Decisión nº 178-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 2924-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. C.D.C. PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que interpusieran las profesionales del derecho Abogadas D.B.V.C. y M.E.M.T., actuando en su carácter de Fiscales Vigésima Terceras Principal y Auxiliar respectivamente; en contra de la decisión Nro. 446-06, de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inadmitieron en Audiencia Preliminar, cuatro medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio Público en su respectivo escrito de acusación presentado en contra del ciudadano J.M.M., por la presuntas comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

-ALEGATOS DE LA RECURRENTE-

Contra la decisión anteriormente identificada las profesionales del derecho Abogadas D.B.V.C. y M.E.M.T., actuando en su carácter de Fiscales Vigésima Terceras Principal y Auxiliar respectivamente;, ejercieron el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:

Manifiestan las recurrentes que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 15 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa seguida en contra del imputado J.M.M., el Juez A Quo, procedió a admitir el escrito de acusación con las pruebas que a éste fueron acompañado con excepción de cuatro medios de prueba documental ofrecidas, como lo eran el acta policial de fecha 16 de septiembre, suscrita por los funcionarios Erwiz Albarrán y D.L., la inadmitía con fundamento en el contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Código, por cuanto las actas policiales no son consideradas pruebas documentales; olvidando así que el citado artículo en el numeral segundo dispone la admisión de la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código; siendo la referida acta policial, un acta, en la cual constaba inspección hecha de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos, la cual dio origen al presente proceso.

En tal sentido agregó que si bien era cierto la representación del Ministerio Público, conocía muy bien que era la declaración de los funcionarios rendidas en juicio lo que iba a ser objeto de valoración, la mencionada acta debía ser considerada como prueba documental de acuerdo al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que el A Quo, igualmente inadmitió los Antecedentes policiales del acusado de autos, los cuales habían sido promovidos como prueba documental, pues a su consideración tal medio de prueba no guarda relación con los hechos imputados, por lo que, eran impertinentes; sin considerar que los registros policiales debían ser tomados en consideración de tomar cualquier decisión referente al mencionado ciudadano, por cuanto demuestran su conducta predelictual.

En cuanto a lo que respecta a la inadmisión del oficio N° PR-DPTO. BTE, de fecha 28 de Octubre de 2005, promovido por esta representación fiscal como medio de prueba documental; por cuanto a su criterio el Ministerio Público no había indicado su PERTINENCIA y NECESIDAD; olvidando que este oficio corresponde a la solicitud realizada en la etapa de investigación por el abogado defensor Maño Quijada Rincón, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, donde la defensa había solicitado que se oficiara al Departamento Policial F.E.B. a objeto de que indique a que Funcionario Policial se le asigno en la unidad Radio Patrullera PR-028 el día 16-09-05; por lo que el Ministerio Publico en cumplimiento de sus funciones y de lo establecido en los artículos 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó practicar dicha diligencia de investigación. Por ello cuando el juez A Quo expresa que en la misma no se indicó su pertinencia y necesidad, no toma en consideración que en el escrito acusatorio en su Capitulo V, en lo referente a las pruebas documentales, y específicamente en lo concerniente a dicho oficio se indica su pertinencia y el contenido del mismo, evidenciándose con ello la pertinencia de la prueba.

Finalmente señaló que en la citada Audiencia Preliminar, el A Quo, declaró la inadmisibilidad de el Oficio N° 9700- 135-SDM-15903, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrito por el funcionario E.P.B., ofrecido como medio de prueba documental ofrecido por el Ministerio Público, por cuanto supuestamente la representación fiscal, no había indicado la pertinencia y necesidad del mismo; olvidando éste que el anterior, obedece a la solicitud hecha por la defensa del acusado al juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el sentido de que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a objeto de verificar a quien corresponde La cedulas de identidad N° 9.317.104, 815 y 21.749.352; señalando el Juez de Instancia que esta representación del Ministerio Público, si había indicado su pertinencia y necesidad sin verificar que en la misma se indicaba su pertinencia, por cuanto no sólo al momento de ser ofrecida, sino también en los elementos de convicción.

