Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de febrero de 2015

204º y 155º

I

ASUNTO: AP11-V-2013-001109

PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

El DEMANDANTE, ciudadano J.M.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° 2.999.905, representado por el abogado, ROSENKRANS R.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 37.326, presentó formal demanda por PARTICION DE COMUNIDAD, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadana S.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.923.578, representada por el abogado ROMANOS KABCHI CHEMOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.602, y otros, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició en fecha 9 de octubre de 2013, quedando admitido el 15 de octubre de 2013.

Habiendo quedado citada la parte demandada, mediante Boleta de Notificación de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicada por la Secretaria el 10 de noviembre de 2014, comparecieron sus apoderados judiciales presentaron escrito de contestación, en fecha 8 de diciembre de 2014.

En fecha el 18 de diciembre de 2014, se instó a los apoderados judiciales de la parte de la parte demandada a consignar poder, y una vez conste en autos se pronunciará con relación al escrito de fecha 8 de diciembre de 2014.

El 7 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigno instrumento poder autenticado por ante la Notaria Trigésima Séptima de Caracas, el 11 de julio de 2014, anotado bajo el Nº 27, tomo 85, folios 87 al 89.

En fecha 9 de febrero de 2015, el apoderado judicial del demandante, solicito se declare la confesión ficta de la demandada, ya que el 8 de diciembre de 2014, fue consignado escrito de oposición por el abogado E.C.B.R., y no consta documento que acredite tal facultad.

Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y

CONTESTACIÓN

El demandante inicialmente asistido de abogado, presentó demanda de partición de un bien consistente en un vehículo cuyas características que lo describen aparecen en el libelo, documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 2, tomo 273, de los libros que lleva dicha notaria, y Certificado de Registro de Vehículo, dándose por reproducidos.

Asimismo, que mantiene la oferta de comprar la alícuota que le corresponde a la demandada representada por el 30% del valor actual del vehículo por la cantidad de Bs. 150.000,00, o vender su alícuota de 70%, por Bs. 350.000,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las apoderadas judiciales de la parte demandada, como defensa previa a la presente demanda de partición, alegaron la perención breve de la instancia, ya que a su decir, se verifico el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, efectuándose el pago de los emolumentos 41 días siguientes.

Igualmente, como defensa de fondo formularon oposición a la cuota adjudicada unilateralmente por el demandante, ya que del documento de compraventa en que se apoya la demanda, no se hace alusión alguna a porcentaje, en un 70% y 30%, no corresponde a la verdadera proporción a cada condómino que es de 50%, para cada uno.

Asimismo, que se declare la titularidad de los derechos de propiedad del vehículo en porcentajes iguales a cada parte, y una vez declarado convienen en adquirir el porcentaje restante de la parte demandante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntos Previos

Encontrándose el presente caso en la etapa de decisión con relación a la partición; habiendo los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada como defensas previas solicitado, la confesión ficta y la perención breve, respectivamente, este Tribunal estima pertinente señalar lo siguiente:

CONFESIÓN FICTA

Con relación a la solicitud de confesión ficta, formulada por el apoderado judicial del demandante, al señalar que el 8 de diciembre de 2014, fue consignado escrito de oposición por el abogado E.C.B.R., y no costa documento que acredite tal facultad, este Tribunal para pronunciarse, estima pertinente señalar:

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se instó a los apoderados judiciales de la demandada, a consignar el poder que acredita su carácter, que identifican e indican que anexan marcado “A, al escrito de contestación de fecha 8 de diciembre de 2014, para pronunciarse con relación a la oposición formulada en la oportunidad procesal.

El 7 de enero de 2014, fue consignado documento poder autenticado por ante la Notaria Trigésima Séptima de Caracas, el 11 de julio de 2014, anotado bajo el Nº 27, tomo 85, folios 87 al 89, y al contrastarlo con lo señalado en el encabezamiento del escrito consignado el 8 de diciembre de 2014, se evidencia que por una omisión no fue consignado.

En consecuencia, de lo señalado este Tribunal, teniendo como norte que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, y el proceso debe cumplir con la misión de impartirla, a tenor de lo previsto en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse al constar en autos el poder que se identifico en el escrito de contestación, que fue presentado dentro del lapso legal de los 20 días a tenor de los previsto en los artículos 344 y 777 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse y declarase IMPROCEDENTE, la solicitud de CONFESIÓN FICTA, alegada por el apoderado judicial del demandante. Así se decide.

PERENCIÓN BREVE

La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. afirma que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. Destacado del Tribunal.

En el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el legislador reguló la institución de la perención de la instancia de un (1) año, y también tres (3) supuestos, en los cuales puede extinguirse la instancia, de los cuales cabe destacar el ordinal 1º, relativo al incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al demandante, para la practica de la citación, en el lapso de los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión, y en ese orden cabe citar lo que consagra la norma en comento:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).

También se extingue la instancia::

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, cabe resaltar que la extinción de la instancia, se puede verificar de pleno derecho, y aun de oficio por el Tribunal, como lo establece el artículo 269 eiusdem, que al texto dispone:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

. Destacado del Tribunal.

