Decisión nº 0069 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 01 de Agosto de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2006-000417

(DOS PIEZAS)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 25 de julio de 2007, en la que se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso, pasa ahora este Tribunal a publicar la correspondiente sentencia en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.J.G.S., D.J.R. BERMUDEZ, EGLIS R.F.M., J.R.V.R., C.F.H.F. y J.M.O.H., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad números 4.935.798; 3.388.298; 5.232.878; 3.011.677; 4.934.461 y, 3.016.859 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.P. y P.C.E.R., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.089 y 43.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SIDERURGICA DEL ORINOCO”, C.A. (SIDOR), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A-Pro, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 14, Tomo 14-A-Pro, del año 1988, en la persona de la ciudadana Z.V., en su carácter de Representante Legal de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANNMIRE FLORES, R.S. y OTROS, Abogados todos en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.101, 37.728 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo de la recurrida sentencia, se declaró CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, antes de entrar a revisar la totalidad del referido fallo, debe esta Alzada conocer los hechos controvertidos en el presente asunto. En tal sentido se observa que, la parte actora ha señalado en su escrito libelar que, los trabajadores iniciaron y finalizaron sus relaciones laborales para la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), en fechas desde el 21-10-1997 hasta el 30-03-1998; 11-07-67 hasta 05-01-1998; en su primer periodo laboral, con solución de continuidad desde fecha 18-01-1983 hasta 06-04-1998; 08-02-77 hasta fecha 27-11-1998; 26-07-1979 hasta 17-12-98; 28-03-1979 hasta 20-04-1998; 15-06-1982 hasta el 27-04-1998 y que, encontrándose los mismos en el desempeño satisfactorio de sus labores, el Estado Venezolano vendió la mayor parte de sus acciones al Consorcio Amazonia LTDA, situación que generó incertidumbre laboral, celebraron o se acogieron al llamado Plan de Estrategia Laboral, el cual consistió en la cancelación a los trabajadores de una suma única denominada Liquidas Atractivas, monto que fue mayor a lo que legal y contractualmente se les debía, desincorporándose a partir de dicho momento del cargo desempeñado, el cual venía venían realizando por mas de quince (15) años ininterrumpidos; hecho que elimino la posibilidad de obtener el beneficio de jubilación tal como lo dispone el articulo 6 del Código Civil. Que en virtud de que en dicho acuerdo alegan los actores se produjo un vicio en el consentimiento, es decir, el actor sufrió un error en el consentimiento, así como en virtud de que en los reglamentos sobre beneficio de Jubilación que ha suscrito la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, (SIDOR), C.A., no se establece el término de caducidad, en cuanto al ejercicio de la acción por parte del trabajador para su reclamo, es por lo que reclaman el derecho que se les otorgue el Beneficio de Jubilación especial, la retroactividad dineraria de las pensiones de acuerdo al salario establecido en la contratación colectiva de acuerdo al tabulador por cargo y al porcentaje que le sea otorgado dentro de este, los accesorios de la jubilación contenidos en el reglamento de jubilación de la empresa, y los daños y perjuicios por el retardo en su cumplimiento, estimándolos en la cantidad de Bs. 400.000.000,oo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada opone la cosa juzgada como defensa perentoria de fondo, en virtud que cada uno de los litis consortes firmaron acuerdos transaccionales contentivos de una suma de dinero mayor a lo que contractualmente y legalmente les correspondía, es por ello que ratifican que las transacciones se realizaron válidamente conforme a las disposiciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo articulo 3 y su Reglamento artículos 9 y 10 y a los efectos legales en el escrito de prueba que consta en las actas del proceso se encuentran consignados para cada uno de los acuerdos transaccionales firmado por los actores y debidamente homologados por la autoridad competente. Igualmente opone la caducidad por cuanto que la homologación emanada de los acuerdos transaccionales anteriormente referidos constituyen un verdadero acto administrativo protegidos por los principios de legitimidad, es decir con presunción de legitimidad, validez, ejecutividad y ejecutoriedad, todo ello de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo esto así, la única vía posible para el cuestionamiento de la validez de dichos actos homologatorios es el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la vía jurisdiccional correspondiente, sobre la cual opera un lapso de caducidad de seis (6) meses de conformidad con la legislación vigente para la época, es decir, articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto al resto de las alegaciones planteadas por los co-demandantes, negó y rechazó los hechos, conceptos y montos demandados haciendo argumentaciones jurídicas en respaldo a su defensa y por último en subsidio alegaron la prescripción de la presente solicitud en los siguiente términos que desde que firmaron los acuerdos transaccionales, hasta el momento de introducir la demanda (2005), transcurrió holgadamente el lapso suficiente quedando prescrita la presente demanda.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante expuso que en esos acuerdos transaccionales la empresa SIDOR, violentó principios constitucionales del artículo 89, toda vez que la transacción tiene un solo objeto que era el cobro de las prestaciones sociales, consistentes en las liquidaciones atractivas y otros conceptos. A base de esto se sustanció debidamente la transacción, e igualmente la empresa colocó en el escrito de transacción, que al cobrar las prestaciones sociales inmediatamente renunciaban a todos sus derechos, y por tal razón la transacción es indivisible. Solicita se revise el contrato de transacción, ya que es imposible renunciar a los beneficios. Solicita se revoque la sentencia que declaró la cosa juzgada por lo que el a quo no revisó el escrito transaccional.

