Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando, 27 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

Visto el escrito presentado por la Abogado T.Y.I.M., identificada en autos, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.P.R., también identificado en las actas procesales, y a los fines de providenciar en cuanto a todas las solicitudes de quienes componen la relación jurídico procesal este Juzgadora observa: PRIMERO: La referida profesional del derecho señala que la incidencia por la oposición planteada no podría aperturarse, en virtud de carecer de fundamento jurídico es conveniente precisar que el derecho a la defensa y al debido proceso, no solo son el norte de todos los actos que constituyen la sana administración de justicia, sino que más aun están expresamente reconocidos en nuestra carta magna, artículo 49 ordinal 1º, por lo que es necesario resolver todas las incidencias planteadas en la Litis, hasta la ejecución final del fallo, siendo esta una de ellas, y por eso la necesidad de que sean las partes las que traigan a la Litis las pruebas necesarias a los fines de dilucidar la incidencia a la ejecución planteada. SEGUNDO: Es conveniente precisar a la Abogada que este Tribunal no está siendo objeto de engaño alguno, ya que ciertamente está Juzgadora ha señalado que se trata de una oposición a la ejecución de la sentencia, por lo que claramente se deduce que no existe ninguna Medida Preventiva, en controversia, en cuanto, al principio de la Cosa Juzgada, no es controvertido, ya que lo que se está ventilando es una incidencia en la ejecución, no un nuevo debate procesal, como parece mal entender la Abogada T.Y.I.M., identificada en autos. TERCERO: En cuanto al pedimento de la Apoderada Judicial de la parte accionante, a los fines de que se acuerde y practique la ejecución de la sentencia, esta Juzgadora debe indicar que es improcedente, en virtud de la incidencia planteada y que se encuentra en trámite, en aras de garantizar los derecho a la defensa y al debido proceso, de la ciudadana D.Y.A., identificada en autos. Así como para no subvertir el orden jurídico procesal. CUARTO: Se le indica a la Apoderada de la parte actora que este Tribunal no pretende desconocer la inmutabilidad de la sentencia, ni el carácter de cosa juzgada formal y material, que posee la sentencia cursante a los autos, lo que se busca es la aplicación de una sana y correcta administración de justicia inspirada en los principios consagrados en nuestra carta magna, y a su vez el respeto integro en todo estado y grado de la causas de los derechos a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, en cuanto a la solicitud de regulación de competencia, si es conveniente precisar que en esta etapa del proceso ambas partes reconocieron la competencia de este Tribunal, en donde fue tramitada el debate en toda su instancia, esta si es una defensa que no puede ser esgrimida en esta etapa del debate, ya que las mismas partes reconocieron expresamente la competencia de esta Juzgadora, mal podría en etapa de ejecución de sentencia plantearse tal alegato por demás extemporánea y no ajustado a derecho, y no habiendo una decisión planteada en cuanto a conflicto de competencia, menos aún podría hablarse o plantearse un recurso de regulación de competencia, por lo que tal solicitud se declara improcedente. QUINTO: Debe ser ratificado que lo que se encuentra en trámite es una incidencia por la ejecución de la sentencia cursante a los autos, dictada en la presente causa, y que se corresponde con el estado social de derecho y justicia que debe imperar, así como el resguardo de los derechos a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, que deben prevalecer de conformidad con el espíritu de nuestra carta magna, por lo que en la oportunidad procesal correspondiente se pronunciara esta Juzgadora acerca de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la tercera que se opone a la ejecución de la sentencia ciudadana D.Y.A..

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGUERO.-

Exp. Nº 4408.

LMSP/doar.-

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