En este orden, cabe señalar que las obligaciones del demandante entre otras son suministrar la dirección, los fotostatos y el pago de los emolumentos cuando haya de practicarse la citación en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de sede del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este orden, n relajación al referido pago, y al principio de la gratuidad de la justicia, es pertinente citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:

…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, más reciente mente el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia P.V., sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:

“…

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela

(…). Destacado del Tribunal.

En el mismo año, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, sentencia: de fecha: 12 de mayo de 2011, Expediente2011-000006, estableció:

(…)

Adicionalmente a lo dicho, es importante señalar que la perención de la instancia es una sanción que extingue el proceso y que viene dada por la inactividad de las partes por un espacio de tiempo.

(…)

Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención.

(…)

. Destacado del Tribunal.

Mas recientemente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia P.V., sentencia: de fecha: 12 de mayo de 2011, Expediente 2011-000225, estableció:

(…)

Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y su consecuente extinción.

Por lo antes expuesto, queda claro que para determinar la procedencia de este instituto y la consecuente extinción del proceso, es necesario escudriñar las actas que componen el iter procedimental, para lo cual está el juez en plenas facultades de solicitar las actuaciones o la información que a bien tenga, por estar involucrado el orden público, sin necesidad de que las partes lo insten para tal fin.

Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.

(…)

. Destacado del Tribunal.

Con fundamento a los señalamientos expuestos, se constata de autos que la demanda fue admitida el 15 de octubre de 2013, y el pago de los emolumentos 25 de noviembre de 2013, es decir, pasados los 30 días al que alude el ordinal 1º del artículo 267, no obstante, de las actas que cursan al expediente, fácilmente se puede colegir que el demandante, consignó los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión para la practica de la citación, lo cual evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite a la citación y que se le imparta justicia, sin que pueda servir como único sustento o fundamento, el pago tardío de los emolumentos para su práctica por parte de alguacil, ya que la máxima expresión de la justicia va aparejada al principio de la gratuidad previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se estable.

En fuerza de los razonamientos expuestos y las sentencias citadas del M.T., debe este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, solicitad por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre la oposición de la partición, cobre la base de las consideraciones siguientes:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Destacado del Tribunal.

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."(Destacado del Tribunal)

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

. (Destacado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., estableció:

… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes

.-

Del contenido de las normas antes transcritas y de la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos distinguen el acto de contestación de la demanda, y cada una tienen aspectos específicos, a saber:

1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.-

2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.. Así se establece.

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.

Ahora bien, en el caso específico de autos, se dimana que la parte demandante solicitó la partición y que mantiene la oferta de comprar la alícuota que le corresponde a la demandada representada por el 30% del valor actual del vehículo por la cantidad de Bs. 150.000,00, o vender su alícuota de 70%, por Bs. 350.000,00, del bien mueble identificado en el escrito libelar, y del cual adjunto instrumentos, habido en comunidad.

Por su la parte, se constató que la representación del demandado formulo oposición a la partición al señalar que del documento de compraventa en que se apoya la demanda, no hace alusión alguna a porcentaje, en un 70% y 30%, ya que a cada uno le corresponde un 50%, lo cual por una parte se considera constitutivo de una oposición o contradicción total, con respecto a la partición del bien, sobre la cuota parte que le corresponde a cada comunero, lo cual se subsume en los aludidos supuesto de oposición contemplados en el artículo 778 de la N.A.. Así se precisa.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse con lugar, la OPOSICION con respecto a la partición del bien mueble descrito en los autos, en cuanto a la cuota parte que le corresponde a cada comunero, lo cual se sustanciará, por los mismos tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado a los fines de resolver la controversia planteada entre las partes intervinientes en el juicio, principiando con el auto de apertura en cumplimiento de lo aquí acordado, y acto seguido copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, del escrito de oposición y sus anexos, previo suministro de los fotostatos por la parte demandada, con la certificación de la Secretaria de conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 de la N.A.. Así se decide.

Con relación a que se declare la titularidad de los derechos de propiedad del vehículo en porcentajes iguales a cada parte, este Tribunal, se pronunciará en la sentencia que decida la oposición, siendo que lo que se discute es la cuota parte o proporción sobre el bien común. Así se decide.

En cuanto a la oferta de ambas partes demandante y demandado, de adquirir el porcentaje que le puede corresponder a cada adversario, una vez decidida la oposición sobre la cuota parte discutida, este Tribunal, debe destacar que el procedimiento de partición debe seguirse conforme a lo previsto en los artículos 777 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y no se coarta el derecho de las partes que sea practicado amigablemente a tenor de lo dispuesto en el artículo 788 euisdem, quedando a su vez excitadas ambas partes, a un acto conciliatorio en cualquier estado y grado del proceso, con fundamento en el artículo 257 eiusdem. Así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTES, la solicitud de CONFESIÓN FICTA y la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. SEGUNDO CON LUGAR: la OPOSICION, formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana S.D.M., con respecto a la solicitud de PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano J.M.R.H., en consecuencia se ordena, la sustanciación del proceso, por los mismos tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, a los fines de resolver lo relacionado con la oposición, en la etapa de promoción de pruebas, una vez se forme el cuaderno separado y conste en los autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga.

Por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

En la misma fecha de hoy, veinte (20) de febrero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR