Decisión nº WP01-R-2014-000044 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de febrero de 2014

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000046

ASUNTO: WP01-R-2014-000044

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. del ciudadano J.M.M.M., titular de las cédula de identidad N° V- 15.437.961, en contra de la decisión emitida en fecha 10/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

…En estricto apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, estima quien aquí recurre que no se encuentran dados los supuestos que de manera taxativa deben existir para la procedencia de una medida de coerción personal como la que le fue decretada a mi patrocinado en fecha 10 de enero de 2014…De lo antes transcrito se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, en el presente caso no riela en actas experticia química alguna con la cual se tenga la certeza de que la supuesta sustancia incautada sea ilícita, vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mi patrocinado es autor o participe del hecho imputado, en el caso que nos ocupa, ciudadanos magistrados, si bien es cierto riela entre las actuaciones, actas de entrevistas de supuestos testigos presenciales de la revisión del equipaje, acta policial y de verificación de sustancia no es menos cierto que siendo que existe disparidad en cuanto a las características de la maleta por cuanto el acta policial hace mención que se trata de una maleta de 4 compartimientos y los ciudadanos testigos indican que es de 3 compartimientos, es importante también señalar que el peso de la supuesta sustancia incautada juega un papel importante dentro de la ley que rige la materia y siendo que del acta de verificación de sustancia no se evidencia la presencia de testigos algunos que puedan acreditar que en efecto el peso señalado es el que corresponde a lo que se indica fue incautado pudiéramos establecer ante este hecho estamos únicamente ante el dicho de los funcionarios actuantes. Es por ello que estima quien aquí recurre que no pudieran enmarcase dentro de los fundados elementos que exige la norma, por cuanto estos no deben ser analizados en cuanto a su cantidad sino en cuanto a su calidad, es decir en cuanto a certeza que puede atribuirle a la participación o autoría de los ciudadanos (sic) que se encuentra señalado como autor del ilícito penal…Asimismo no debo dejar de indicar que si el tribunal de la causa consideraba como en efecto lo manifestó a través de decisión que era procedente el decreto de una medida de coerción personal debió analizar que no es cierto QUE SE ENCUENTRE PRESENTE UN PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO como asi lo manifestó el manifestó (sic) el ministerio público (sic), ello por cuanto estos deben ser analizados por la simple determinación del quantum, de la pena que comporta el delito por el cual fue impuesto mi patrocinado, sino que deben a.o.e. tales como el arraigo en el país, la condición economicas (sic) y el poder que pueden tener para presumir que podrían influenciar en la finalidad del proceso la cual no es otra sino la búsqueda de verdad, las cuales son circunstancias que en el presente caso son circunstancias (sic) que por el contrario habiendo quedado plasmado en actas que este ciudadano tiene arraigo en el país y habiendo solicitado la designación de un defensor publico (sic) denota que no cuenta con recursos económicos algunos con lo cual pueda presumirse que evadirá e1 proceso, y siendo el más interesado en que se logré cumplir con la finalidad del proceso, estima quien aquí recurre que en todo caso el tribunal debió analizar lo antes expuestos y otorgar si estimaba que era procedente la imposición de una medida de coerción sustituir la medida requerida por la representación fiscal y en su lugar imponer cualquiera de las contendías en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, como fue solicitado por la defensa…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la aprensión y por consiguiente libertas, o en su defecto revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y en consecuencia se otorgue al ciudadano J.M.M.M. la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 29 al 34 de la incidencia).

En el escrito de Contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido J.M.M.M., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Publico (sic) desconocer el principio universal de inocencia que asiste a la imputada, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza...En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano J.M.M.M., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

(Folio 39 al 42 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10/01/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado J.M.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.437.961, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.M.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.437.961, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse…