Por su parte la representación judicial de la empresa ratificó todos los alegatos en defensa de su representada, relacionada no solo a la cosa juzgada y, por efecto hay una transacción donde no se violentaron los derechos a los trabajadores, ya que existen actos de homologación. De la misma manera alega como defensa la caducidad. En este sentido tenemos que la homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo es una acto administrativo, por lo que si es posible su impugnación pero tenemos que la caducidad tiene un tiempo de caducidad por la cual no se recurrió en su oportunidad, es por ello que contra las homologaciones dictadas por los tribunales obran recursos. De manera que ratifica la defensa de fondo de caducidad y la de la cosa juzgada. También expuso que, no se puede obtener el beneficio de jubilación sin cumplir con los requisitos al momento de la terminación de la relación de trabajo según la norma del estatuto aplicada para la época, cuales son los requisitos 55 años de edad para la mujer, 60 años de edad para el hombre o 25 años de servicios, también con 35 años de edad sin importar la edad, todos los cuales debían de ser concurrentes, pero ninguno de los co-demandantes cumplían con tal requisitos, tal y como lo confesó la propia parte actora. Por último tenemos como defensa de fondo la prescripción, pues existe jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con las que se establece muy claramente que la jubilación es un beneficio de tracto sucesivo y según el Código Civil, se establece 03 años para su reclamación. En este caso y se esperó mas de 3 años para intentar la demanda.

Sobre el derecho a réplica, expuso la recurrente que, con las transacciones se produjo un vicio en el consentimiento, ya que se les obligó a firmar dichas transacciones por el hecho que en el mismo acuerdo decía que podían cerrar y, el riesgo de perder sus empleos, entonces decidieron recibir el dinero. En cuanto al término de la caducidad que la parte demandada alegó, considera que el juez tiene la obligación de a.l.t.y. resulta que ésta se encuentra establecida en el Código Civil, siendo que no se encuentra presente la característica de la cosa juzgada, por cuanto que esas personas nunca demandaron el derecho a la jubilación, dejaron sus cotizaciones que no fueron integrados por cuanto que ese dinero fue quitado del fondo de su salario para ellos tener un seguro de vejez, por cuanto no cumplían con todos los requisitos, pero si con sus cotizaciones, que se le deducían todos los meses. En cuanto a la caducidad consideran los recurrentes que, no existe ésta por cuanto que no podían recurrir por la nulidad de los acuerdos transaccionales para la fecha en la que firmaron aquellos acuerdos.

Por su parte, en el ejercicio del derecho a la contra réplica, la representación judicial de la demandada expuso que el petitorio solicitado por la parte actora es el otorgamiento del beneficio de jubilación, que de paso no cumplían con los requisitos mínimos previstos en la Ley del Estatuto y el pedimento no es la devolución de las cotizaciones, en cuanto al vicio constitucional del articulo 89 y por lo que las transacciones fueron antes de la constitución vigente aunque se niegan que exista algún vicio, por cuanto que se cumplió con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento. En cuanto a la caducidad, ratifica que existe un termino para ella a objeto de intentar la acción, y los acuerdo transaccionales derivan de un Programa de Estrategia Laboral la cual consistía en el pagos de los diferentes conceptos que por derecho le corresponden a los trabajadores. En conclusión no se transa un derecho de jubilación, porque los recurrentes no cumplían con los requisitos básicos para su obtención.

Dicho todo lo anterior, estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo referente al alegato de la cosa juzgada, opuesto por la accionada, toda vez que ha sido esta la principal fundamentación de la recurrida y, de resultar procedente, seria inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia. En caso contrario, pasaríamos a analizar el acervo probatorio existente en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito. Veamos.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Cosa Juzgada alegada por la Parte Demandada

Corren insertos en los folios cincuenta y tres (53) al ochenta y dos y en los folios ciento nueve (109) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza, copia simple de escritos transaccionales, suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, por parte de los ciudadanos M.J.G., D.J.R., EGLIS R.F., J.R.V., C.F.H. Y J.M.O. y, también por parte patronal, la representación legal de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), y en la que se deja expresa constancia de las cantidades percibidas por los trabajadores, por los conceptos y beneficios laborales allí especificados, así como también consta la debida homologación impartida a cada una de las transacciones, dándole el carácter de cosa juzgada administrativa, por parte del funcionario competente en las fechas que en las mismas se señala. Es esto lo que le sirve de fundamento a la accionada para oponer la cosa juzgada como defensa de fondo, tanto en la primera como ante la segunda instancia.

