Decisión nº IG012013000743 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007145

ASUNTO : IP01-P-2013-007145

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Abogada NADIAFNA RORIGUEZ PEROZO, en fecha 01 de Junio de 2015, por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, regentado por la Abogado E.L., para conocer la causa penal seguida contra el ciudadano J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.J.S.B. y A.C.P. y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su cónyuge ciudadana ALIELI E.L.M..

Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal Colegiado en fecha 12 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Estando esta Sala en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De la revisión del presente asunto observa esta Alzada, que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, remitió el ASUNTO PENAL Nº 1P01-P-2013-007145, causa seguida en contra del ciudadano J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.J.S.B. y A.C.P. y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su cónyuge ciudadana ALIELI E.L.M., observando esta Alzada que en el presente caso verifica la concurrencia de delitos correspondiente a esfera de la competencia penal ordinario y a la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia contra la Mujer.

Así las cosas por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, corresponde conocer a esta Alzada, como Instancia Superior común, conocer el presente conflicto, tal como lo indica el artículo 82 del Código Orgánico Procesal que, en cuanto al conflicto de conocer, dispone:

Artículo 82: Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido explicando los fundamentos de su decisión. En la mima oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto por razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo.

En este mismo contexto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 06 de Febrero de 2007, según sentencia N° 21 en el expediente N° CC06-05530, cuando expresó:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

De lo dicho por la norma adjetiva penal, corresponde conocer el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado de Juicio en materia penal ordinario y un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de violencia de género al Tribunal de Alzada, por lo cual se declara competente esta Corte de Apelaciones para resolver el conflicto de no conocer surgido, por ser éste Tribunal de Alzada el Superior y así se decide

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL TRIBUNAL QUE DECLINÓ COMPETENCIA

Consta a los folios 184 al 186 que en fecha 29 de Septiembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal Único de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, quien dicto el siguiente pronunciamiento, bajo los siguientes argumentos:

DISPOSITIVA

…”Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto penal signado con el ASUNTO IP01-P-2013-007145, seguido contra el ciudadano J.M.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20663771, hijo de B.R. (D) y padre desconocido, fecha de nacimiento 17 de Mayo de 1988, estado civil soltero, de ultimo domicilio aportado el Sector La Gozadera, casa s/n, a la orilla de la playa Boca de Aroa, Municipio J.L.S.d.E.F.; a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos S.S., A.C. y L.L., en razón de la materia a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fase de JUICIO en razón de la materia a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fase de JUICIO, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., ello de conformidad con el artículo 41 y 96 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Ordena remitir el presente asunto penal, al Tribunal especializado en función de Juicio en materia de Violencia de género de este Circuito Judicial Penal, así mismo, ordena la desincorporación del presente asunto penal de las causas activas llevadas por este Tribunal, líbrese oficio al Archivo judicial informando sobre la remisión del presente asunto penal a los tribunales especializados en la materia, líbrese oficio a la Presidencia del Circuito informando con lo actuado, líbrese lo conducente. …”

En fecha 01 de Junio de 2015, corre a los folios 171 al 180 de la pieza 03 del Asunto Principal, el Juzgado Único de Juicio con competencia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicta decisión mediante el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…”En mérito de lo expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia para conocer Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, decide:

PRIMERO

Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos S.J.S.B. Y A.C.P. y el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en perjuicio de L.E.L.M..

SEGUNDO

PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien declinó competencia en este Tribunal. Remítase de inmediato las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, a fin de la resolución del conflicto planteado. Cúmplase con lo ordenado.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, diarícese, expídanse las copias certificadas y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, así mismo infórmese al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, enviando copia certificada de la presente decisión …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia de Violencia de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ante la declinatoria de competencia efectuada a ese Tribunal por el Juzgado Primero de Juicio del este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 22 de Septiembre de 2014, por motivo que, contra el encartado de autos, se sigue una causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos S.S., A.C. y L.L..

En ese mismo orden de ideas, comprobó este Tribunal Superior que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón acordó declinar la competencia en el Juzgado Único de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Falcón, por mandato del artículo 94 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.; ya que al acusado J.M.R. se le esta Juzgando por uno de los delitos de amenaza, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial, que dispone que el Juzgamiento de los delitos de que trata la mencionada Ley en todas sus modalidades es de los Tribunales con competencia en materia de violencia de género y con base al contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Luego, recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero Único de Juicio con competencia en materia de Violencia de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto judicial por estimar que el Ministerio Público, acusa al ciudadano J.M.R., por la comisión presunta de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las victimas ciudadanos S.J.S.B. y A.C.P. y por otra parte el mencionado ciudadano fue también acusado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público por el delito de Amenazas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin violencia, en perjuicio de su esposa ALIELI E.L.M..