(Folio 22 al 26 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, siendo que en el presente caso no riela en actas experticia química alguna con la cual se tenga la certeza de que la supuesta sustancia incautada sea ilícita, indicando que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que su patrocinado es autor o participe del hecho imputado, es por ello que estima la recurrente que no pudieran enmarcase dentro de los fundados elementos que exige la norma, por cuanto estos no deben ser analizados en cuanto a su cantidad sino en cuanto a su calidad, por lo cual solicitó se le otorgue al ciudadano J.M.M.M. la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que a.c.h.s.l. argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido J.M.M.M., considera que el mismo es infundado e inmotivado, siendo ha consideración del juez y de la Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho, por tanto solicitó declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano J.M.M.M., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/01/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "… El día 09 de Enero de 2014, encontrándonos de servicio en el sótano de Conviasa del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes por la maquina N° 2 de rayos X del sótano Conviasa que serían embarcados en el vuelo N° AZ687, de la aerolínea Alitalia, con destino a Roma, donde se detectó una imagen irregular y procedimos a retenerla para la respectiva revisión la cual era una maleta de color negro, marca TMTTRAVER, con cuatro (04) compartimientos, un (01) asa APRA el transporte y un (01) asa para el agarre, seguidamente se procedió a informarle al personal de la aerolínea para que ubicaran y trasladaran hasta el sótano al dueño del equipaje facturado que se encontraba retenido por los guardias para la respectiva revisión antidrogas, seguidamente al notar la presencia de un ciudadano el cual señalo su maleta indicando que era de él, se procedió a solicitarle su documentación personal quedando identificado como J.M.M. Morales…titular de la cedula N° V-15.437.961…a quien se le realizó el chequeo del equipaje, donde se le encontró en su interior prenda de vestir para caballero y útiles personales, en la revisión minuciosa de la maleta se pudo detectar a manera de doble fondo, una lámina gruesa de color negro en el lateral de la maleta, se procedió a aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trate de la droga denominada Cocaína esta revisión se efectúa en presencia de los testigos de seguridad de la aerolínea en este empleados de la empresa. ACTA COMPLEMENTARIA…OWS…mencionado ciudadano fue trasladado hasta la oficina del Comando Antidrogas, ubicada en este terminal aéreo donde en presencia de los testigos quienes se encuentra plenamente identificados se le realizó una inspección corporal en donde se le detectó lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca Iphone 4S, de color negro con plateado, modelo A1387EMC2430, FCC ID; BCG-E2430A; IC579C-E2430A; Una (01) Ipad, color gris con blanco, Modelo A1387EMC2430, FCC ID; BCG-E2430A; IC579C-E2430A; Una (01) Ipad, color gris con blanco, Modelo: A1489; FCC ID: BCGA1489; IC: 579C-A1489, serial: DLXLPHUJFCM9, un (01) reloj marca K.C.R., color azul con negro, y la cantidad de ciento cincuenta (150 €) euros de la siguiente denominación un (01) billete de cien (100 €) serial Nro. S18285917659; un (01) Billete de cincuenta (50 €) serial Nro. V50954522638; ciento diecisiete (117 $) dólares americanos de la siguiente denominación Un (01) billete de cien (100 $) dólares serial Nro. HB82297072L; un (01) billete de diez (10$) dólares americano serial Nro. JG22826017B; un (01) billete de cinco (05$) dólares americanos serial Nro. JF69377020B; dos (02) billetes de un (01$) dólar americano, serial Nros. J77706343B; B700003036C; y la cantidad de dos mil ciento ochenta y siete (2,187) Bolívares, de la siguiente denominación veintiún (21) billetes de cien (100 Bs. F) seriales Nros. K88847606; E23808573; E44263544; E77948457; G81383278; G56816207; F52573896; C15369914; K73392522; L 85774870; D36304370; E49263166; M11881058; L55946416; K11290841; A89682865; D80139514; D22879995; D40773077; L58833878; B63112296; dos (02) billetes de veinte (20 Bs. F) serial Nro. H62066609; U38580556; cuatro (04) billetes de diez (10 Bs. F) serial Nro. Q18098454; C62435269; H18229369; L63713973; un (01) billete de cinco (05 Bs. F) serial Nro. N25328891; y un (01) billete de dos (02 Bs. F) serial Nro. H39861442; un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. C1832574, el cual se encuentra vencido desde el año 2005, tres ticket electrónico de la aerolínea Láser, Nros. 7824655372555; 7824655372556; 7824655372557, una licencia para conducir, un (01) certificado de circulación, una (01) tarjeta de la entidad bancaria Banco Bicentenario Nro. 6031220010033310410; una (01) tarjeta de la entidad bancaria Nro. 5899415445844098 y una (01) tarjeta-Visa de la Entidad bancaria Banco de Venezuela, Nro. 4622292278265288; un recibo de pago de la empresa Turvinter S.A, contentivo de dos folios, ticket de la maleta facturada, Nro. 055 AZ 364343, dos (02) Boarding Pass de la aerolínea Alitalia, luego se procedió al pesaje del equipaje facturado en donde se encontró la presunta droga arrojando un peso total de Catorce Kilos con Cuatrocientos Gramos (14,400 Kgrs), una vez culminado todo el procedimiento se procedió a resguardar las siguientes evidencias de interés criminalístico tales como la maleta y la sustancia incautada anteriormente descrita se encuentra en el interior de una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo signado con el Nro. CAPL-S 1061280; el teléfono anteriormente descrito fue introducido en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1925338; anteriormente descrito fue introducido en una bolsa plástica transparente un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2076114 el ipád anteriormente descrita fue introducido en una bolsa plástica trasparente con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2067056 y el dinero retenido anteriormente descrito fue introducido en una bolsa plástica trasparente con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1925317; quedando depositado en la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía ubicada en el Puerto Marítimo de la Guaira con su respectiva cadena de custodia. Posteriormente, los efectivos actuantes, le efectuaron la lectura de los Derechos Constitucionales en el idioma Español al ciudadano Mora M.J. Manuel…se procedió a notificarle a la DRA. JEYLAND S.F. 6 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente…Cursante a los folios 1 al 3 de la incidencia.

