contraria en este caso el actor-reconvenido haya presenciado el acto de deposiciones, acto procesal este, que le ofrece la oportunidad de formular las repreguntas a los deponentes, además observa claramente quien suscribe que de las declaraciones realizadas por los testigos ante la ad quo todas son conteste en relación a la actividad u oficio que realiza el demandante-reconvenido ciudadano J.M.L.M. como prestamista, por otra parte se desprende de las deposiciones de manera concordante y coherente entre los testigos, que el mencionado prestamista hizo firmar a la demandada-reconviniente ciudadana E.D.C.R.L.R. unas letras de cambios que garantizaban el pago del préstamo que le había hecho, y aparte, una venta del apartamento, siendo que, le había solicitado el documento de propiedad de dicho inmueble para la elaboración de un contrato de pacto retracto, no entregándole nunca copia del documento del mencionado contrato, los testigos además concuerdan en declarar afirmativamente que el ciudadano J.M.L.M. le solicitó a la antes mencionada ciudadana una garantía por el préstamo de dinero que había hecho, y que ya la señora le había cancelado las letras de cambios que le había hecho firmar. Ahora bien, analizado por esta Alzada el punto que nos ocupa, vale aclararle al recurrente de autos, que en cuanto a la pretensión de la denuncia planteada en relación al cuestionamiento de las declaraciones de los testigos que fueron promovidos por la demandada-reconviniente, que la oportunidad procesal para impugnar tales pruebas con el fin de que éstas resultaran inapreciables por el Tribunal era los cincos días siguientes a la admisión de las testimoniales, lo cual no ejerció, por lo que no puede pretender ahora, que sea este Tribunal de Alzada, quien tenga que pronunciarse al respecto, y con ocasión, de que, a su decir, con dichas pruebas la demandada-reconviniente probó un hecho totalmente distinto a lo contenido en el documento público que contenía la venta legal y legítima, cabe destacar, que de la coherencia entre todo lo dicho por los testigo, y las letras de cambios que asertivamente fueron valorada por la Jueza de la causa y que esta Alzada comparte, fácilmente se puede desencadenar en el orden lógico una conectividad que hace veraz que los hechos narrados por la ciudadana E.D.C.R.L.R. en el escrito de contestación y reconversión a la demanda en cuanto a la cantidad prestada, el pago de los interese y la garantía que le exigiera el prestamista como fuera el apartamento con lo cual haría un contrato de pacto retracto y a la que convocaría para su firma, cosa que no resultó así, sino que, lo que hizo fue ponerla a firmar la venta del inmueble que hace de asiento familiar de mencionada ciudadana son ciertos, lo que en consecuencia, para este Juzgador el error de juzgamiento y de procedimiento que delata el recurrente y que a su decir vicia la sentencia al establecer un hecho del debate con una prueba que si bien fue admitida y evacuada debió se desechada no es procedente por todo lo antes expuesto, Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la valoración realizada al avalúo por la ad quo que promoviera la demandada-reconviniente, el recurrente de autos sostiene que ésta viola los artículos 15, 320, 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, 1.422 al 1427 del Código Civil y 49 de la Constitución, tales aseveraciones las fundamenta en el hecho de que a su decir, la Jueza de la causa estableció la nulidad de la venta por causa ilícita sobre la base del avalúo que efectuara el ciudadano R.G. y que dicha prueba en su apreciación encumbre una opinión de una persona que por su conocimiento técnico o científico determina las causas y efectos sobre hechos que no se pueden apreciar a primera vista por el Juez, lo que ha su entender, considera que la Jueza de Instancia deja en total indefensión a su patrocinado al darle pleno valor probatorio al avalúo, siendo que éste, no se trata de un documento de tercero, sino de una experticia, y que como tal, la ad quo no debió apreciarla y valorarla como una documental emanada de tercero, sino como una experticia, y que al no hacerlo conforme a su entender considera que se le conculcaron derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso dado que, al violentarse las reglas propias para la tramitación y establecimiento de la experticia y al no permitirle ejercer los actos para el control de la mencionada prueba, y que por ello debió declarar el avalúo nulo como medio de prueba, y como quiera que, la Jueza Instancia le otorgó pleno valor probatorio, la recurrida estima que hubo error de juzgamiento, por lo que solicitó ante esta Instancia Superior que la prueba de avalúo sea declarada nula e inútil.

De lo antes dicho, y para que esta Alzada determine sus consideraciones al respecto, se hace necesario, en primer lugar, citar lo sostenido por la Jueza de Instancia al valorar el avalúo promovido por la demandad-reconviniente, en este sentido señaló:

…Promovió al ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-4.186.134, con la finalidad de ratificar el avalúo, en virtud de su actuación como perito avaluador del apartamento ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, apartamento 04-04, Bloque 46, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; este Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria a sus dichos ya que el mismo compareció a este tribunal a ratificar el avalúo, demostrándose con ello el valor real del inmueble para la fecha en que las partes habían firmado el documento objeto de reconversión. Así se establece…

En segundo lugar establecer lo que la N.A.C. ha previsto en torno a la prueba cuando se trata de un documento emanado de tercero documento, para ello, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431 dispone lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testifical.

Por su parte, en razón de la norma antes citada, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de Julio del año 200, en el juicio de Ida A. Marzullo Mónaco Vs Vicente E Velásquez Duran, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sostuvo.