Así las cosas, tal y como ya hemos señalado anteriormente en casos similares al presente, necesario es destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los sujetos de la relación laboral pueden celebrar transacción de manera judicial o extrajudicial, para poner fin a las reclamaciones de los trabajadores o para prevenirlas, la cual debe llenar los extremos legales a los cuales se refiere la misma norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en estricta observancia de la norma contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder ser homologada por el funcionario del trabajo competente, como lo son un Juez del Trabajo o el Inspector del Trabajo.- De acuerdo a lo anterior, se estaría produciendo el efecto legal de cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro, sobre lo que ya la jurisprudencia patria se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en esos mismos términos (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).

Aunado a lo anterior, advierte esta Alzada que según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, la transacción además de ser un modo de auto-composición procesal, no es más que un contrato per se, que como todos los demás contratos o convenciones bilaterales, en general es susceptible de demandarse su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, por ejemplo sería anulable la transacción más aún si fue suscrita por ante un órgano administrativo- si se celebró en virtud de un documento nulo o falso o, si se transigió a base de error, en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem, por lo que ha considerado siempre esta Superioridad que, no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación, sino como contrato, por ejemplo –repetimos- a través de una acción autónoma de anulabilidad, a tenor de lo contemplado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.346 íbidem.- En cambio, al igual que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la transacción puede hacerse valer como excepción de cosa juzgada, se ejecuta como una sentencia y da derecho a hipoteca judicial.

En el caso bajo estudio, se evidencia con meridiana claridad que los co-demandantes M.J.G., D.J.R., EGLIS R.F., J.R.V., C.F.H. Y J.M.O., en su oportunidad manifestaron su aceptación respecto de los montos y conceptos recibidos del patrono SIDOR, C.A., liberando los trabajadores al patrono del cumplimiento de obligaciones derivadas de jubilaciones o pensiones, entre otros conceptos más que señala la cláusula quinta. De la misma manera ambas partes dejan expresa constancia de la aplicación de los efectos de la cosa juzgada a la homologación impartida por el Inspector del Trabajo en el mismo escrito transaccional, por lo que mal pueden ahora venir los trabajadores a movilizar el aparato judicial para formular una vez más, una reclamación en base a hechos ya resueltos por las mismas partes en aquella ocasión, en la forma como lo prevé la normativa vigente, en abierta contravención a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 1.395 del Código Civil y en los artículos 1.718 y 1.719 ejusdem, vale decir, la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia.

Necesario es, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y, que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, extremos estos llenos en el presente caso, a criterio de quien aquí suscribe. Ha sido criterio sostenido por esta Superioridad en casos similares que, admitir lo contrario, subvertiría el carácter de orden público e inmutabilidad del cual se encuentra investida la cosa juzgada, y de la cual goza de forma ostensible, la homologación impartida por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, respecto de las transacciones celebradas entre las partes a tenor de lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo antes señalado, se observa que en la cláusula cuarta de los escritos transaccionales antes referidos, las partes contratantes M.J.G., D.J.R., EGLIS R.F., J.R.V., C.F.H., J.M.O. y SIDOR, C.A., manifestaron de manera expresa que, en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, decidieron terminar la relación individual de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por voluntad común. Según esto, deviene evidente la improcedencia de la petición de otorgamiento del beneficio de jubilación, toda vez que la voluntad común constituye uno de los modos legítimos de terminación de la relación de trabajo, expresamente consensuado por las partes en el contrato de transacción, sin que a criterio de este juzgador exista luego la posibilidad de disponer lo contrario, según todo lo antes dicho y, a tenor de lo contemplado en la ut supra citada norma, en el literal c) del artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.713, 1.133 y 1.141 del Código Civil.

En conclusión, forzosamente debe este juzgador confirmar el recurrido fallo en todas y cada unas de sus partes y, en consecuencia declarar con lugar el alegato de cosa juzgada, opuesto por la representación judicial de la parte demandada, desestimando la demanda incoada en el presente asunto.

-V-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se declara CON LUGAR el alegato de Cosa Juzgada y, SIN LUGAR la demanda por otorgamiento del Beneficio de Jubilación, ejercida por los co-demandantes, ciudadanos M.J.G.S., D.J.R. BERMUDEZ, EGLIS R.F.M., J.R.V.R., C.F.H.F. y J.M.O.H., contra la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, una vez firme la sentencia, en la oportunidad legal correspondiente, se ordena librar oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente para su archivo de ley.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. FP11-R-2006-000417

Dos (02) Piezas

JGR/CTG

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