  2. -ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 09/01/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…En esta misma fecha, siendo las 18:30 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios, Primer Teniente Colmenares Silva Augusto…quien se encontraba como supervisor de la máquina de Rayos X Nro. 2, S/2do. O.J.S., titular de la Cédula Identidad Nro. V-23.448.467 (operador) y el S/2DO. Peña Dunas Juan…(anotador), adscritos a Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro 1, Testigo Nro. 2 y Testigo Nro. 3…quienes fungen como garantes del presente procedimiento, inspección de sustancias y al ciudadano J.M.M. Morales…titular de la cédula de identidad Nro. V-15.437.961…a quien se le realizó una inspección e incautación de lo siguiente: Una maleta de color negro, marca TMT TRAVER, con cuatro (04) compartimiento, un (01) asa para el transporte y un (01) asa para el agarre, contentivo en su interior de útiles personales y prendas de vestir para caballero, Seguidamente se realizó un chequeo más profundo a referido equipaje donde se logró detectar que el mismo contenía a manera de doble fondo, una lamina gruesa de color negro la cual desprendió un olor fuerte y penetrante, el cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, procediéndose a pesaje de la sustancia que contenían la presunta droga denominada Cocaína, con peso bruto aproximado: Catorce Kilos con Cuatrocientos Gramos (14,400 Kgrs), Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento a la DRA. JEYLAND (sic) SANDOVAL, Fiscal 6 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Quien ordenó una vez efectuada la prueba de orientación correspondiente se deberá remitir la presunta droga incautada a la sede del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de practicar la experticia químico legal respectivo…” Cursante al folio 04 de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2014, rendida por el ciudadano C.J.A.B., en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que manifesto lo siguiente:

    …Me encontraba en mis labores de trabajo en el sótano Conviasa, cerca a la revisión que hacen los Guardias Nacionales cuando se me acercó un Guardia y me dice que le sirviera de testigo de un procedimiento el cual tenia una (01) maleta de color negro, de tres compartimientos, el guardia reviso la maleta en presencia del pasajero y dentro de ella tenía ropa, el efectivo le realiza un chequeo minucioso, por los laterales, donde pudo observar que dentro de la misma habían diferentes paquetes pequeños forrados de plástico de color amarillo, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte, el efectivo me dice que le iban a aplicar una prueba y que la misma si daba de color azul era de la droga denominada cocaína, la cual al aplicarle dicho liquido se puso azul, los efectivos manifestaron que era positiva dicha prueba. Nos trasladamos hasta la Oficina del Comando. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Día Jueves 09 de Enero de 2014, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó la droga que llevaba el ciudadano que fue detenido? CONTESTÓ: Si en los laterales de la maleta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resulto detenido? CONTESTÓ: No, primera vez que lo veo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para donde se trasladaron luego de haberles chequeado la maleta del pasajero? CONTESTÓ: Hasta la oficina del Comando Antidrogas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Por la Aerolínea Alitalia con destino a Roma. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTÓ: Si se le leyeron los derechos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Un muchacho joven, venezolano, contextura gruesa, color de piel blanca, cabello de color castaño oscuro. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? CONTESTÓ: Si, observé todo hasta llevarlos la oficina del Comando NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otros testigos observa el Procedimiento? CONTESTÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? CONISTO: Si, llevaba dinero nacional y extranjero. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTÓ: Si, el realizó su llamada y el mismo llamó a su esposa. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…

    Cursante a los folio 07 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2014, rendida por el ciudadano S.C.I.A., en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, deja constancia de lo siguiente:

    …Yo me encontraba como supervisor en el sótano del vuelo de alitalia (sic), cuando vi varias maletas para la revisión e hice lo que me corresponde que es anotar los ticket de las maletas para el control respectivo, y esperar hasta que se encuentre revisada para colocarla en los contenedores para llevarla al avión, cuando uno de los guardias me dice que esa maleta no iba a viajar ya que la misma tenia droga. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguiente preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Día 09 de Enero de 2014, aproximadamente a las siete y treinta de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó la droga que llevaba el ciudadano que fue detenido? CONTESTÓ: en su equipaje facturado de color negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? CONTESTÓ: No, primera vez que lo veo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para donde fue traslado el ciudadano a quien se le realizo el chequeo de la maleta? CONTESTÓ: Hasta la Oficina del Comando Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, por la Aerolínea Alitalia con destino a Roma. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que se le asisten al imputado? CONTESTÓ: Sí, se le dio derecho a su llamada. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos y vestimenta que portaba el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: un muchacho joven, de color de piel blanca, cabello de color negro, de contextura gruesa, tenía un suéter de color verde pantalón jean de color azul zapatos casuales, y tenia unos lentes de uso permanente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearen el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? CONTESTÓ: me encontraba cerca al área de chequeo cuando los guardias nacionales me dice que la maleta ni el pasajero viajarían ya que la misma tenia droga. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? CONTESTÓ: si se encontraban tres compañeros de la empresa donde laboro que OWS. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano resultó aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? CONTESTÓ Si, moneda extranjera y nacional. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTÓ: Sí, realizó su llamada. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…

    Cursante al folio 09 y 10 de la incidencia.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2014, rendida por el ciudadano Y.A.C.V., en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que manifestaron lo siguiente:

    …Yo me encontraba, en el sótano anotando las maletas del vuelo de alitalia (sic) cuando el guardia que se encontraba en la máquina mando a bajar varias maletas para la revisión, cuando mandaron a bajar a los pasajeros de las maletas entre esos varios ciudadanos se encontraba un señor el cual se lo habían que (sic) llevar a la oficina ya que la maleta se encontraba con droga. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: día 09 de Enero, aproximadamente a las siete y media horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTÓ: por la aerolínea Alitalia con destino a Roma. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y vestimenta del ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTÓ: color de piel blanca, cabello de color negro, con lestes, contextura gruesa, tenia una suéter manga larga de color verde, pantalón jean de color azul. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha observado en otras oportunidades al ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: No primera vez que lo veo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual (sic) eran su función el día 09 de enero de 2014 en el sótano? CONTESTÓ: conteo (sic) y anotar las maletas facturadas del vuelo de Alitalia

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se le dio Acta de Lectura de Derecho al ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTÓ: Si, se le dio la lectura a los derechos que se le imputan. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano realizo la respectiva llamada telefónica tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal? CONTESTÓ: Si, el ciudadano realizo la llamada a su familiar. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resulto aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? CONTESTÓ: Si, la cantidad ciento cincuenta euros y ciento diecisiete dólares americanos y en moneda nacional dos mil ciento ochenta y siete bolívares fuertes. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo…” Cursante al folio 11 y 12 de la incidencia.

  6. - SE DEJA CONSTANCIA QUE A LOS FOLIOS 13 Y 14 CURSAN CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.537.961 Y PASAPORTE N° 040963284, CORRESPODNIENTE AL CIDUADANO MORA M.J.M..

  7. - REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de fecha 09/01/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    A- “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de Una maleta de color negro, marca TMT TRAVER, con cuatro (04) compartimiento, un (01) asa para el transporte y un (01) asa para el agarre, contentivo en su interior de útiles personales y prendas de vestir para caballero. Seguidamente se realizó un chequeo más profundo a referido equipaje donde se logró detectar que el mismo contenía a manera de doble fondo, una lamina gruesa de color negro la cual desprendió un olor fuerte y penetrante, el cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaina, procediéndose al pesaje de la sustancia que contenían la presunta droga denominada Cocaína, con peso bruto aproximado: Catorce Kilos con Cuatrocientos Gramos (14,400 Kgrs), la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. CAPL-S 1061280…” Cursante al folio 15 de la incidencia.

