Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Mayo de 2.010

200° y 151°

Expediente: 2.193

DEMANDANTES:

J.M.R., M.R.B. Y J.D.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.955.309, 12.199.883, 8.132.882, en sus condiciones de miembros de la Asociación Civil “IGLESIA E.R.D.R..”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, actualmente Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 38, folios 224 al 227 Vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Á.B.P., L.Y.M. y Y.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, 34.025 y 137.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano V.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.412.051, en su condición de miembro y presidente de la Asociación Civil “IGLESIA E.R.D.R..”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

O.E.R.V., Y.A.M. y O.E.R.B., titulares de la cedula de identidad N° 14.433.691, 14.434.028 y 3.914.412

MOTIVO:

NULIDAD DEL ACTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

Visto el escrito presentado en fecha 04-05-2010, por el abogado en ejercicio O.E.R.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.O.S. y de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA E.R.D.R., por medio del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4° del artículo 346, por la falta de capacidad de postulación o representación, y la falta de representación del citado respectivamente; alega igualmente sin que sus dichos y actuaciones convaliden los vicios y defectos de la demanda y la reforma de la demanda que dio inicio al presente procedimiento las cuales contradijo en todas sus partes, solicitó como punto previo a la contestación la oposición como defensa de fondo el irrito y absoluto vicio existente en el presente procedimiento, violatorio de normas constitucionales y legales, en especial el debido proceso, donde se admitió y proveyó mediante auto de fecha 09-03-2010, la reforma a la demanda presentada en fecha 03-03-2010, por el abogado A.B.P., quien presentó la reforma de la demanda con la inexistente condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.R., M.R.B. y J.D.J.C., hecho éste que es irrito, en virtud de que en el presente proceso existe una sentencia del tribunal superior que ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, lo que trae como consecuencia que ningún acto o auto, posterior a la revocada admisión de fecha 07-05-2009, tiene efecto cualquiera en la presente causa y por no constar poder alguno con efecto jurídico en el presente expediente que otorgue la facultad, cualidad o representación del abogado A.B.P., la reforma presentada y admitida por este Tribunal es irrita y carece de fundamento jurídico, así como los actos subsecuentes a la misma, por lo que solicitó se revoquen las actuaciones realizadas posterior a la reforma de la demanda y declare procedente la defensa de fondo aquí presentada. Igualmente alega que los ciudadanos J.M.R., M.R.B. y J.D.J.C., otorgaron un poder apud acta posterior a la admisión a un abogado distinto al actuante en la reforma de la demanda. Que por estar en la oportunidad legal otorgada por la ley promovió las cuestiones previas, ya que existen hechos impeditivos invocados por el accionante que denotan evidentes vicios; la señalada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de capacidad de postulación o representación; en virtud de que la reforma a la demanda es por el abogado A.B.P., quien no es apoderado judicial de los demandantes y; la establecida en el ordinal 4° del mencionado artículo, la falta de representación del citado, cuestión previa promovida en vista que la citación se practicó en la persona de O.E.R., como apoderado presunto del demandado, siendo ilegítima la citación en virtud de que en la demanda no consta tal condición y la misma se presume de actos que fueron desestimados en el proceso, por lo que en ningún caso se puede convalidar los vicios existentes en el proceso en especial los que hacen nula la citación practicada.

Este Tribunal para decidir observa:

Las Cuestiones Previas alegadas se encuentran contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…. (omisis)

3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

En el caso de marras se puede evidenciar, que el Tribunal de alzada declaró CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio Atilia V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por este Juzgado quedando revocada la decisión apelada, en tal virtud, dando estricto cumplimiento con el dispositivo de la Sentencia del Tribunal de alzada, se procedió a reponer de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010.

Ahora bien, el demandado de autos opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4° del artículo 346, aduciendo la falta de capacidad de postulación o representación, y la falta de representación del citado respectivamente; alega igualmente como defensa de fondo el irrito y absoluto vicio existente en el presente procedimiento, violatorio de normas constitucionales y legales, en especial el debido proceso, donde se admitió y proveyó mediante auto de fecha 09-03-2010, la reforma a la demanda presentada en fecha 03-03-2010, por el abogado A.B.P., quien presentó la reforma de la demanda con la inexistencia condición de apoderado judicial de los demandantes de autos.