Finalmente, en atención a los argumentos expuesto solicitó se declarar con lugar el presente recurso de apelación y se decretara la nulidad de la decisión recurrida.

III

DE LA CONTESTACIÓN HECHA AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho Abogado M.Q.R., amparado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de abril de 2006, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto argumentado lo siguiente:

Manifestó el representante de la defensa que el Ministerio Público en lo que respecta a la inadmisión del acta policial de fecha 16 de marzo de 2006, señalaba que no se trataba simplemente de un acta policial, sino además de un acta de inspección corporal, lo cual no era cierto, y resultaba además reprochable, toda vez que a criterio del defensor del acusado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo va referido a verdaderas pruebas documentales.

Señaló asimismo, que el motivo de apelación era ambiguo y contradictorio , por que de una parte señalaba que el juez tenía razón por cuanto el acta solo iba a ser incorporada por su lectura, no obstante apelaba de la decisión de inadmisibilidad; señalando el representante de la defensa, en relación a este punto que el espíritu, propósito y razón del legislador era evitar que se desnaturalizara el carácter oral del juicio oral y público; por lo que en conclusión las actas policiales no eran medio de prueba documental, por lo que la denuncia no debía ser declarada con lugar.

En relación a la inadmisión de los registros policiales, los cuales a criterios del Ministerio Público demostraban la conducta predelictual, el representante de la defensa indicó que tales registros en nada se relacionan con el delito del sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la prueba debía declararse impertinente.

En lo que respecta al oficio Nro. PR-DPTO-BTE de fecha 28/10/2005, el Ministerio Público jamás había indicado al Tribunal que pretendía probar con el, además que era absolutamente falso que tal elemento no le convenía a la defensa por cuanto porque ciertamente el oficio no es un elemento del delito, lo que si era cierto era que el acusador tenía la carga de probar, para los que debía indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas

Finalmente solicitó a los miembros de esta Sala de Alzada, que en mérito de las consideraciones anteriores procediera a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho a todas y cada unas de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se fundamenta en señalar que la decisión recurrida al haber inadmitido los medios de pruebas señalados en el particular anterior causó al Ministerio Público un gravamen irreparable, pues no estimó la pertinencia y necesidad señalada en cada una de ellas.

Al respecto la Sala observa:

Incuestionable como lo es el hecho, de que el actual sistema de juzgamiento penal se fundamenta sobre la base de una serie de principios rectores que vienen a dar orientación y sentido al desarrollo del proceso penal, en sus distintas fases; resulta evidente que durante la fase de juicio, los principios publicidad, oralidad, concentración e inmediación, van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral y público, pues es a través de ellos que el Juzgador mantiene un contacto directo con los diferentes medios de prueba ofrecidos dandosele prioridad a aquellos que se practican de manera oral como son los medios de prueba testimoniales; pues a través de ellos el juzgador obtiene los elementos de convicción necesarios para valorarlos y fundamentar la motiva y dispositiva de su decisión.

En razón de lo anterior, es que la admisión de pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, van a tener un carácter excepcional que se va a circunscribir a los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente cuales quiera otras en las cuales las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 prevé:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Por su parte, nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, ha interpretado y justificado el carácter excepcional de la prueba documental, señalando lo siguiente:

... El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.

Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.

Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes trascrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.

Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.” (Negritas de la Sala).