    B.- Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su Interior de la cantidad de ciento cincuenta (150 €) euros de la siguiente denominación un (01) billete de cien (100 €) serial N'o. S18285917659; un (01) Billete de cincuenta (50 €) serial Nro. V50954522638; ciento diecisiete (117 $) dólares americanos de la siguiente denominación Un (01) billete de cien (100 $) dólares serial Nro. HB82297072L; un (01) billete de diez (10 S) dólares americano serial Nro. JG22826017B; un (01) billete de cinco (05 $) dólares americanos serial Nro. JF69377020B; dos (02) billetes de un (01 S) dólar americano, serial Nros. J77706343B; B700003036C; y la cantidad de dos mil ciento ochenta y siete (2,187) Bolívares, de la siguiente denominación veintiún (21) billetes de cien (100 Bs. F) seriales Nros. K88847606; E23808573; E44263544; E779484S7; G81383278; G56816207; F52573896; C15369914; K73392522; L 85774870; D36304370; E49263166; M11881058; L55945416; K11290841; A89682865; D80139514; D22879995; D40773077; L58833878; B63112296; dos (02) billetes de veinte (20 Bs. F) serial Nro. H62066609; U38580556; cuatro (04) billetes de diez (10 Bs. F) serial Nro. Q18098454; C62435269; H18229369; L63713973; un (01) billete de cinco (05 Bs. F) serial Nro. N25328891; y un (01) billete de dos (02 Bs, F) serial Nro. H39861442; color azul con negro, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1925317…” Cursante al folio 16 de la incidencia.

    C.- “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un (01) reloj marca K.C.R., color azul con negro, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2076114…” Cursante al folio 17 de la incidencia.

    D.- “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de Un (01) teléfono celular marca Iphone 4S, color negro con plateado, modelo A1387EMC2430; FCC ID: BCG-E2430A; IC579C-E2430A, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1925338…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

    E.- “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de Una (01) Ipad, color gris con blanco, Modelo: A1489; FCC ID: BCGA1489; IC: 579C-A1489: serial: DLXLPHUJFCM9, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2067056…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

    Por ultimo se observa que el ciudadano J.M.M.M., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…Me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que funcionarios de la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía dejaron constancia que mientras se encontraban de servicio en el Sotano de Conviasa del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, realizando el chequeo de equipajes por la maquina Nº 2 de rayos x se detectó una imagen irregular en la cual se puede apreciar una maleta de color negro, marca TMTTRAVER, con cuatro (04) compartimientos, un (01) asa APRA el transporte y un (01) asa para el agarre, seguidamente procedieron a informarle al personal de la aerolínea para que ubicaran y trasladaran hasta el sótano al dueño del equipaje facturado que se encontraba retenido por los guardias para la respectiva revisión antidrogas, seguidamente al notar la presencia de un ciudadano el cual señalo su maleta indicando que era de él, se procedió a solicitarle su documentación personal quedando identificado como J.M.M.M., a quien se le realizó el chequeo del equipaje, donde se le encontró en su interior prenda de vestir para caballero y útiles personales, en la revisión minuciosa de la maleta se pudo detectar a manera de doble fondo, una lámina gruesa de color negro en el lateral de la maleta, se procedió a aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trate de la droga denominada Cocaina, esta revisión se efectuo en presencia de los testigos de seguridad de la aerolínea empleados de la empresa, luego se procedió al pesaje del equipaje facturado en donde se encontró la presunta droga arrojando un peso total de Catorce Kilos con Cuatrocientos Gramos (14,400 Kgrs).

    Asimismo a los autos rielan actas de entrevistas a nombre de los ciudadanos C.J.A.B., S.C.I.A. y Y.A.C.V. de cuyo contenido se evidencia que la versión de los mismos guardan total correspondencia con lo afirmado por los funcionarios policiales, ya que son contestes en afirmar que fue revisada la maleta que portaba el ciudadano J.M.M.M., en cuyo interior localizaron las evidencias que aparecen descritas en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, indicando que en los laterales de la maleta fueron localizados paquetes pequeños forrados de plástico color amarillo, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte, observándose que conforme a las actas al aplicársele la prueba de campo denominado SCOTT, la misma arrojó una coloración Azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga ilícita denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de CATORCE KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (14,400 KGRS), en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la a la falta de experticia química y testigo que pueda acreditar el pesaje de la sustancia ilícita, es de advertirse que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de establecer lo por ella alegado, dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa; asimismo, en cuanto a lo manifestado por la defensa en relación a la disparidad que puede existir entre las actas policiales y de entrevistas con respecto a las características de la maleta, corresponde en el desarrollo del Juicio Oral y Público aclarar lo alegado aquí por la defensa, ya que a través de la cadena de custodia que riela en autos, los funcionarios policiales aseguran el manejo idóneo de las evidencias y sustancias incautadas, con el fin de garantizar la integridad del elemento probatorio, asi como queda establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursante en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el precitado es autor o participe en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano J.M.M.M., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 10/01/2014, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.M.M.M., titular de las cédula de identidad N° V- 15.437.961, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

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