En este sentido, establece el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Ahora bien, el poder apud acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, es decir las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, pudiendo otorgarse ante el secretario del Tribunal y su validez estará limitada al juicio contenido en dicho expediente.-

Así las cosas, se hace necesario dejar establecido en criterio de quien aquí decide que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 supra transcrito, en el caso de marras lo que si es cierto, es que el poder que estamos analizando fue consignado por ante este Juzgado, en la causa signada con la nomenclatura 2193, en fecha 12 de mayo de 2009, causa ésta que se repuso al estado de nueva admisión de la demanda; ciertamente hace desaparecer el procedimiento y todos los actos que comprenden en conjunto la complejidad de la relación procesal, como son aquellos actos dependientes del propio procedimiento y que no pueden omitirse sin perjuicio de la validez del proceso, como la contestación de la demanda, los informes; pero, por oposición, los actos que no son dependientes de la relación procesal y los que son llamados actos aislados del procedimiento, sobreviven a la relación procesal porque la ley procura que por razones de economía, sea utilizado en nuevo proceso, lo más posible del material del primero, como las decisiones dictadas, las pruebas que resulte de autos, tal y como lo establece el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante hacer mención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-04-2003 Exp. No 01-1345 en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos intentara YTALO J.S.A. contra la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A., en este sentido precisó lo siguiente:

En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este ultimo si esta atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de el, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas

Siguiendo el criterio supra transcritos al reponerse la presente causa al estado de nueva admisión, no tiene dudas esta Sentenciadora que el poder conferido por los demandantes J.M.R., M.R.B., Y J.D.J.C., supra identificados, en sus condiciones de miembros de la Asociación Civil “IGLESIA E.R.D.R..”, no es un acto que depende en su validez de la relación procesal que se llevó por ante este mismo Juzgado, sino que es un acto independiente de ese proceso, porque del contenido del mencionado Poder Apud Acta, cursante al folio 28, la voluntad de los poderdantes se circunscribe a actuar en las causa 2193 y no en un juicio distinto, por lo que dicho Poder Apud Acta, faculta al apoderado para ejercer todas las prerrogativas que le fueron asignadas y no consta en autos que estén presentes alguna de las causas por las cuales se pierde la representación, contenidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Tribunal, la representación conferida al Abogado A.B., subsistía para el momento en que éste procedió a reformar la demanda, aun cuando haya sido repuesta la causa al estado de nueva admisión. Dicha representación queda sin efecto, solo en lo que respecta a los co-demandantes J.M.R.M. y J.D.J.C., supra identificados, en el momento en que los mismos confieren poder apud-acta, a la abogada L.Y.M.B., tal como consta al folio veintinueve (29); quedando vigente la representación del abogado A.B. y Y.G.E., para la co-demandante M.R.B.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien en cuanto a la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; en criterio de quien aquí sentencia, el Apoderado Judicial que se dio por citado tiene facultad expresa para ello en la presente causa, tal y como se evidencia del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria publica de Barinas anotado bajo el número 35, tomo 124 de los Libros de Autenticaciones de fecha 18 de Mayo de 2009, y cursante a los autos del expediente 2193, y acompañado junto al escrito de Oposición de cuestiones previas, razón ésta por la que mal puede alegar la parte demandada que no se encuentra legítimamente citado.

En cuanto a la solicitud de acumulación de proceso de las causas 2193 y 2250, que cursan por ante este Juzgado se hace necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso.

A tales efectos, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960).

En igual sentido, se ha pronunciado el autor español A.R.S., quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

La Sala de Casación Civil, ha establecido que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse, si tal acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente: El artículo 78 de la Ley Civil adjetiva señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Evidenciándose que el transcrito artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos sean compatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

Tal como fue señalado, el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación también tiene por objeto evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas, pero no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..), que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que el abogado O.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano, V.O.S., identificado en autos, que, en el caso sub-examine, se trata de juicios que son ventilados por procedimientos distintos; es decir, el expediente 2250 es tramitado por el procedimiento ordinario y el expediente 2193, es tramitado por el juicio breve; en consecuencia, dichos procedimientos son diferentes en sus lapsos procesales por lo que mal podrían acumularse, dando como resultado la inepta acumulación y forzosamente así debe ser declarado.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERA

Sin lugar las Cuestiones Previas opuestas, contenidas en los Ordinales 3º y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Sin lugar la acumulación del expediente 2250 a la presente causa, por ser procedimientos incompatibles.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil Vigente, haciéndoles saber que la Contestación de la Demanda deberá hacerse AL PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente, a que conste en autos la ultima notificación.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, Cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil Diez (2010)

La Jueza Temporal,

L.F.C..

El Secretario,

J.R.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Exp. N° 2.193.

LFC/JR/

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