Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro

Coro, 27 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003118

ASUNTO : IP01-S-2003-003118

ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 05-04-05, el Representante del Ministerio Público Abg.: N.M.G.A., presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del Ciudadano: J.M.M.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Victima: Yuxelis Coromoto S.R..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del Ciudadano: J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.800.951 residenciado en el caserío Piedra Pintada, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Falcón.

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 26 de Febrero del 2.003 funcionarios de transito terrestre verificaron que en la carretera Coro Churuguara, Sector Carrizalito sucedió un arrollamiento tipo peatón y estrellamiento con objeto fijo con muerto. Quedando identificada la victima como Yuxelis Coromoto Sanchez,

CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público calificó los hechos antes descritos por la presunta comisión del delito de Autor y Cooperador inmediato en Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas previstos dentro del contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En audiencia oral la Representación Fiscal en virtud de la decisión de este tribunal de fecha 4 de Agosto del 2.004, la cual riela en los folios 188 y 189 en la cual decidió separar el asunto por la imposible localización de la imputada a quien se le libró orden de aprehensión con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal y la sentencia del 22 de Diciembre del 2.003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica su acusación en contra del Ciudadano: J.A.P., solicita su admisión y de las pruebas ofrecidas, remisión a juicio oral y público y se mantenga la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado. La defensa manifiesta que por cuanto no asumió la defensa desde su inicio, solicita al tribunal evalúe la forma como fue interpuesta la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal, si no cumple los requisitos solicita el sobreseimiento del asunto y si cumple con los mismos y sea admitida se imponga a su defendido de las alternativas del proceso y se proceda a sentenciar tomándose en cuenta las atenuantes y su conducta predelictual ya que no tiene antecedentes penales, en caso de no admitir los hechos su defendido remitir al tribunal de juicio y se adhiere a la comunidad de la prueba.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido este tribunal admite la acusación y todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas a excepción de las pruebas que el fiscal prescindió en Sala, que son las documentales enumeradas 1,2,3,4 y 5, y las números 6,7,y 9 son admitidas como pruebas documentales no para ser incorporadas por su lectura por no reunir los requisitos de prueba anticipada sino que quedan sujetas al interrogatorio de quienes las suscriben en cumplimiento del principio de contradicción y como prueba anticipada admite el acta de verificación de sustancia realizada en fecha 29 de Agosto del 2.003. Admitida la acusación y las pruebas el acusado es impuesto de la alternativa del proceso Admisión de hechos los cuales manifestó estar de acuerdo con la alternativa y la aplicación de inmediato de la pena, con fundamento en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además que su pareja no tiene nada que ver con los hechos.

FUNDAMENTACION LEGAL

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376:

"En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente....".

Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas:

"El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte..... Sustancias, estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años”.

MOTIVACIÖN

Por cuanto el acusado ha admitido los hechos con fundamento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el delito por el cual fué acusado por el Ministerio Público y admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano: J.A.P., es Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas , delito que merece una pena de diez a veinte años de prisión según lo establecido en el articulo 34 mencionado y por cuanto el código penal contempla que cuando la pena obscila entre dos limites se debe realizar una sumatoria de estos y dividirlo entre dos para obtener la pena aplicar que sería de 15 años de prisión, tomando en consideración además esta juzgadora lo establecido en el articulo 74 del mismo código penal de la rebaja de pena por ser delincuente primario y en cumplimiento a lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que en este tipo de delito el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, esta Juzgadora le impone al acusado la pena a cumplir de diez años de prisión mas las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara Admisible la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas mediante escrito por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes a excepción de las pruebas que prescindió el Fiscal, las documentales números: 1,2,3,4, y 5 y las numerales 6,7, y 9 son admitidas como pruebas documentales no para ser incorporadas por su lectura por cuanto no reúnen los requisitos de pruebas anticipada sino como pruebas documentales sujetas al interrogatorio de quienes las suscriben en cumplimiento del principio de contradicción y como prueba anticipada admite el acta de verificación de sustancias de fecha 29 de Agosto del 2.003. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena por admisión de hechos al Ciudadano: J.A.P. Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.545.734, residenciado en el Barrio La Montañita, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de 10 años de prisión y las accesorias de ley por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Librese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones al Coordinador de Alguacilazgo a los efectos de que distribuya el presente asunto ante los tribunales de Ejecución respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. GLORIA VARGAS VARGAS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Abg. R.G.

SECRETARIA DE SALA

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