Decisión nº PJ0102016000174. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000078.

SENT. INT. PJ0102016000174.

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: J.M.O.A. y P.C.C.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-20.623.197 y V-20.621.983, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS

NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artiuclo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) y Dos (02) años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos : J.M.O.A. y P.C.C.C., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente identificados.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, que serán divididos en Dos (02) quincenas de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) cada quincena, donde el ciudadano J.O., se los entregará mediante recibo firmado por parte de la progenitora de sus hijos. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de los niños será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.

TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, de los niños se acordó de la siguiente manera: uniforme, lista escolar será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor.

CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo ameriten.

QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de los niños el progenitor ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), donde el progenitor ira junto con los niños para comprar los estrenos de navidad antes del veinte (20) de Diciembre, adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), el progenitor le comparará un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PRIMERO

El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno los días viernes desde las Seis de la tarde (6:00pm) retornándolo el día domingo a las siete de la noche (7:00pm), pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar y con previa notificación a la progenitora de sus hijos, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los niños (alimentación, educación, recreación, siesta) entre otras, o que perturben con desarrollo físico e intelectual de sus hijos.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.

TERCERO

En el día del niño compartirán con ambos progenitores.

CUARTO

En días feriados sean (nacionales, Regionales o Municipales) así como también carnaval, semana santa, y vacaciones escolares, los niños compartirán con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

El día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor.

SEXTO

En época de navidad y fin de año los niños compartirán los días 24,31 de diciembre con su progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor. Años posteriores será de manera inversa.

SEPTIMO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de los niños.

OCTAVO

En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijadas en dicho convenimiento.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000174.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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