Decisión nº 607 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.558.-

DEMANDANTE: J.M.R.

DEMANDADA: NOIROBIS ROJAS PEREZ

MOTIVO: EXTINCIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de Marzo 2006, el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.658, domiciliado en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la abogada en ejercicio G.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94,468, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, manifestando que la Obligación Alimentaria la ha cumplido a cabalidad para con su hija ciudadana NAIROBIS ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.291, domiciliada en Urbanización Doña Bárbara, Vereda 12, Casa N° 02, San F.E.B., quien cumplió el 19 de Enero del 2.006, 25 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la cédula de identidad y partida de nacimiento, la cual corre inserta a los autos, con todo respeto hago la solicitud, acogiéndome a la establecido del artículo 383 letra “b” de la LOPNA, que dice “La Obligación Alimentaria se extingue; por haber alcanzado la mayoridad el beneficio de la misma excepto en este caso, cuando se encuentre cursando estudios que por naturaleza le impidan realizar trabajos remunerador, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial.-

La presente solicitud se admitió en fecha 16 de Marzo del 2.006, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez del Municipio Caroni del Estado Bolívar, para la citación de la demandada. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 18 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 18 de Septiembre del 2.006, se recibió comisión devuelta del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, la cual fue cumplida y la misma fue agregada a los autos.-

En fecha 25 de Septiembre del dos mil seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y la ciudadana NAIROBIS ROJAS PEREZ, tampoco contestó la demanda ni por si ni por apoderado. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 06 de Octubre del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Está demostrada la relación paterno filial de la ciudadana NAIROBIS ROJAS PEREZ, con su padre ciudadano J.M.R., con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO

Se evidencia de la partida de nacimiento que la mencionada ciudadana ya cumplió 25 años.-

TERCERO

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano J.M.R., contra su hija, ciudadana NAIROBIS ROJAS PEREZ, suficientemente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia se suspende la medida de embargo que pesa sobre el sueldo devengado por el demandante. Todo de conformidad con el artículo 383 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del dos mil seis.-

ABG. A.M.D.Z..

JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.G.,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. M.G.,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. N° 4.558-06.-

AMZ/mg/fg.-

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