Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteBelkys García
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 9

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Exp. No. 1917-06

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 09 de marzo de 2006, por el Abogado J.M.R., en su carácter de querellante, contra la decisión publicada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…ABSUELVE AL CIUDADANO A.E.R. GOMEZ…”.

Presentado el recurso de apelación, fue emplazada la Defensa del ciudadano A.E.R.G., quien dio oportuna contestación, procediendo el a quo, a enviar las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Nueve el conocimiento de la misma, siéndole asignada la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció en fecha 11 de abril de 2006, sobre la admisión del recurso, considerándolo admisible, fijándose la audiencia oral que prevé el artículo 455 eiusdem.

En fecha 05 de octubre de 2006, siendo el momento fijado por esta Sala para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral, conforme lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de lo siguiente:

…Se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: C.S.P. (Presidente), BELKYS A.G. (Ponente) e Y.D. BASTARDO FLORES, la Secretaria ADRIANA LÓPEZ y el Alguacil L.C.. Seguidamente el Juez Presidente de la Sala solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano A.E.R.G., como de su Abogado Defensor, ciudadano L.M., quien se encuentra debidamente notificado; compareciendo el Abogado J.M.R., en su condición de víctima y acusador privado. Acto seguido se declaro iniciado el acto y le fue concedido el derecho de palabra al referido Abogado, quien expuso oralmente los fundamentos en que se basó el recurso de apelación. Finalmente el Juez Presidente, manifestó que en virtud de la complejidad del caso, se acuerda la publicación de la correspondiente decisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose concluido el acto…

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Seguidamente, esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.E.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-05-66, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de F. deR. (v) y M.E.R. (v), residenciado en los Teques, Callejón Ricaurte, sector el Pueblo, Quinta N° 01 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.784.

DEFENSA: Dr. L.M., Inpreabogado bajo N° 24.854, con domicilio procesal: Avenida Este 6, Esquina de Colón a Camejo, Edificio Torre La Oficina, Piso 7, Oficina 7-2.

QUERELLANTE: DR. J.M.R., asistido por la Abogada Z.G., en su condición de apoderada judicial.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez finalizada la Audiencia del debate Oral y Público, publicó la sentencia recurrida en fecha 24 de febrero de 2006, donde determinó:

(…)

Con los elementos probatorios debatidos en el Juicio oral y Público seguido al Ciudadano J.M.R. y celebrado ante ese Tribunal, no fue acreditada la conducta típica en el artículo 144 del Código Penal; por cuanto estos medios de prueba son insuficientes en cuanto a Valor Probatorio se refiere, para acreditar la comisión del delito de DIFAMACIÓN.

Tal afirmación deviene del hecho que en el Juicio Oral y Público se debatieron Pruebas Documentales que ni separadas ni en su conjunto determinaron los hechos objetos de este Juicio Oral y Público y mucho menos la responsabilidad penal del Acusado A.E.R.G., circunstancias éstas que fueron perfectamente analizadas y posteriormente señaladas en el cuerpo de esta Sentencia.

De todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora, al hacer la correspondiente apreciación y valoración de las pruebas producidas en el Debate Oral y Público, que los elementos probatorios producidos a los fines de la demostración del delito de DIFAMACIÓN, cuya autoría atribuyó EL QUERELLANTE, al Ciudadano A.E.R.G., son insuficientes y carecen del valor necesario para dar por demostrada la Acción Típica, como elemento del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; motivo por el cual está impedido este Tribunal para continuar en la búsqueda del resto de los elementos en que la Teoría del Delito separa el hecho punible: La Antijuricidad y la Culpabilidad.

En consecuencia, al no haber quedado acreditada la Acción Típica y, por ende, la Antijuricidad y la Culpabilidad del Ciudadano A.E.R.G., en el delito previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, ni si el prenombrado Ciudadano desplegó la conducta narrada en el Escrito de Acusación y que encuadra perfectamente en la disposición descrita, denominada DIFAMACIÓN, POR INSUFICIENCIA PROBATORIA, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que no existen razones de hecho ni de derecho para condenar al Ciudadano A.E.R.G., por la comisión de tal ilícito penal, por lo que resulta imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA ABSOLUTORIA.

(…)

PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO A.E.R. GÓMEZ… de la comisión del delito de DIFAMACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO PENAL; por cuanto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual EL QUERELLANTE lo acusara…

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FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El 09 de marzo de 2006, el Abogado J.M.R., presentó recurso de apelación en los términos siguientes:

(…)

PRIMERA DENUNCIA:

Fundamentación del recurso con base en lo establecido en el artículo 452 numeral segundo del código Orgánico procesal penal: FALTA, CONTRADICCIOÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…

EN CONCLUSIÓN. El Tribunal Incurre en el vicio señalado al incorporal hechos y circunstancias, que no fueron objetos del proceso, tales como las (sic) mencionados, lo que vicia la sentencia por inmotivación tergiversación de los hechos, por los cuales le sigo Juicio al Señor A.R., el Tribunal, no se plantea en ningún momento si los hechos denunciados son capaces de exponer o no al odio o desprecio público si ofende o no mi reputación etc. Los hechos objeto del proceso son los determinados en el acta de entrevista al acusado en presencia de Abogado, ante las autoridades de T.T., el Día 6 de Febrero del 2004. Las cuales constituyen Documento Público, y en ningún momento se debatió sobre si él acusado se refería a P.R., ni cuantas personas estaban presentes para el momento de su declaración. En consecuencia el Tribunal violó lo establecido en el numeral segundo (2), del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal al incorporar hechos, circunstancia que no fueron objeto del Juicio. La solución que pretendemos es que el tribunal observe lo alegado y probado en los autos y no tergiverse los hechos en la sentencia con la clara y malsana intención de favorecer al acusado, y pido que así de (sic) declare.

SEGUNDA DENUNCIA

Fundamentación de la segunda denuncia del recurso de conformidad con lo establecido, en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.”…

En consecuencia el Tribunal viola flagrantemente los artículos 444 del Código Penal y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, POR NO APLICARLO CORRECTAMENTE, en vista que no adminículo todas las pruebas y relacionarlas entre si a objeto establecer la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Incomento. En conclusión el Tribunal viola la Ley al no observar y valorar los hechos alegados y probados en los actos de forma imparcial teniendo como norte la verdad. La solución que pretendemos es que se subsuman los hechos denunciados en el escrito acusatorio en la N.P. correspondiente Y SE ESTABLESCA SI REVISTEN O NO CARÁCTER PENAL, en vista, que el acusado reconoció el documento público, como expresión de su declaración y reconoció mi persona como él (sic) conductor del otro vehículo que él choco…. Por todo lo expuesto solicito que esta apelación sea admitida y declarada con lugar en la oportunidad en que le corresponda decidir…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado L.M.N., defensor del ciudadano A.R.G., dio contestación al recurso de apelación incoado por el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente modo:

(…)

…la defensa esta plenamente de acuerdo con la decisión tomada… y cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, son vagos, infundados e irrespetuosos los argumentos y motivos que expone el ciudadano Querellante para tratar de enervar la eficacia jurídica de la misma. Pues en ningún momento probo que mi representado lo hubiese difamado…

…solicito se declare sin lugar las denuncias incoadas por la parte querellante…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de marzo de 2006, la parte querellante J.M.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde alega: “…PRIMERA DENUNCIA … FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA … Establece el artículo 364, ordinal segundo (2), ejusdem LA SENTENCIA CONTENDRÁ: “La enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del juicio”. El sentenciador viola flagrantemente e intencionalmente ese requisito esencial de la sentencia, en virtud, que manifiesta en la parte motiva “Que el acusado se refiere en su declaración al ciudadano P.R. y en ningún momento hacia mi persona”. Hecho totalmente falso y que en momento alguno lo haya señalado en el libelo acusatorio… el tribunal incurre en el vicio señalado al incorporar hechos y circunstancias, que no fueron objetos del proceso…”

De la revisión de las actuaciones se observa, que la juez a quo efectivamente el 09 de febrero de 2006, dictó sentencia absolviendo al ciudadano A.E.R., por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto en el articulo 444 del Código Penal, “…por cuanto se evidencio que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual EL QUERELLANTE lo acusara ante este TRIBUNAL…”.

En este sentido, se observa que la juez a quo procedió a decantar en forma pormenorizada las pruebas que fueron objeto del debate oral y publico, y cuya apreciación la condujeron al establecimiento de los hechos y a determinar la ausencia de responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito de difamación, en este sentido analizó las pruebas presentadas por el querellante, tales como:

Que se evidencia de la incorporación por su lectura DEL DOCUMENTO PÚBLICO, QUE CURSA EN LOS AUTOS MARCADO “A”, DONDE CONSTA LA ENTREVISTA REALIZADA AL ACUSADO, ANTE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO TERRESTRE… no se desprende del mismo que sea suficiente para configurar el delito… por lo que esta Sentenciadora aprecia y valora esta Prueba Documental como un Indicio no suficiente para la determinación de los hechos objetos de este Juicio Oral y Público y menos aún para determinar la responsabilidad penal del Acusado.

Que se evidencia DEL DOCUMENTO PUBLICO (TACHADO), EN DONDE CONSTA TODAS LAS ACTUACIONES DE TRANSITO, CURSANTES EN LOS AUTOS MARCADOS “C”… que es factible que este Documento Público tenga suficiente Valor Probatorio para los hechos relacionados con el accidente de tránsito como tal, pero no en cuanto a los que se debaten en este Juicio Oral y Público relacionados con el delito de DIFAMACIÓN… por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora como un Indicio no suficiente para la determinación de los hechos objetos de este Juicio Oral y Público y menos aún para determinar la responsabilidad penal del Acusado.

… DEL DOCUMENTO PÚBLICO, MARCADO “D” CURSANTE EN EL EXPEDIENTE, EN DONDE CONSTAN LAS ACTUACIONES DE LOS BOMBEROS DE LA ALCALDÍA E INFORME MÉDICO EMANADO DE LAS CLINICAS RESCARVEN; que constipen en su conjunto Pruebas Documentales que no aportan ningún elemento probatorio para la determinación de los hechos objeto de este Juicio…

… LAS FOTOS, CURSANTES EN EL EXPEDIENTE, DONDE SE EVIDENCIA EL ESTADO INSERVIBLE EN EL QUE QUEDÓ EL VEHICULO DEL QUERELLANTE; que las mismas no aportan elementos con suficiente Valor Probatorio en los hechos debatidos; por lo que esta Sentenciadora las aprecia y valora como Indicios no suficientes para determinar los hechos objeto de este Juicio Oral y Público y para la determinación de la responsabilidad penal del Acusado.

…ESCRITO CONTENTIVO DE LA OPINION DE LA CIUDADANA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, ANTE EL TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN DONDE SOLICITA AL DESPACHO DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO… que no aporta ningún elemento para la determinación de los hechos debatidos; por lo que esta Juzgadora no le otorga Valor Probatorio alguno.

…SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, EMANADA DEL TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, EN DONDE SE DECLARA TOTALMENTE ANULADAS LAS ACTUACIONES DE TRANSITO Y CONDENADO EL HOY ACUSADO EN COSTAS… que si bien es cierto declara la nulidad de las actuaciones de tránsito y condenado el hoy Acusado en Costas, no tiene Valor Probatorio suficiente en cuanto a los hechos debatidos en este Juicio; por lo que esta Sentenciadora así la considera y por ende la aprecia y valora como un Indicio no suficiente para la determinación de los hechos objeto de este Juicio Oral y Público ni para la determinación de la responsabilidad penal del Acusado.

De todas estas Pruebas Documentales se desprende que si bien es cierto las mismas determinan unos hecho como ciertos, con excepción del Documento Público relativo a la declaración del Acusado ante el funcionario de T.T., éstos no tiene una vinculación directa con los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, conformantes del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, constituyendo sólo indicios que no son suficientes para determinar los hechos relativos al delito antes mencionado ni para determinar la responsabilidad penal del Acusado en el delito que se le imputa

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Es de destacar que la jurisdicente, concluyó que no se había materializado el supuesto de hecho de dicha norma; igualmente atendió a los principios de inmediación y concentración establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 16 y 17, y los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

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Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos

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Nuestro proceso penal, se caracteriza por ser un sistema garantista, que se constituye por principios y garantías que necesariamente deben ser cumplidas para evitar dilaciones y quebrantamiento del orden procesal; entre tales principios, y garantías a su vez, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación que tiene el juez que va a dictar sentencia, de presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, de manera ininterrumpida, y de no ser posible de esta manera, dentro de lapsos prudenciales, en atención al principio de concentración.

El juez de juicio se encuentra en la obligación de escuchar los alegatos de las partes y presenciar la evacuación de las pruebas, para poder dictar sentencia, lo cual implica una garantía fundamental para el acusado de que el juez que lo sentencie sea aquel que presenció el debate en su totalidad, y con los argumentos explanados por las partes y las pruebas evacuadas adquieran un convencimiento final que expresará en su sentencia.

Al respecto E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con relación a este punto, señala:

…El principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente. La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba. Por tanto, la inmediación procesal tiene dos facetas esenciales: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria…

El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones…

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En este sentido, considera esta Sala que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia, en virtud de que la decisión dictada por la juez a quo se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA; el profesional del derecho aduce “…”VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACCION DE UNA N.J.” La presente acusación versa sobre los hechos imputados a mi persona, por el acusado A.R., el día 06 de abril del 2004, ante las autoridades de tránsitoT., en donde, con ocasión de rendir testimonio sobre un accidente de tránsito, señalo lo siguiente…: El Señor que me chocó ofendiendo a los bomberos y diciéndoles a los bomberos que lo sacaran del carro con palabras obscenas; Andaba con dos (2) señores morenos…establece el artículo 444 del Código Penal…”. -Añade el apelante- “De tal manera que no merecen mayor análisis si esos hechos me exponen o no al odio público o si dañan o no mi reputación…. fueron inventados por él acusado me exponen al desprecio público y me señalan como una persona pendenciera e irresponsable y de mala reputación…. En consecuencia el Tribunal viola flagrantemente los artículos 444 del Código penal y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por no aplicarlo correctamente…”.

En este sentido, tal como lo mencionó el a quo, comete el delito de difamación el individuo imputable que, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado capaz de exponer a la victima al desprecio público.

En consecuencia, como lo refirió el a quo, al no haber quedado acreditada la acción típica y, por ende, la antijuricidad y la culpabilidad del ciudadano A.E.R.G., se deberá declarar sin lugar la segunda denuncia. Y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, concluye la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de marzo de 2006, por el abogado J.M.R., parte querellante, contra la decisión publicada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual “…ABSUELVE AL CIUDADANO A.E.R. GÓMEZ… de la comisión del delito de DIFAMACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO PENAL…”. Y así se declara.

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