Por otra parte señala que al imputado de marras, se le han imputado dos delitos, entre ellos el delito de robo agravado, siendo este delito muy grave, como es el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio en perjuicio de dos personas, los cuales son S.J.S.B. y A.C.P., por estimar que la Jueza abstenida que quien debe conocer es el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, ya que los Tribunales de violencia solo podrán conocer aquellos delitos donde el sujeto pasivo sea una mujer, que en el delito del robo agravado el sujeto pasivo son dos hombres, solo porque el acusado de autos es el mismo en los dos delitos de robo agravado y el delito de amenaza por los cuales fue acusado el ciudadano J.M.R..

Por otra parte del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, observa esta Alzada que en el caso bajo examen, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 28 de Septiembre de 2009, decretó en contra del imputado de marras medidas de seguridad y protección consistente en arresto transitorio previsto en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley Especial y libertad sin restricciones al ciudadano J.M.R., consistentes en prohibición de acercarse a la victima, ciudadana L.H.E., por la presunta colisión del delito de Amenaza previsto en el artículo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

En fecha 07 de Mayo de 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, acusa al ciudadano J.M.R., delito de Amenaza previsto en el artículo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana L.H.E..

Los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano J.M.R., los cuales son los siguientes:

…” En fecha 25/09/09 a eso de las 05:00 horas de la tarde en la entrada de Campo Caribe, calle principal de Boca de Aroa el ciudadano J.M.R. amenazó con darle un tiro para matarla a la ciudadana ALIELI E.L.M. insultándola y vociferando groserías, e improperios, todo motivado a que la víctima no quería continuar su relación sentimental con él, es por lo que seguidamente la víctima atemorizada de lo que le pudiera suceder acudió ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucacas, y formuló la denuncia respectiva…”

En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, decreta medida privativa de libertad al ciudadano J.M.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de S.J.S. y otro.

En fecha 23 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, consigna escrito de acusación en contra del ciudadano J.M.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIAN JOAQÍN SANTINI BETANCOURT Y A.C.P.. Los hechos plasmados en la acusación fueron:

… El día 12 de noviembre del 2011, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada se encontraban las ciudadanos S.J.S.B. y A.C.P. en la estación de servicio Llano Petrol ubicada en el sector Las Delicias, población de Boca de Aroa, carretera nacional Morón – Coro, realizándole reparaciones al vehículo que estaba presentando falla y era en el cual se desplazaba hacia la población de Morrocoy, en momentos que dichos ciudadanos se pretendían montar al carro para seguir su viaje fueron abordados por tres sujetos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, y le dicen que es un robo que se quedaran quietos, lográndole sustraer al ciudadano S.J.S.B. la cantidad de 500 bolívares en efectivo y un bolso tipo morral color negro donde tenia una ropa y una toalla, y al ciudadano A.C.P. su cartera donde tenia sus documentos entre ellos su cédula de identidad, carnet de circulación, 700 bolívares en efectivo, un teléfono celular, una propela de motor de lancha, y emprendieron veloz huida, procediendo las víctimas a encender el vehículo y darle marcha hasta una alcabala de la policía que esta a escasos metros del lugar de los hechos, informándole a los funcionarios policiales que habían sido víctimas de un robo y señalándole las características fisonómicas y de vestimenta de los sujetos que lo habían robado, por lo que de manera inmediata se desplegó un dispositivo de seguridad y rastreo trasladándose los funcionarios Oficial A.A. y Oficial R.L. adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Tucacas, estado Falcón en la unidad motorizada M-361 hasta el lugar de los hechos y sus adyacencias, donde varios transeúntes informaron que tres sujetos habían salido corriendo hacia la calle la gozadera, trasladándose los funcionarios policiales a la mencionada calle en la cual lograron visualizar a tres sujetos quienes se desplazaban a pies, constatando que uno de ellos transportaba un bolso en sus hombros, y quienes al observar la comisión policial emprendieron la huida, iniciándose una persecución, identificándose como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, la cual fue omitida por dos de los sujetos quienes optaron por saltar paredes de residencias aledaña por lo que no fue posible su captura, y logrando detener a un sujeto, al cual fue practicado un registro corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole colgado en uno de los hombros un bolso tipo morral de color negro, marca Levis contentivo de una toalla grande de color azul marca krea y dos franelas de las cuales una es de color blanco con la inscripción en la parte del frente que se lee “Aruba” y la otra de color beige con la imagen de varios animales en la parte del frente, objetos estos que fue señalado por la víctima como robado minutos antes, motivo por el cual procedieron a identificar plenamente a dicho ciudadano como J.M.R., titular de la cedula de identidad V- 20-663.771, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-05-1988,k y residenciado en la calle la Gozadera, sector la playa, casa S/N, Tucacas estado Falcón. …”