Por ello, visto que en el caso sujeto al examen de esta Alzada, versa sobre la impugnación de una decisión que inadmitió cuatro medios de prueba documentales presentados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tales como lo fueron: El Acta Policial contentiva de la Inspección Personal, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Erwiz Albarran y D.L., funcionarios adscritos al Departamento Policial E.B.; Antecedentes Policiales del ciudadano J.M.M., emitidos por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; Oficio N° PR-DPTO. BTE, de fecha 28 de Octubre de 2005 y Oficio N° 9700- 135-SDM-15903, de fecha 29 de septiembre de 2005. Debe esta Sala precisar que la decisión del juzgado de Instancia -salvo lo que respecta a la inadmisión del acta policial de inspección-, se encuentra plenamente ajustada a derecho pues la inadmisión decretada respecto de los Antecedentes Policiales del ciudadano J.M.M., emitidos por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y los Oficios Nro. PR-DPTO. BTE, de fecha 28 de Octubre de 2005 y Oficio Nro. 9700- 135-SDM-15903, de fecha 29 de septiembre de 2005, obedece no al hecho –como señalara el A Quo- de que su promoverte, esto es la representación del Ministerio Público no indicó su pertinencia y necesidad; sino sencillamente a la circunstancia de que tales documentales, no se encuentra previstas dentro de ninguno de los supuestos a que hace referencia el citado artículo 339 ejusdem; por lo cual su inadmisión aún en los casos en que se hubiese señalado su pertinencia y necesidad, devenía del mandato señalado en el mencionado dispositivo legal, que tácitamente tienen por ilícitas aquellos medios de prueba documentales que no se ajusten a los supuestos excepcionales en él previsto.

Sin embargo, tal consideración, a criterio de esta Sala no puede aplicarse respecto del Acta Policial contentiva de la Inspección Personal, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Erwiz Albarran y D.L., funcionarios adscritos al Departamento Policial E.B.; donde consta la inspección corporal practicada al acusado J.M.M., pues además de que, como acertadamente lo señalaran las recurrentes tal acta dio origen al presente proceso penal ya que el resultado de ella fue la incautación de trescientas setenta y dos (372) envoltorios tipo pitillos, contentivo de porciones de polvo color blanco, que luego de la respectivas experticias resultaron ser COCAINA al 32% de pureza con un peso de 55,8 gramos; asimismo la incautación de veintisiete (27) porciones de restos vegetales con un peso neto de 14,04 gramos de CANNABIS SATIVA.

En este sentido, debe diferenciarse el acta policial, como acta documental, contentiva de la diligencia de investigación criminal practicada –relación de continente-; del acto de investigación policial en sí, que fue plasmada en ella, esto es la inspección personal o corporal practicada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal –relación de contenido-. Elementos estos, que al ser inescindibles, permiten corroborar la existencia de un medio de prueba documental que por vía excepcional puede ser perfectamente promovido como, prueba documental; a tenor de lo dispuestos en el numeral 2 del artículo 339, cuando dispone que “ Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: (…) 2. (…) las actas de… inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”. Siendo en todo caso el Juez de juicio correspondiente, quien en la correspondiente oportunidad valore su contenido primordialmente adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes en tal acto de inspección, así como respecto de los demás medios de pruebas practicados durante el desarrollo del juicio oral y público

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas D.B.V.C. y M.E.M.T., actuando en su carácter de Fiscales Vigésima Terceras Principal y Auxiliar respectivamente; en contra de la decisión Nro. 446-06, de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, salvo lo que respecta al pronunciamiento contenido en el particular segundo literal “a” punto primero de la decisión recurrida, referido a la inadmisión de El Acta Policial contentiva de la Inspección Personal, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Erwiz Albarran y D.L., funcionarios adscritos al Departamento Policial E.B., por consiguiente se ordena al Juez de Juicio que corresponda conocer tenga por incorporada dentro de las pruebas admitidas el mencionado medio de prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas D.B.V.C. y M.E.M.T., actuando en su carácter de Fiscales Vigésima Terceras Principal y Auxiliar respectivamente; en contra de la decisión Nro. 446-06, de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, salvo lo que respecta al pronunciamiento contenido en el particular segundo literal “a” punto primero de la decisión recurrida, referido a la inadmisión de El Acta Policial contentiva de la Inspección Personal, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Erwiz Albarran y D.L., funcionarios adscritos al Departamento Policial E.B., por consiguiente se ordena al Juez de Juicio que corresponda conocer tenga por incorporada dentro de las pruebas admitidas el mencionado medio de prueba documental.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta de Sala

Ponente

D.W. COLINA LUZARDO LEANNY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 178-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

1Aa-2924-06

CCPA/eomc

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