…La anterior norma,…, una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma…

En tercer lugar, esta Alzada se permite señalar que, la experticia como medio de prueba judicial, para que ella exista y sea tenida como válida, debe realizarse en el desarrollo del proceso judicial, bien en sede de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en el primer del los casos viene dado a solicitud de parte y por orden judicial y en el segundo también puede ser y ordenada en el curso de proceso judicial, a solicitud de parte u oficiosamente , a través de diligencia o mediante un auto para mejor proveer, de tal manera que, en cualquiera de los dos casos, es decir, bien sea, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, el requisito para que la experticia exista viene dado por la necesidad, que sea consecuencia de un proceso judicial, donde exista la orden del operador de justicia, a instancia de parte o de oficio.

El tratadista H.B.T., en su tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, ha sostenido al respecto lo siguiente:

Si no se trata de una experticia por orden judicial, con la intervención de un órgano jurisdiccional actuando en sede de jurisdicción voluntaria o contenciosa, no existirá experticia alguna, lo que se traduce que aquellas experticias que realicen las partes o que pueda realizar alguna de ellas fuera del proceso, en forma extrajudicial y sin presencia del operador de justicia, no son existente, pues en todo caso, los instrumentos que contengan la información suministrada por un tercero con conocimiento científico, artístico o técnicos, no podrán considerarse sino como un instrumento emanado de tercero que debe ser ratificado en el proceso judicial mediante la declaración testimonial, testigo que incluso podría ser técnico pero que no podría invadir el campo de la experticia, no teniendo en consecuencia el carácter y naturaleza de experticia, ni si quiera de un simple indicio…

De la referida cita doctrinaria se puede entender claramente que, las intervenciones que realicen los técnicos o peritos y consten en instrumentos fuera del proceso sin expresa orden judicial y sin presencia del operador de justicia debe considerarse como un acto extrajudicial y en consecuencia la información suministrada y que conste en el instrumento, debe tenerse como proveniente de un tercero, aún cuando, quien extienda la información tenga conocimiento científico o técnico y que a los efectos de probanza, éste debe ser ratificado mediante la declaración judicial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que, resulta inexistente la experticia cuando se trata de que la información contenida en instrumento provenga de la intervención extrajudicial del experto, mas aún, si tal intervención, no ha sido solicitada por la parte interesada y ordenada por el Tribual u oficiosamente. En este sentido se puede observar que, el decir de la parte recurrente conlleva a esta Instancia Superior a inferir que su pretensión es que quien suscribe anule la prueba en cuestión por cuanto a su entender la ad-quo no debió dar un tratamiento en el hecho valorativo a la instrumental que contiene el avalúo del inmueble objeto del presente juicio como un documento emanado de tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de tercero, sino que, por el hecho de que la información recogida en el acta de avalúo provenía de un perito tenia que dársele el tratamiento de experticia prevista en el artículo 1.422 del Código Civil, a tales efecto, esta Superioridad observa pedagógicamente a la parte recurrente que de autos se desprende específicamente en el escrito de promoción de prueba que la parte demanda-reconveniente promovió informe de avalúo suscrito por el ciudadano R.G., y como quiera que, el mismo fue elaborado fuera del proceso, es decir, extrajudicialmente y luego traído a los autos como medio de prueba, la Jueza de la causa, en atención a la regla establecida para la valoración de este tipo de instrumento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil acordó en el auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente citar al mencionado perito evaluador a los fines de que ratificara todo lo referido en el avalúo (ver folio 383 de la segunda pieza del expediente), consta además, en el folio 10 de la tercera pieza del presente expediente el acto de comparecencia y celebración de la audiencia testifical donde se evidencia clara y perfectamente la ratificación de lo referido por el comparecerte en el informe de avalúo, razón suficiente para que la ad-quo validara y le otorgara pleno valor probatorio a la susodicha prueba, de modo que, por tratarse, que el presente instrumento probatorio (informe de avalúo) resultó de unas actuaciones del perito que no fueron realizada dentro del desarrollo del proceso a solicitud de parte ni ordenada por el Tribunal, sino que, por el contrario, la misma resultó fuera del proceso y se realizó extrajudicialmente, por lo que no puede quien suscribe determinar que, el carácter y naturaleza de la presente prueba sea la de experticia como lo pretende hacer ver ante esta Alzada el recurrente, por lo que siendo así las cosas, considera este Juzgador del segundo grado de la jurisdicción que la Jueza de la causa acreditó correctamente el carácter de documento emanado de tercero al avalúo suscrito por el ciudadano R.G., por lo que mal podría esta Alzada anular la respectiva prueba, de tal manera que bajo ninguna circunstancia se le puede considerar que haya violentado los artículos 12,15, 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, 1.422 al 1.427 del Código Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo señala el apelante, sino que por el contrario como garante del debido proceso, la legitima defensa y la tutela judicial efectiva, le dio el tratamiento jurídico que a ella correspondía, y en este sentido, este operador de justicia comparte el criterio sostenido por la ad-quo, al valorar la prueba tantas veces mencionadas como un documento emanado de tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Abogado en ejercicio L.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.M.L.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido publicada fuera de su lapso legal por lo que de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO ACC

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC

ABG. G.A. TINEO LEON

EXP: 12-5012

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

FAOM/Gustavo Tineo

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