En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., dicta auto mediante el cual ordena acumular las dos acusaciones seguidas en contra de J.M.R. signadas con los números 1CO-2755-12 por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de SEBASTIÁN JOAQÍN SANTINI BETANCOURT Y A.C. y la causa signada con el número 1CI-1240-12, seguida por el delito de AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana L.E.L., a los fines de preservar la unidad del proceso y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-01-2013, se realiza audiencia preliminar donde se admiten ambas acusaciones en su totalidad y los medios de prueba ofrecidos por los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZAS, publicándose en esa misma fecha auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 4 de Noviembre de 2014, el Tribunal Único de Juicio con competencia en materia de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud del escrito presentado por la defensa pública en su carácter de defensor del ciudadano J.M.R., dicta el siguiente pronunciamiento:

…” DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del referido Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al Delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en la causa seguida a su defendido J.M.R.. Notifíquese al Fiscal 19 del Ministerio Público con sede en Tucacas, y a la defensora Pública, ABG. JORGELIS CASTILLO. Cúmplase…”

En fecha 29 de Septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón declina la competencia por estimar que el imputado de marras cometió un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En base a lo anterior, observa esta Alzada que el imputado de marras fue acusado por el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo competente para conocer el Tribunal especializado en materia de violencia, por mandato de la Ley especial cuando en su artículo 1 dispone: …”La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica, siendo criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha de Octubre de 2011, en el expediente Nº Exp. 11-343, en sentencia Nº 369 señaló lo siguiente: ..” que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.

Así las cosas el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio declina la competencia, por tratarse de que el imputado de marras se le está juzgando por el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por estimar como sujeto pasivo del delito una mujer, debiéndose garantizar a todas las mujeres la protección integral de sus derechos en las instancias jurisdiccionales, el cual deberá ser juzgado por un tribunal especializado de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Especial, observando esta Alzada no se pronunció nada sobre el delito de Robo Agravado por el cual también ha sido acusado el ciudadano J.M.R..

En ese mismo orden de ideas, tenemos que en el proceso penal venezolano vigente, rige el principio de la unidad del proceso, contemplado en los artículo 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es necesario citar:

Artículo 76: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”

Artículo 78: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

En ese mismo contexto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 071 de fecha 19 de Marzo de 2012, con ponencia de la entonces Magistrado BLANCA ROSA MARMOL LEON, al respecto indicó:

…”que en concordancia con el criterio expuesto, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la unidad del proceso y prohíbe seguir a un imputado diversos procesos por la comisión de diferentes delitos o faltas, razón por la cual, esta Sala debe atribuir la competencia a uno de los dos Tribunales en conflicto ….”

De acuerdo por la Sala, conforme al principio de la unidad del proceso al existir una causa penal con competencia especial y otra causa penal con jurisdicción ordinaria, seguida contra una misma persona, deberá conocer el Tribunal Penal Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 78 eiusdem.

En este sentido, observa esta Alzada que en fecha 28 de Noviembre de 2012 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la audiencia preliminar acordó acumular las dos acusaciones seguidas contra el ciudadano J.M.R., por el delito de Robo Agravado en perjuicio de las victimas ciudadanos S.J.S. y A.C. y la causa Nº ICI-1240-12 seguida por el delito de AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana L.E.L., a los fines de preservar la unidad del proceso y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante para esta Alzada señalar la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, quien dijo lo siguiente:

…” el presente caso trata de delitos conexos y el conocimiento de estos delitos corresponde a uno solo de los tribunales en conflicto. (…) En efecto, el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son delitos conexos: ...4. Los diversos delitos imputados a una misma persona...” El artículo 71, numeral 1, eiusdem, establece: “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p....” Y el artículo 73, último aparte, ibídem, contempla:

...“Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con > para juzgar el > ...” Conforme a lo dispuesto en estas disposiciones, la > para conocer de los delitos conexos puede ser determinada por el territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.. Es evidente que la investigación que se abrió en el Juzgado Tercero de Control del Estado Cojedes, al imputado M.E.L.G., por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, merece mayor pena, por cuanto se sanciona con prisión de cuatro a ocho años; mientras que la acusación presentada ante el Juzgado Octavo de Control del Estado Carabobo, contra el mismo imputado, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de acto falso y usurpación de funciones, se sanciona con pena de prisión de dieciocho meses a cinco años y de dos a seis meses, respectivamente. (…) Es decir, el Tribunal competente para seguir conociendo de las causas seguidas contra el imputado M.E.L.G., por la presunta comisión de los delitos de desvalijamiento de vehículos automotores, aprovechamiento de acto falso y usurpación de funciones, es el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.(…)”

Así las cosas, el Tribunal que plantea el conflicto de no conocer, lo hace sobre la base que el delito más grave por el cual fue también acusado J.M.R. es el delito de Robo Agravado, en el que las victimas son hombres y que en cuanto al delito de amenaza no podría someterse a una posible suspensión condicional del proceso porque se encuentra detenido.

En este sentido tenemos el ciudadano J.M.S.R., fue acusado por el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en virtud de los hechos ocurridos:

…” en fecha 25 de Septiembre de 2009, a eso de las 5:00 horas de la tarde en la entrada de Campo Caribe, calle principal de Boca de Aroa el ciudadano J.M.S.R. amenazó con darle un tiro a la ciudadana ALIELI E.L.M., insultándola y vociferando groserías, e improperios todo motivado a que la victima no quería continuar su relación sentimental con él, es por lo que seguidamente la victima atemorizada por lo que le pudiera suceder acudió al cuerpo ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísiticas de la Sub Delegacion de Tucacas, y formuló la denucia respectiva procediendo los funcionarios adscritos de ese cuerpo a realizar la aprehension definitiva quedando identificado el mismo como J.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.663.771, natural de Puerto Cabello estado Carabobo y residenciado en Boca de Aroa. Calle 4, del sector las Delicias. Casa S-N, color azul con rosado cerca de una licorería….”

En base a estos hechos, la Fiscalía del Ministerio Público acusa, al ciudadano J.M.R. el mencionado delito el cual tiene una posible pena a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses, por lo que a criterio de esta Alzada el Juzgado que ha de conocer es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón.

En el presente caso, observa esta Alzada que el delito más grave por cual fue acusado el imputado de marras es el delito de Robo Agravado, cometido en contra de dos personas de género masculino, siendo el medio utilizado por los sujetos activos del delito para posteriormente apoderarse del dinero y de un bolso que cargaban las victimas ciudadanos J.S.B. y ALENADRO CHACON PEREZ con un arma de fuego, como se evidencia de los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.M.R., previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual tiene una posible pena a imponer de diez a diecisiete años de prisión (68 al 125 de la pieza 01 del Asunto Principal).

Es muy importante traer a colación lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 369 de fecha: 10-10-2011 con ponencia de la Magistrad NINOSCA KEIPO lo siguiente:

… “que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer. ..”

Por las consideraciones precedentemente expuestas y lo dicho por la Sala, este Tribunal Colegiado considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el de la jurisdicción penal ordinal, por tratarse de un delito común más grave y dicho delito no fue cometido como fin último para la comisión del delito de amenazas, toda vez ya que el acusado de marras fue acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado cuyas victimas son dos hombres, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien debe conocer sin dilación alguna a los fines de garantizar al ciudadano J.M.R., el debido proceso derechos constitucionales por lo tanto se ordena el envió del expediente para su conocimiento y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer el asunto penal seguido contra el ciudadano J.M.R., al Tribunal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quedando así resuelto el conflicto de no conocer suscitado entre el referido Tribunal y el Tribunal Único de Juicio en materia de Violencia de Genero de este Circuito Judicial del estado Falcón conforme a lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase el presente asunto al Juzgado Declarado competente para que proceda de inmediato a realizar la apertura del Juicio oral y público sin dilación alguna, a los fines de garantizar al mencionado ciudadano la apertura del juicio oral y publico. Dada, Firmado y sellado en el Salón del Despacho de la Sala Único de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 18 días del mes de Agosto de 2025.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

C.N.Z.R.J.R.

JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000743

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